Decisión nº 178-2015 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoTitulo Supletorio

Solicitud Nº 1247

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, trece (13) de Julio del 2.015

205º Y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.

SOLICITANTE: C.D.V.A.D., venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U en Hidrocarburos, titular de la cédula de identidad número V- 18.808.513 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Conoció éste Juzgado de la presente solicitud presentada por la Ciudadana C.D.V.A.D., ya ampliamente identificada, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, ciudadano N.G.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.393, donde manifestó que el inmueble construido sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en prolongación Avenida Panamá, Ciudad Capital, parcela 11-A, Parroquia J.H.d.M.C. del estado Zulia, contiene una bienhechurias sobre las cuales ella viene ocupando, desde hace varios años, solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza

De seguida esta administradora de Justicia, pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:

Anexo a la presente solicitud se consignó en original C.d.L.P. (ver folios 4 y 5) aunado con la comunicación emanada de la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía de Cabimas, de fecha 04 de Agosto del año en curso. (Ver folio 22). Documentos éstos que por ser autorizados o emanados por funcionario público se le da valor de documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En virtud de que dichas mejoras se encuentran construidas en terrero propiedad de la Municipalidad, quien manifiesto expresamente que no hace posición, para que se otorgue el presente titulo supletorio solicitado, con base a ello se acuerda su expedición. Así se establece.

En cuanto a la evacuación de las testimoniales de las Ciudadanas M.D.C.A.G. e Y.J.P.S., titulares de las cédulas de identidad números V- 4.742.475 y V-9.322.048, respectivamente, de las misma se desprenden que d.f.d. la existencia de las bienhechurias que se han hechos mención en la presente solicitud. En consecuencia, por estar ambas contestes en sus dichos, conceden confianza de otorgarles valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:

…Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, adminiculando esta operadora de Justicia, los medios de prueba aportados por la solicitante C.D.V.A.D., ya antes identificada, los cuales ya fueron valorados, y definido como se encuentra también el valor del Título Supletorio, resulta forzoso para éste Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- declarar suficientes las pruebas aportadas en los términos expuestos, para asegurarle a la peticionante, el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: otorgar el titulo supletorio sobre las mejoras descritas en la presente solicitud a favor de la Ciudadana C.D.V.A.D., ampliamente identificada. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, seis (6) día del mes de Agosto del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

(Fdo)

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria,

(Fdo)

Dra. Z.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 178-2.015.

La Secretaria,

(Fdo)

Dra. Z.B.O..

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, seis (6) de Agosto del año dos mil quince (2.015).

La Secretarial,

Dra. Z.B.O..

MVVM/.-

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