Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CINEMATOGRÁFICOS, RADIODIFUSORAS, TELEVISORAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRACIRTEL), inscrito el 24 de octubre de 1943, bajo el N° 96, folio 32 del libro de registro respectivo, por medio de su secretario general: P.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-990.665.

    ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: E.G. y LEOMBARDO BRACCA LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 110.153 y 15.508, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PROKOMPRA 2020, C.A., sin datos de inscripción en la Oficina de Registro Mercantil y sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

  2. RELACIÓN SUSCRITA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, por libelo de demanda presentado por P.R.M., en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Cinematográficos, Radiodifusoras, Televisoras y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, asistido por el abogado E.G., contra Corporación Prokompra 2020 C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, quien por auto de fecha 10 de febrero de 2006 (f. 15), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario.

    En fecha 03 de marzo de 2006 (f.16), el ciudadano P.r.M., en su condición de representante legal de la parte actora, asistido por el abogado E.G., consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 06 de marzo de 2006 (f.17), el ciudadano A.L., en su carácter de Alguacil titular de este juzgado, dejó constancia de haber recibido las expensas para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 09 de marzo de 2006 (f.19), el ciudadano A.L., en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos TvsiI Kornbluth Seinffeld, Gideón Kornbluth Seinfeld y/o M.E., y consignó compulsa.

    En fecha 22 de marzo de 2006 (f.27), el ciudadano P.R.M., en su condición de representante legal de la parte actora, asistido por el abogado Leombardo Bracca López, solicitó se ordenase la citación de la demandada, por carteles, conforme con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En esa misma fecha (f.28), La Dra. X.R., en su condición de Juez Titular de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 23 de marzo de 2006 (f.29-31), se ordenó la citación de la parte demandada, por carteles, conforme con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de mayo de 2006 (f. 32), el ciudadano P.R.M., en su condición de representante legal de la parte actora, asistido por el abogado E.G., solicitó se ordenase la citación de la parte demandada, por medio de correo certificado

    En fecha 12 de mayo de 2006 (f.33), se ordenó la citación de la parte demandada, a través de correo certificado.

    En fecha 25 de mayo de 2006 (f. 36), A.R., Alguacil Titular de este tribunal, consignó copia de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 171-01, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, firmado y sellado por funcionaria adscrita a dicho instituto.

    En fecha 06 de junio de 2006 (f.38), se ordenó agregar a los autos, resultas de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judicial Nº 059514, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el cual se dejó constancia que el 29.05.2006, se practicó la citación de la parte demandada, en la persona de Nanoyd Davila, cédula de identidad Nº 3.628.708, quien se desempeña en dicha empresa como Secretaria. Asimismo se evidencia sello húmedo de recepción debidamente firmado.

    En fecha 03 de agosto de 2006 (f.41), quien suscribe, en su condición de juez temporal de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 04 de agosto de 2006 (f. 42), se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el 06 de junio de 2006, exclusive, hasta el 04 de agosto de 2006, inclusive.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a este tribunal de la demanda de cobro de bolívares, incoada por el Sindicato Único de Trabajadores Cinematográfico, Radiodifusoras, Televisoras y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRACIRTEL), contra Corporación Prokompra 2020 C.A., en razón a la falta de contestación al fondo de la demanda y de promoción de pruebas.

    I

    La actora alegó haber concedido crédito a la demandada, por servicios prestados en su actividad normal, en ejecución de contrato de servicio que tienen contraído.

    Que dicho contrato de servicio colocó a la demandada-deudora, en una situación de marcado atraso en el pago de las facturas vencidas que suman la cantidad de dos millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 2.970.000,oo).

    Que a pesar de las gestiones amistosas de cobro efectuadas, la deudora no ha honrado la deuda.

    II

    Corresponde determinar la procedencia de confesión ficta y la consolidación de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta opere, a saber:

    1. Que el demandado no haya dado contestación a la demanda o, habiéndola hecho, ésta sea extemporánea por tardía;

    2. Que no haya promovido prueba alguna que le favorezca; y,

    3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de ésta. Esto último ocurre cuando la dá una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 130).

    La norma establecida en el artículo in comento hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción especial.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda (Ricardo Henríquez La Roche, ob. cit. P. 133).

    Cuando hay confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en autos, según el principio de exhaustividad (art. 509 CPC), el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda en si misma es “contraria a derecho”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándose o aceptándolas, una por una, a la manera de una prolegómeno.

    Por ello, como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de enero de 1992, el sentenciador debe limitarse a evidenciar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo que quiere decir, que sea admisible la pretensión.

    El fallo en mención expresó:

    “Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino al contraria, amparada por ella. Pero, indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta”.

    En fallo más reciente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de A.B. contra Viasa, en el expediente No. 98-628, sentencia No. 166, expresó:

    La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

    . (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).

    “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

    Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

    .

    La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria “. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

    (Cursivas de la Sala).

    Al respecto, debe este Juzgado analizar los supuestos de la confesión ficta previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…

    .

    Se infiere del extracto de la norma supra-citada, tres (3) supuestos de procedencia de la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

    a.) Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.

    b.) Que la petición del actor no sea contraria a derecho: Lo contrario a derecho, es lo prohibido por la ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del demandante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

    c.) Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la admisión de los hechos, no aporte medio de prueba alguno o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos con contrarios a derecho.

    En el caso de marras, se evidencia que en fecha 06 de junio de 2006, se acordó agregar a los autos el recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 059514, procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el cual se dejó constancia que la ciudadana Nanoyd Davila, titular de la cédula de identidad Nº 3.628.708, quien se desempeña como secretaria en la empresa demandada recibió la citación ajustando a dicha firma sello húmedo que indica recepción.

    Siendo ello así, el término para la contestación de la demanda, inició el día siguiente de despacho al 06 de junio de 2006, lo que de acuerdo a lo señalado por cómputo practicado al efecto fue el día 07 de junio de 2006, evidenciándose que el vigésimo día de despacho para que la demandada diera contestación a la demanda, venció el día 06 de julio de 2006; lo que extrae del cómputo cursante al folio 42 del expediente. Así se establece.

    No habiéndose contestado la demanda el día 06 de julio de 2006, considera quien decide, que la demandada se encuentra incursa en el primer supuesto de hecho establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como es la aceptación de los hechos narrados en el libelo de demanda. Así se establece.

    En cuanto al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, la falta de promoción de medio probatorio que le favorezca, esta sentenciadora observa del referido cómputo, que el lapso de promoción de pruebas, inició el día 07 de julio de 2006 y finalizó el día 03 de agosto de 2006. Ahora bien, la demandada no presentó dentro de dicho lapso, escrito por medio del cual pretendiese promover pruebas, razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia para confesión ficta, como es la contumacia del demandado en promover algún medio de prueba que le favorezca. Así se establece.

    Estando satisfechos dos de los requisitos de procedencia de la confesión ficta en el presente caso, es menester analizar el tercer y último requisito, como es que la petición del demandante no sea contraria a derecho; lo que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, es que dicha petición no se encuentre prohibida por la ley, en tal sentido se observa:

    Lo peticionado por el demandante es el cobro de bolívares, deviniente de ocho (08) facturas aceptadas por la demandada en fechas 27 de agosto de 2004; 15 de septiembre de 2004; 13 de octubre de 2004; 02 de noviembre de 2004; 20 de noviembre de 2004; 29 de diciembre de 2004; y, 28 de enero de 2005, la primera por la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,oo); y las restantes por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo), cada una.

    La demanda de cobro de bolívares, en el caso de cobro de facturas aceptadas (mercantil), se encuentra amparada en los artículos 124, 147, 451 del Código de Comercio; y en el caso de obligaciones civiles en el artículo 1264 y siguientes del Código Civil, así pues, visto que la petición del demandante se encuentra fundamentada en una de las causales taxativas establecidas en dichas normas, como es la falta de pago de ocho (08) facturas aceptadas, considera esta sentenciadora que, al estar tutelada por la ley la petición del demandante, debe considerarse satisfecho el tercer y último requisito de procedencia de la confesión ficta del demandado, ya que el cobro de bolívares peticionado, lo es por falta de pago de facturas aceptadas, la primera por la suma de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,oo) y las restantes por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo), cada una, lo cual alcanza la suma de dos millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 2.970,000,oo), tutelado en los artículo 124, 147 y 451 del Código de Comercio. Así se establece.

    Ahora bien, analizados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, se evidencia que el demandado en el presente caso se encuentra incurso en contumacia, por no haber dado contestación a la demanda y promovido prueba alguna dentro de los lapsos establecidos legalmente; que no existe prohibición de la ley, en lo que respecta a la petición del demandante, por estar amparada en los artículos 124, 147 y 451 del Código de Comercio, lo que sería suficiente para declarar la confesión ficta de la parte demandada y consumados los presupuestos procesales para la consolidación de ésta. Así formalmente se decide.

    En consecuencia, se declara con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por Sindicato Único de Trabajadores Cinematográficos, Radiodifusoras, Televisoras y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRACIRTEL), contra Corporación Prokompra 2020 C.A., y se condena ala parte demandada pague a la parte actora, la cantidad de dos millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.970.000,oo),por concepto de monto adeudado. Así formalmente se decide.

    En los que respecta a los intereses moratorios e intereses civiles, demandados, esta sentenciadora observa:

    La noción de los intereses se encuentra indiscutiblemente asociada al rendimiento del dinero. Es el interés el fruto civil del capital, es decir, su rédito o ganancia, rendimiento o provecho financiero.

    Se puede entender entonces, que son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo.

    Muchas son las agrupaciones que han logrado distintos juristas nacionales. Para este trabajo, consideramos útil la clasificación de los intereses utilizada por el Dr. L.B..

    Este insigne jurista clasifica a los intereses en cuatro categorías: retributivas, compensatoria, resarcitoria y reguladora. Obviaremos la última por considerar que en nada contribuye al tema que nos ocupa.

    Como una expresión de los intereses retributivos señala Brojas precisamente los que se originan en el contrato de préstamo con interés, en el cual no sólo hay la obligación de restituir lo recibido sino que además se le retribuye al prestamista con un pago adicional, los intereses, durante el tiempo en que el mutuario disfruta del uso de la cosa fungible prestada. A estos intereses os llama Borjas correspectivos porque constituyen la contraprestación que recibe el acreedor del deudor por el uso de esa cosa.

    Denomina intereses compensatorios a los que se originan en el contrato de venta de una cosa que produce frutos (artículo 1529 del Código Civil) cuando el precio no es pagado al tiempo de la entrega o no lo es pagado totalmente, porque tales intereses le compensan al vendedor de la cosa por los frutos que deja de percibir por haberla entregado.

    O.P.P., en “XXIX Jornadas J.M Domínguez escobar, epígrafe “La función de los Intereses en Materia Comercial y Bancaria”, pp. 435-439, destaca una idea que compartimos: “…aunque originalmente el concepto e interés compensatorio está vinculado a la venta de una cosa productora de frutos, hoy se lo vincula simplemente al provecho que representa para el comprador el no pago de contado del precio de la cosa aunque ésta no sea productora de frutos, porque la tenencia de la cosa y su utilización por el comprador ya representa un provecho”.

    En opinión de quien suscribe ninguna utilidad práctica ofrece la distinción entre intereses correspectivos y compensatorios, finalmente ambos cumplen una función retributiva. Aunque compraventa y préstamo sean dos contratos distintos, como quiera que el precio de la venta se expresa en unidades monetarias, la parte no pagada en el mismo deja en beneficio del comprador por un cierto tiempo una cosa fungible, que es la cantidad de dinero no pagada y le crea la obligación de entregarla al vendedor, equivalente a la de restituir que le corresponde al prestatario, por lo demás, también puede haber interés compensatorio cuando hay una operación de crédito que es accesoria a otro contrato.

    El interés resarcitorio, o mejor dicho la función resarcitoria viene a ser cumplida por lo intereses moratorios, como indemnización de los daños y perjuicios que le causa al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento oportuno de la obligación.

    Resta añadir que el interés moratorio no forma parte del sentido económico directo de ningún acuerdo, es sólo la consecuencia del cumplimiento tardío.

    El artículo 1277 del Código Civil, dispone:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deban estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor está obligado a comprobar ninguna pérdida

    .

    Se utiliza el término sancionatorio porque los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación dineraria. Tomemos en cuenta, y esto es importante precisarlo, que ese encuentran referidos únicamente a las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, con lo cual queremos patentizar la exclusividad de los intereses moratorios en las deudas de dinero, aunque no a la inversa se obtiene el mismo resultado, es decir, las obligaciones pecuniarias permiten otras penalidades, pero, lo intereses moratorios no pueden penalizar cualquier clase de obligación, sino únicamente aquellas que entrañen el débito pecuniario.

    De otro lado, el único aparte del artículo transcrito, prevé una presunción legal que aplica para los intereses moratorios convencionales como para lo legales, relevando al acreedor de la prueba del daño sufrido.

    Muchas dudas a los largo de nuestra historia jurídica ha ensombrecido la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, particularmente respecto de los convencionales, sobre todo a partir de la época en que nuestro país comenzó a sufrir los avatares de la inflación hasta el punto de llegar a confundirlos o de alguna manera pretender mezclarlos con los cintereses compensatorios, esto último por el insistente equívoco de tratar de sumarlos los unos y los otros al momento de la convención, para de alguna forma cuantificar los intereses generales, sin detenerse a pensar que los últimos son eventuales, dependen del hecho del deudor que activar el marcador del tiempo que los hace aparecer.

    Algo previo hay que puntualizar, los intereses moratorios pueden ser legales o convencionales. Los primeros se someten a la regla establecida en el primer aparte del artículo 1746 del Código Civil, esto es, al tres por ciento (3%) anual, o a la designación tarifada de laguna ley especial. Los convencionales no pueden ser tarifados por ninguna ley, porque dejarían de ser convencionales, su limitación tiene que ser reglamentada en forma de banda, de manera pues que las partes puedan conducirse o circular dentro de un margen específico.

    Existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al 3 % anual,, materias que prevén su propia o particular limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa siendo o perteneciendo al género de las obligaciones civiles. La fuente obligacional puede ser diversa, aunque particularmente pecuniaria, pero, el resultado reparador continuará constreñido a la legislación civil. En todos estos casos, estaríamos hablando de normas civiles previstas en leyes de otra especie; surge de aquí la noción del interés legal moratorio especial para diferenciarlo del interés legal ordinario.

    Los intereses moratorios cuando nacen, imponen su naturaleza, generalmente no los concibe cuantitativamente la obligación fundamental que va a penalizar, de ellas se separa para cobrar autonomía jurídica, ellos van a ser siempre civiles, inclusive cuando sean designados por leyes especiales. Y ello es así, por lo que representan, por lo que persiguen, por lo que simbolizan, que no es otra cosa que penalizar, que reparar el daño o perjuicios que genera el retardo o la demora en el cumplimiento de la obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero.

    Los diferentes mercados de la economía nacional, no crean, por el sólo hecho de la sectorización, una tipificación de los intereses moratorios. En términos generales no puede hablarse de intereses moratorios convencionales bancarios, comerciales, o respecto de las operaciones de consumo, a uno ser que las distintas leyes que regulen cada uno de estos sectores cuenten con una norma expresa que establezca su limitación, aun cuando de fondo, conservarán su esencia civil; la norma que los pueda reglar en un texto normativo especial, indistintamente de la especie o alcance de la ley, seguirá siendo civil. Lo que puede variar es su cuantía producto del designio de la ley que regule cada uno de esos sectores.

    Visto de otra forma, puede añadirse, que el interés moratorio no se vincula con la relación fundamental, antes bien, se conecta con la obligación dineraria que brota de aquella.

    Prosiguiendo con el tema, abordaremos lo concerniente al régimen legal de los intereses moratorios mercantiles; para hacerlo, tenemos que comenzar analizando el artículo 108 del Código de Comercio, que expresa:

    Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anula

    .

    De la norma transcrita, se infiere que las deudas mercantiles, al momento de su exigibilidad, devengan intereses moratorios a la tasa corriente en el mercado, siempre que ésta no supere el doce por ciento (12%) anual.

    Siendo lo reclamado por la actora el pago de ocho (08) facturas aceptadas, las cuales emanan de una relación mercantil, la norma aplicable al caso que nos ocupa, es este artículo 108 del Código de Comercio, aun cuando la naturaleza de los intereses moratorios allí previstos, sea materia civil.

    De todo lo expuesto se entiende que los intereses por la mora en el cumplimiento de la obligación de pago, son legales o convencionales, pues la naturaleza de éstos, independiente de la relación que una a las partes y de la ley que los prevean, siempre será civil, pues con ellos se busca el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufre el acreedor por el retardo en el pago del deudor.

    Dicho lo anterior, esta sentenciadora, en vista de la indeterminación, tanto en el libelo de demanda, como en las facturas (documentos fundamentales de la pretensión), en cuanto a la cuantificación de los intereses moratorios, su determinación en el tiempo y en la limitante establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, considera procedente la condenatoria de la demandada, al pago de los intereses moratorios que generados por las facturas cuyo pago se reclama, calculados desde el día 06 de febrero de 2006, fecha de interposición de la demandada, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por un solo experto contable, designado por este tribunal, en experticia complementaria del fallo, conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

    IV-. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La confesión ficta de corporación Prokompra 2020, C.A.,. parte demandada y consumados los presupuestos procesales para la consolidación de ésta, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por Sindicato Único de Trabajadores Cinematográficos, Radiodifusoras, Televisoras y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRACIRTEL), contra Corporación Prokompra 2020, C.A.

TERCERO

Condena a la parte demandada en pagar a la parte actora, la cantidad de dos millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 2.970.000,00), por concepto de monto adeudado, más los intereses moratorios generados por las facturas cuyo pago se reclama, calculados desde el día 06 de febrero de 2006, fecha de interposición de la demandada, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por un solo experto contable, designado por este tribunal, en experticia complementaria del fallo, conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA Acc.,

E.J. TORREALBA CABEZA.-

A.M.

Exp. Nº 1991

Definitiva/Cobro de Bolivares

Materia: Mercantil

EJTC/EJTC

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

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