Decisión nº 86 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 1.830.-

Visto el contenido de la demanda incoada por la ciudadana C.E.C.U., venezolana, mayor de edad, TSU en Informática, titular de la cédula de identidad No. 10.899.863 y domiciliada en la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada C.E.C.D.G., titular de la cédula de identidad No. V.4.332.359, del mismo domicilio que la demandante e inscrita en el Inpreabogado con el No. 34344, en contra de las empresas mercantiles BUTACCI MOTORS, C.A., COMERCIALIZADORA S.B., C.A., AGROPECUARIA MONTE CARMELO, C.A. y AGROPECUARIA GRUPO SHELL, C.A. y en forma personal también demanda a A.G.B.G., en su carácter de administrador y de disponer en la forma más amplia del patrimonio de las nombradas empresas, atribuyéndole el carácter de responsable solidario ante terceros, a fin de que convengan o en su defecto se les condene a ello, en el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.040.866,66), que hace derivar de los conceptos de Preaviso Omitido, Preaviso Sanción, Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad Pago por Finalizar el Contrato de Trabajo, Vacaciones Cumplidas, Vacación Fraccionada, Utilidades Cumplidas, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de Salario, Disfrute de Vacaciones, Cuota Parte de los Beneficios o Utilidades y Pago de los Cupones o Tickets, cuyos montos individuales alcanzan a la mencionada cantidad.

Se alega en el libelo de la demanda que su fecha de ingreso fue el 20 de Julio de 1994 y su despido ocurrió el 08 de Noviembre de 2002, con tiempo de servicios de 8 años, 3 meses y 19 días de trabajo ininterrumpido, devengando un salario diario de 15.000,oo Bolívares. Asimismo, se afirma en la demanda que la reclamante comenzó a laborar para la empresa BBUTCCI MOTORS, C.A. desempeñando el cargo de Secretaria en el Departamento de Venta y Cobranza, y posteriormente como Gerente de Crédito y Cobranza, siendo trasladada a partir del primero de Marzo de 2000, fue trasladada para trabajar en COMERCIALIZADORA S.B., C.A., ocupando el cargo de Administradora; que desde el 01 de Marzo de 2002 le fue entregada la administración de la empresa AGROPECUARIA EL CARMELO, C.A. y de AGROPECUARIA GRUPO SHELL, C.A.; que el Director Gerente le expresó que le sería reducido el salario y que tan sólo le pagaría la cantidad de 350.000,oo Bolívares, debido a que estaba pasando una situación económica muy crítica y que posteriormente le sería cancelada la diferencia de 100.000,oo Bolívares mensuales, pero que a pesar de reclamar el pago de la diferencia no le fue pagada, sino que el ocho (8) de Noviembre de dos mil dos (2002), el señor A.G.B.G. le manifestó que no podía seguir trabajando y sin más explicaciones le pidió que abandonara inmediatamente las instalaciones de la empresa, considerándose despedida sin justa causa.

Finalmente, expresa la demandante que ejerce acción de cobro de bolívares derivada de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, fundamentándola en los artículos 26, 49, 89, 90, 91, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 10, 59, 60, 65, 66, 67, 104, 105, 106, 108, 112, 125, 119, 131, 132, 133, 135, 146, 153, 154, 155, 156, 157, 173, 174, 216, 217, 218, 219, 222, 223, 224 y 225; en los artículos 49 y 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 57, 68, 69, 70, 71, 73 y 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; en los artículos 8, 21, 43 y 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo y en los artículos 1,2,3,4,5,6, 7,8,9,10 y 11 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y en las demás normas o leyes laborales rectora y supletoria de la material laboral.

Luego de leídos los elementos de hecho y de derecho plasmados en la demanda y resumidos por este juzgador en esta decisión, necesariamente ha de concluir se que se trata de una acción de naturaleza laboral contentiva de la pretensión de pago de los conceptos especificados en el libelo derivados de la existencia de una relación de trabajo extendida en el tiempo, según afirma la reclamante, desde el 20 de Julio de 1994 hasta el 08 de Noviembre de 2002, fecha en la accionante afirma fue despedida sin justa causa, todo conlleva que este análisis nos permita concluir en que se trata, sin género de dudas, de una acción de naturaleza laboral que debe ser ventilada por los jueces competentes para ello, conforme al principio del juez natural.

En este sentido, observa este juzgador que hoy en día se encuentra vigente y en aplicación la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el circuito judicial laboral perteneciente al Estado Zulia, cuyas disposiciones adjetivas, en criterio de quien suscribe esta decisión, despojan de competencia a este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rigiéndose sus actuaciones en aquellos procedimientos conforme a las normas transitorias en ella contenidas. En este sentido, observa este órgano jurisdiccional que el Artículo 197 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla varias hipótesis para aquellas causas que se encuentren en primera instancia, lo cual coloca al presente asunto como causa que cursa en este Tribunal actuando con la jerarquía de primera instancia, conforme a la competencia material funcional que le atribuía la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 665, literal a), con lo cual tenía la potestad jurisdiccional de sustanciar, conocer y decidir las causas laborales en la primera instancia del litigio entre partes, aún cuando la denominación del Juzgado, desde la reforma de la división político-territorial del Estado Zulia, siempre ha sido en relación al Municipio Colón, ampliada posteriormente al Municipio F.J.P., pero jamás denominado Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, se repite, dado que el legislador orgánico laboral extendió la tutela judicial efectiva a laborantes y patronos con relaciones de esta especie en el interior de los Estados, atribuyéndole competencia en materia laboral a los Juzgados de Municipios sobre asuntos de cualquier cuantía en las jurisdicciones donde no existieran tribunales especializados, pero actuando –por supuesto- con la jerarquía de Tribunales de Primera Instancia para el asunto ventilado por competencia territorial en su sede, es obligante interpretar la norma como de atribución de competencia con jerarquía de primera instancia y así se ha venido desempeñando este juzgado desde la extensión de la competencia material funcional por parte de la Let Orgánica del Trabajo (Art. 665,literal a).

Sin embargo, con la entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador observa que el numeral 1 de su Artículo 197, dispone como norma transitoria, que todas aquellas causas que se encuentren primera instancia, entiende este órgano jurisdiccional subjetivo, que se trata de causas que reposen en tribunales que actúan con la jerarquía de primera instancia laboral, como ocurre con este juzgado municipal por la razones ya explicadas (Art. 665, literal a), en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda, han de ser remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a objeto de que ellas sea tramitadas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador observa que en el presente asunto, de indudable naturaleza laboral, la parte actora no ha instado la citación de las empresas demandada ni de la persona natural también demandada, motivo por el cual no se ha dado contestación al fondo de la demanda, lo cual hace imperativo para este juzgador la remisión de todas actuaciones al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en dicho numeral 1 del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aparte de los razonamientos consignados, este juzgador consigna en esta decisión, el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expresado en su obra Nuevo P.L.V., donde en su página 566, afirma:

En orden al ordinal primero, pareciera que no se cumple la ultractividad de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pero ha de tenerse en cuenta que como la nueva ley prevé la audiencia preliminar y el despacho saneador atinente a las cuestiones previas, el régimen de la nueva normativa no desconoce derechos adquiridos de los litigantes al postergar la contestación al fondo de la demanda cuando resulte infructuosa la mediación para el Convenimiento o arbitraje.

Obsérvese que la no ultractividad de la ley anterior, es indicativo que la nueva normativa se aplica de inmediato conforme a la regla del Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA para sustanciar, conocer y decidir este procedimiento laboral admitido el día 07 de Noviembre de 2002, en donde no se ha dado contestación al fondo de la demanda, incoado por C.E.C.U., venezolana, mayor de edad, TSU en Informática, titular de la cédula de identidad No. 10.899.863 y domiciliada en la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, en contra de de las empresas mercantiles BUTACCI MOTORS, C.A., COMERCIALIZADORA SNTA BARBARA, C.A., AGROPECUARIA MONTE CARMELO, C.A. y AGROPECUARIA GRUPO SHELL, C.A. y en forma personal también demanda a A.G.B.G., en su carácter de administrador y de disponer en la forma más amplia del patrimonio de las nombradas empresas, atribuyéndole el carácter de responsable solidario ante terceros, y por vía de consecuencia, ORDENA LA REMISION DE ESTAS ACTUACIONES EN ORIGINAL al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que el mismo sea tramitado con arreglo a las normas de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se ordena notificar a la parte demandante en esta causa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San C.d.Z., a los Veintiseis días del mes de A.d.D.M.C..

El Juez,

Abog: J.M.C.

La Secretaria,

Y.G.,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada dicha sentencia bajo el N° 86.

La Secretaria,

Y.G.,

JMCG/yg.

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