Decisión nº 209 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1959/2010

SOLICITANTES: Los ciudadanos O.T.P. y ALFÉNIDA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.018.967 y V-11.028.345 respectivamente, y domiciliados en el Municipio L.d.E.T..

ABOGADA ASISTENTE: Y.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.078.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

PARTE NARRATIVA

A los folios 1, 2 y 3, riela escrito presentado en fecha 02 de julio de 2010, por los ciudadanos O.T.P. y ALFENIDA GUERRERO, asistidos por la abogada Y.B.G., mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio L.d.E.T., en fecha 23 de octubre de 1984, según consta en acta de matrimonio N° 55, la cual anexan; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertad, donde vivieron aproximadamente 1 mes como esposos y luego se separaron desde Diciembre de 1984, teniendo 25 años separados, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 4 al 8.

Al folio 9, riela auto de fecha 08 de julio de 2010, por el cual el este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., presentada por los ciudadanos O.T.P. y ALFENIDA GUERRERO. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 11, riela diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano M.C.P., Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario (Folio 12).

Al folio 13, riela diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, suscrita por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

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A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., y en este sentido se observa:

1) A los folios 6 y 7, consta copia certificada del acta de matrimonio N° 55, de fecha 23 de Octubre de 1984, expedida por la Prefectura del Municipio L.d.E.T., instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos O.T.P. y ALFENIDA GUERRERO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2) Que el Fiscal XlV del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., presentada por los ciudadanos O.T.P. y ALFENIDA GUERRERO, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c. de los ciudadanos O.T.P. y ALFENIDA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.018.967 y V-11.028.345 respectivamente, y domiciliados en el Municipio L.d.E.T., conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 55, de fecha 23 de octubre de 1984, inserta en los Libros llevados por la Prefectura del Municipio L.d.E.T..

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Libertad y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los VEINTITRÉS días del mes de septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.Y.R.H.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

M.Y.R.H. /Secretaria Temp.

Exp. Nº 1959/2010

BYVM

Va sin enmienda.

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