Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

En el día de hoy, miércoles veinte y nueve de junio de dos mil once (29/06/2011), siendo las diez horas y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 22 de junio del presente año (22/06/2011), originada con motivo del juicio que por A.C. incoara la presunta agraviada, ciudadana: F.M.V. contra el presunto agraviante, ciudadano: A.G.M., que se sustancia en el expediente número 3274-11, en el que se dictó mandamiento de a.c. a favor del accionante en los siguientes términos: “…1 Se ORDENA al Presunto Agraviante, ciudadano A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.7770.583, (sic), RESTITUYA DE INMEDIATO EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, al anexo C, el cual forma parte de la casa Nº 01-B, Ubicada en la Calle Anzoátegui, Guatire Municipio Autónomo Z.d.E.M., del cual es arrendataria la presunta agravada (sic), ciudadana F.M.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.V-26.989374, mientras se sustancie y tramite la presente acción de a.c.. 2 Se ORDENA al Presunto Agraviante, ciudadano A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.7770.583 (sic) CESE las actividades de DEMOLICIÓN u otro acto que afecte la estructura del anexo C, el cual forma parte de la casa Nº 01-B, Ubicada en la Calle Anzoátegui, Guatire Municipio Autónomo Z.d.E.M., del cual es arrendataria la presunta agravada (sic), ciudadana F.M.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-26.989374. 3 Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar al presunto agraviante en la Calle S.R., Quinta Los García, frente a la ferretería El Chamaco, Guatire Municipio Autónomo Z.d.E. Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano: I.J.G.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.090.307, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.460, asimismo, se encuentra presente el ciudadano: F.Z.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-l0.807.182, se trasladó y constituyó con éstos en la quinta “Los García”, situada en la calle S.R., con frente a la ferretería “El Chamaco”, Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al presunto agraviante, ciudadano: A.G.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.770.583, quien manifestó: “Soy la persona que están buscando y voy a llevarlos a la casa que se encuentra inhabitable por lo cual no tiene agua. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, quien conjuntamente con su apoderado judicial, ambos, ampliamente identificados en esta acta, exponen: ”Solicitamos con toda la formalidad que el caso amerita se proceda a la materialización de la presente medida innominada decretada en fecha 22 de junio del presente año por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber al notificado, presunto agraviante y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de a.c. no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Inmediatamente, el Tribunal ordena trasladarse y constituirse en el inmueble de marras y esperar en su entrada el tiempo concedido al presunto agraviante, por lo cual insta al mismo a que nos acompañe, solicitud que fue aceptada por él mismo e inmediatamente, se hace asistir por una persona que dijo llamarse A.G.M., ser venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.606.443, asimismo afirmó ser abogado en ejercicio y estar inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.619 y que para este momento no tiene identificación alguna consigo pero que va a asistir en este acto al presunto agraviante por ser su hermano, lo cual fue aceptado por éste. Vencido el plazo, el Tribunal hace constar de estar en el interior del inmueble de marras, el cual presenta evidentes signos de abandono, no obstante apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada uno goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, presunta agraviada, quien expone: ”Estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que se caracteriza por el contrato social que tiene la sociedad con el Estado para que le garantice la vigencia de los derechos establecidos en la Constitución con lo cual se evita a que el pueblo tome la justicia por su propia mano para resolver sus controversias, sino que es a los Tribunales el que le corresponde determinar las situaciones jurídicas y restablecerlas por la fuerza de ser infringida. Es por ello y con vista a que el ciudadano A.G.M. me quitó sin razón alguna, el servicio de agua potable con que cuenta el anexo C del inmueble que le tengo alquilado, lugar donde resido, por lo cual menoscabó mis derechos humanos y en vista de que no aceptó en restituirme el agua en las múltiples solicitudes que le formulé, me vi en la imperiosa necesidad de interponer una pretensión de a.c. ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien acordó la medida cautelar de restitución inmediatamente del suministro del agua potable, así como que el ciudadano A.G.M. se abstenga de realizar actividades de demolición u otro acto que afecte la estructura del anexo C de la casa 01-B, lugar donde nos encontramos constituidos. Por consiguiente, solicito a este Honorable Tribunal comisionado ejecute la presente medida judicial y así se restablezca mis derechos constitucionales conculcados. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, presunto agraviante, quien estando asistido de presunto abogado, ut supra identificado, quien expone:”En vista de que no hay tuberias en el inmueble la inquilina tendrá que pedir a HIDROCAPITAL le restablezca el suministro de agua, es más esta casa le pertenece a nuestra madre por lo cual no podemos hacer la solicitud. Finalmente, esta casa tiene una orden de demolición por parte de Protección Civil, por lo cual si se cae una pared no vamos hacer responsable de que ocurra una siniestro. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la accionante, quien estando con su apoderado judicial, exponen:”Ratificamos nuestra exposición anterior por lo cual solicitamos se proceda a la ejecución de esta medida cautelar innominada. Es todo.” Seguidamente, el notificado, presunto agraviante, expone:”Me comprometo a restablecer el suministro de agua potable al inmueble objeto de esta medida para el día viernes 1 de julio de 2.011 a las 11 de la mañana en vista de que el inmueble carece de tuberías y el día de hoy no es laborable en la ciudad de Guatire por lo cual se imposibilita conseguir los implementos necesarios para cumplir con esa labor al igual que el de localizar un plomero. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que la oposición al cumplimiento voluntario de la presente comisión por parte del presunto agraviante se debe exclusivamente a que el inmueble carece de tuberías para suministro de aguas blancas y que estamos en un día no laborable en el municipio Z.d.E.B. de Miranda, por lo cual no hay negocios abiertos y se dificulta la posibilidad de conseguir plomeros. Ahora bien, a tales derechos se le opone para este momento histórico determinado la situación fáctica de carencia de tuberías en el interior del inmueble y ser día no laborable en el municipio, por consiguiente al no poder ser impuesto al ejecutado el cumplimiento de una obligación imposible de cumplir para este momento, es por lo que podríamos no estar en presencia del delito de desacato, circunstancia que debe ser decidida por la Fiscalía del Ministerio Público a quien se ordena notificar y enviar copia certificada de la presente acta a los fines de que de considerarlo procedente actúe en consecuencia, por lo que se autoriza al ciudadano: L.B., asistente del Tribunal a que conjuntamente certifiquen los folios de la presente acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Líbrese y entréguese un cartel de notificación al presunto agraviante, ciudadano: A.G.M., participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. Cúmplase. Finalmente, se le informa al notificado, presunto agraviante como a su abogado asistente que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Inmediatamente, se le hace entrega de un cartel de notificación al presunto agraviante, participándole de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, el cual lo recibe de conformidad, siendo para este momento las once horas y veinte y cuatro minutos de la mañana (l1:24 a.m). Posteriormente, el Tribunal deja constancia de que el presunto agraviante le muestra la llave de paso de agua situada en la acera de la referida calle Anzoátegui que contabiliza el suministro de agua potable al inmueble de marras y que se encuentra sin indicar lectura para este momento y no está cerrado su mecanismo, por lo cual pareciera que la problemática es en el interior del inmueble objeto de esta medida. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al presunto agraviante cesar las actividades de demolición u otro acto que afecte la estructura del anexo C, el cual forma parte de la casa 01-B, antes identificada, con lo cual queda parcialmente restituido los derechos constitucionales conculcados a la presunta agraviada. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Seguidamente, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista de que para este momento histórico determinado es materialmente imposible la reconexión del suministro de agua potable al inmueble objeto de esta medida. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la presunta agraviada,

Abogado: I.J.G..

El presunto agraviante y su abogado asistente,

Ciudadanos: A.G. M y A.G.M.

El presente,

Ciudadano: F.Z.B.

El secretario,

Abog: D.J. MORELLI C.

Comisión Nº.11-C-1686.-

Expediente Nº 3274-11.-

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