Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 04 de Abril de 2011.-

199° y 151°

EXPEDIENTE 438-2010

DEMANDANTE: ABG. S.P.M., Fiscal Cuarto € del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Portuguesa, en representación de la ciudadana: HERVIS FRANMERLIN AMPUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.002.477, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) cursiva del Tribunal.

DEMANDADO: G.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.198.522.

MOTIVO: Aumento de obligación alimentaría. Ejecución Forzosa y Medida Cautelar de Retención.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

PARTE NARRATIVA.-

Consta de los autos que en fecha 08 de Junio de 2010, se dió entrada y curso de ley correspondiente, a la solicitud de Aumento de obligación de manutención, interpuesta por la Abogada: S.P., actuando en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, en representación de la Ciudadana: HERVIS FRANMERLIN AMPUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.002.477, contra el Ciudadano: G.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.198.522, Con los recaudos acompañados, En fecha 11 de Junio del 2.010, se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como también se libró oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Central Azucarero s.E. consta del folio (01 al 19).

En fecha 07 de octubre de 2010, se practicó la citación personal del Ciudadano: G.J.R.R.. Folio -36- y -37-.

En fecha 11 de octubre del 2.010, comparecen de manera espontánea las partes tanto la demandante: Hervís Franmerlin Ampuez y la parte demandada: G.J.R., quienes solicitan que la realización del acto conciliatorio se realice el día 11 de octubre del 2010, ese mismo día se dicta auto en donde se acuerda lo solicitado. folios -38- al -39-

En fecha 11 de Octubre del año 2.010, se procede a realizar acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante: HERVIS AMPUEZ, y de la parte demandada ciudadano: G.J.R., en consecuencia se procede a escuchar la declaración de la parte demandada, quién manifestó de forma voluntaria proporcionarle la cantidad de Cien Bolívares Fuertes Semanales (100,00 Bs.), para un total de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bs.) Mensuales, y de igual manera se compromete a proporcionarle el doble de lo acordado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de Útiles escolares y Decembrinos, así como también el (50%) de los gastos médicos y medicina cuando los mimos lo requieran Folio -40- al -42-.

En fecha 24 de Febrero de 2011, compareció la ABG. S.P., en su Carácter de FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación. En fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal acordó la Ejecución voluntaria en la presente causa, de conformidad a lo solicitado por la Abogada S.P., en su carácter de FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, fijándose un lapso de cinco (5) días de despachos contados a partir de la consignación de la Boleta de Notificación del demandado, para que este procediese a cumplir voluntariamente con lo establecido en el acto conciliatorio.

En torno a ello, en fecha 15 de Marzo del 2.011, comparece a este Tribunal la parte Demandante: HERVIS FRANMERLIN y la misma manifiesta que hasta la presente fecha el ciudadano: G.J.R.R., no ha dado cumplimiento voluntario del Acto Conciliatorio realizado en fecha 11 de octubre del año 2.011 y solicita se libre oficio a la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines solicite la Ejecución Forzosa y Medida de Retención de Salario. Folio -66-.

En fecha 18 de Marzo del año 2.011, se acordó lo solicitado por la parte demandante, se procede a librar oficio a la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de solicite la Ejecución Forzosa. Folio -67- al -68-.

Ahora bien, en fecha 31 de Marzo de 2011, compareció la Abogada HIRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien solicitó la ejecución forzosa de la obligación de manutención por haber incumplido el demandado en el pago de la obligación. Asimismo solicitó la representación fiscal, Medida cautelar de retención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente, se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario. Por tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa, la Sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Octubre del 2.010.

En torno a lo alegado por la Abogada HIRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Este Juzgado considera oportuno, de conformidad a los Principios rectores de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como el Interés Superior del Niño, aunado al derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, garantizado en casos como el que aquí discurre, en lo referente a la Fijación de la obligación de manutención, proceder a la revisión exhaustiva de la libreta de ahorro N° 0158-0058-56-058-403584-7, de la Entidad Bancaria Bicentenario, teniendo en consideración que ha sido este el medio utilizado por las partes, tanto para el depósito como para el retiro de las cantidades de dinero acordadas, de igual manera se puede constatar que el demandado realizó depósito de dinero, por concepto de la obligación, en los meses de Octubre, Noviembre del 2.010 y en los meses de Enero, marzo del año 2.011.

Depósitos realizados según libreta de ahorro de forma mensual

Año 2.010 Año 2.011 Total Depósitos Años 2.010 y 2.011

OCTUBRE

(200,00 Bs.) ENERO

(400,00 Bs.)

NOVIEMBRE

(200,00 Bs.) FEBRERO (0,00Bs.)

DICIEMBRE

(0,00 Bs.) MARZO

(400.00Bs.)

TOTAL AÑO 2.010

(400,00 Bs.) TOTAL AÑO 2.011

(800,00 Bs.) 1200,00 Bs.

Cuadro demostrativo de los equivalentes a los depósitos que debió efectuar la parte demandada para los años 2.010, y 2.011.

TOTAL APORTES MENSUALES OBLIGACIÓN

AÑOS 2.010 Y 2.011 TOTAL DEPOSITOS AÑOS 2.009; 2.010 TOTAL ADEUDADO PARA LOS AÑOS 2.009 Y 2.010 TOTAL INTERESES DE MORA CALCULADOS AL 12% DE LA RATA ANUAL. AÑOS 2.010,2.011, TOTAL DEUDA OBLIGACIÓN

AÑOS 2.010 Y 2.011

2.800,00 Bs. 1200,00 Bs. 1600,00 Bs. 96,00 Bs. 1.696,00 Bs.

Por tanto, y conforme a la relación anteriormente realizada, el demandado adeuda, para el día 04 de Abril del año 2.011 la cantidad de: MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (1.696,00 Bs.). Cantidades estas generadas conforme a la realización de acto conciliatorio de fecha 11 de octubre del año 2.010, evidenciándose por demás en el Expediente que el lapso de la ejecución voluntaria se encuentra vencido, Así se establece.

A este respecto, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia, “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que es procedente la EJECUCION FORZOSA del Acto Conciliatorio realizado en fecha 11 de Octubre del año 2.010, de conformidad con el artículo 526 y 892, del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2011, la representación fiscal, solicitó que sea decretada Medida cautelar de retención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al respecto, el señalado artículo faculta al juez acordar cualquier medida destinada a lograr el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar los montos de obligación de manutención. En el caso de marras, se encuentra probado dicho riesgo, pues quedo demostrado en un primer momento que el demandado no cumplió oportunamente con el pago de la obligación de Manutención correspondiente a los meses de Octubre hasta diciembre del año 2.010; así como de los meses de Enero hasta Marzo del año 2.011, quedando probado de conformidad a los movimiento bancarios, que refleja la libreta de ahorro, respecto a la cuenta Número 0158-0058-56-058-403584-7 de la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, que en la señalada cuenta existen solo movimientos bancario en los mes de Octubre, Noviembre del año 2.010; Enero y Marzo del año 2.011, sin existir ningún otro deposito de dinero, en consecuencia existiendo retraso en el pago por concepto de Aumento de Obligación de Manutención.

Es por ello, y en razón a lo anteriormente expresado, que esta juzgadora considera que se encuentran llenos, lo extremos establecidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en lo que corresponde a los literales “A” y “C”. Y en consecuencia se debe decretar la medida de retención del Salario, sobre el monto mensual de obligación de manutención, a partir de la primera quincena del mes de Abril de 2011. Así como la retención sobre el monto, respecto al pago de prestaciones sociales, del Trabajador GUSTAVOJOSÉ RODRÍGUEZ, por equivalente a treinta y seis (36) mensualidad, en caso de despido o renuncia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con competencia en la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en materia de obligación de manutención, con sede en Agua Blanca, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

  1. - DECRETAR la Ejecución forzosa de la Obligación, por el incumplimiento constante y reiterado del demandado, quien para la fecha adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (1.696,00, Bs.), cantidad esta que contiene el cálculo respectivo del 12% por intereses de mora.

  2. - Se DECRETA, De conformidad a lo establecido en el artículo 521 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Medida de Retención del salario mensual del trabajador, Ciudadano: G.J.R., En consecuencia se ordena al ente empleador, CENTRAL AZUCARERO S.E. C.A,, que deberá descontar de forma mensual, al señalado trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, cantidad a la cual se comprometió el obligado en el acto conciliatorio de fecha 11 de octubre del año 2.010, en beneficio de los niños, (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), a partir de la Primera Quincena del Mes de Abril del 2.011. Una vez realizado el descuento correspondiente, deberá el ente empleador, remitir cheque a nombre de la demandante en causa, Ciudadana: HERVIS AMPUEZ PERAZA, a la sede de este Órgano Judicial, ubicado en la Avenida 3, Esquina Calle 9, Sector Pumarrosa, Edificio El Porvenir Piso I, Agua Blanca. Estado Portuguesa.

  3. -De igual forma y de conformidad a lo establecido en el artículo 521 ejusdem, literal "C", se le ordena al ente empleador, entendido como CENTRAL AZUCARERO S.E. C.A, ubicado en la Vía a Tocuyano, Municipio san R.d.O. del estado Portuguesa, que en caso de despido o renuncia del Trabajador, G.J.R., deberá retener del monto correspondiente a las prestaciones sociales, un total de treinta y seis (36) mensualidades, por un valor nominal de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, Notifíquese al demandado en causa. Déjese copia certificada por secretaria. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca a los Cuatro (04) día del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR

***fdo***

ABG. M.M.D.O.

EL SECRETARIO TITULAR

***fdo***

ABG. L.M.R.N..

En la misma fecha siendo las 10:30 minutos, de la mañana se público el presente falló.

El Secretario

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