Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: J.F.G.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.490.317.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.102.

PARTE DEMANDADA: J.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.120.033.

DEFENSOR JUDICIAL: O.A.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.821.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el día 02 de Julio de 2001, por la abogada M.A.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.F.G.Z., contra los ciudadanos J.G.E., R.E.D.G. e I.G.E., por juicio de PARTICION HEREDITARIA.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2001, (F.34) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenándose en esa misma providencia la citación de los demandados.

En fecha 17 de mayo de 2002, (F.72) la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, por haber obtenido información del C.S.E. (hoy C.N.E.), del fallecimiento de los co-demandados ciudadanos R.E.D.G. e I.G.E..

Por auto de fecha 31 de mayo de 2002, (F.76) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda, en donde se excluyeron como demandados a los ciudadanos R.E.D.G. e I.G.E..

Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, (F.93) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación mediante carteles al ciudadano J.G.E..

En fecha 13 de enero de 2003, (F.99) el secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2004, (F.104) se le designó defensor judicial a la parte demandada, J.G.E..

Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, (F.108) el defensor judicial, abogado O.A.C.M., aceptó el cargo.

En fecha 08 de diciembre de 2004, (F.113) el defensor Judicial abogado O.A.C.M., se dio por citado.

En fecha 22 de febrero de 2005, (F.116) el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, (F.119 al 124) la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04 de abril de 2005, (F. 126) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió y providenció las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 05 de marzo de 2005, (F. 127 al 129) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Del folio 130 al 143 corren insertas una serie de actuaciones mediante la cual se solicita se dicte sentencia.

Por último, debe establecerse que en virtud de las Resoluciones N° 2011-0062 y 0212-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 30 Noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO JURÍDICO PREVIO

DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe precisarse que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que la demanda fue propuesta en un principio en contra de los ciudadanos R.E.D.G., I.G.E. y J.G.E. (partes demandadas).

Posteriormente, la parte actora reformó la demanda, solo en contra del ciudadano J.G.E., con fundamento en la información suministrada por el C.S.E. de fecha 15 de abril de 2002, el cual certificó que los ciudadanos R.E.D.G., e I.G.E., habían fallecido, por lo que se tramitó el juicio únicamente en contra del ciudadano J.G.E., representado por el defensor judicial.

Visto pues, como quedó trabada la litis en el presente asunto, considera oportuno este sentenciador pronunciarse como punto previo en relación con el litisconsorcio pasivo necesario, que pese a no ser planteado como una defensa, puede ser revisado de oficio por el Tribunal.

En tal sentido, sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, hizo las siguientes consideraciones:

“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

El anterior criterio jurisprudencial establece la posibilidad de revisar de oficio la cualidad de las partes en juicio, bajo el argumento lógico que tal institución procesal representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

De manera que, el Litis Consocio Simple o Voluntario y el Litis Consorcio Necesario lo define la doctrina así de la siguiente manera:

”1. Litis Consocio Simple o Voluntario: Es el que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.

  1. Litis Consocio Necesario: Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo y la cualidad de socios no corresponde a uno sólo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes.”

En ese sentido, según el Dr. Loreto la regla general en la materia es que la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos.

Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina Italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que lo existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio.

Por su parte, el eminente Profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá Dr. Devis Echandía, explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis-consorcio, considerando que hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.

En tal sentido señala R.H.L.R.e.“. al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, artículos 146 (Pág. 160 y 161, 1.986), lo siguiente:

Llámese al litis consorcio necesario cuando exista una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (…).

Por otro lado, señala E.V. al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (Pág. 170-172, 1999):

…la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes.

Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda.

En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes.

…Cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

Las excepciones, se entienden, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, porque basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición_ (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios

.

Ahora bien, aplicando las citas doctrinales al caso bajo estudio, encontramos que al verificarse la admisión de la reforma, en donde se excluyó a los ciudadanos R.E.D.G. e I.G.E. (quienes forman parte de la sucesión García), se le ve lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos conocidos de dichos de cujus, quienes debieron ser incluidos bien sea como demandantes o demandados, para así trabar la litis con todos los integrantes de la sucesión.

Lo anterior, puede verificarse conforme se desprende de la declaración sucesoral consignada por el demandante junto con el libelo de la demanda, en donde se evidencia la cualidad de herederos de los ciudadanos R.E.D.G. e I.G.E..

En consecuencia, debe necesariamente declararse INADMISIBLE la reforma de la demanda, por no estar incluidos los herederos de los ciudadanos R.E.D.G. e I.G.E.. Y así se decide.

-III-

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION incoara la ciudadana J.F.G. en contra del ciudadano J.G.E., todos ya identificados.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No.12-0263

CHB/EG.-

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