Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente AP31-S-2014-001340

Sentencia Definitiva

SOLICITANTE(S): K.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.638.734.

ABOGADOS ASISTENTES: CARMINE ROMANIELLO, M.C. y LUDMILAR VALLEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128 y 195.145, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Visto el escrito presentado por la ciudadana K.M.G.S., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 17 de Febrero de 2014, por medio de la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, alegando en el mismo, el cambio del apellido paterno, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 19 de Febrero de 2014, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos.

-II-

MOTIVACION

Ahora bien, la solicitante fundamenta su petición, requiriendo el cambio de su apellido paterno, toda vez que alega que su el Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1018, de fecha 01 de Julio de 1991, adolece de un error material de fondo, ya que donde se lee “KENYA MINERVA” debe leerse “KENYA MINERVA STRUCCO SIERRA” asimismo, solicita que se le tenga como hija del ciudadano G.S.P., y a tal efecto se ordene suscribir la correspondiente nota marginal en la referida acta, mediante la cual se indique el cambio de apellido, a los fines de sustentar su solicitud invoco el contenido establecido en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la manifestación realizada por la solicitante, este Tribunal observa el contenido de los artículos 235, 236, 448 y 466 del Código Civil Venezolano, 770 y 772 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

Artículo 235.- El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 236.- Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 448.- “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 466.- “La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración…”

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Articulo 770.- “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 772.- “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender la solicitante, conforme a los argumentos esgrimidos por ella, que se ordene la rectificación de su de partida de nacimiento, alegando que su padre biológico (hoy fallecido) W.E.G.O. la reconoció, y por tal motivo hoy por hoy ostenta el apellido GRIN, lo cual la ha sometido al escarnio publico, asimismo aleja que reconoce como su padre al ciudadano G.S.P., esposo de su progenitora, fundamentando esto en el hecho que todo su entorno familiar y social se ha involucrado con el esposo de su madre. En virtud de ello su pretensión alude que le sea cambiado el apellido paterno “GRIN” por el apellido del esposo de su madre “STRUCCO” e igualmente solicita que este Tribunal ordene que se le reconozca como hija legitima del ciudadano G.S.P..

Vistos los elementos esgrimidos y las normas antes señaladas es preciso para este Tribunal, señalar que no se evidencia error alguno en dicha partida de nacimiento, ya que la misma llena los extremos de los artículos 235, 448 y 466 del Código Civil Venezolano, en tal sentido no adolece de errores de forma en su contenido, que ameriten la rectificación solicitada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1018, de fecha 01 de Julio de 1991, inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Estado Miranda, en referencia al apellido paterno de la ciudadana K.M.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.638.734, ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

EXP. AP31-S-2014-001340

AAML/MVS/AA.

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