Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: M.L.R.G., extranjera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-5.828.185 y G.S.C.R. y H.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.530.377 y V-6.124.026, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.917.

PARTE DEMANDADA: A.G.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.899.165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SEILAN LOCKIBI, Y O.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.118. Y 34.715 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA y NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO

EXPEDIENTE No: 12-0186.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de partición de herencia seguido por los ciudadanos M.L.R.G., G.S.C.R. y H.A.C.R., en contra del ciudadano A.G.C.V.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2.000, (f.31) fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2.000, (f.32) la parte actora debidamente asistida, reformó la demanda.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.000, (f.77) fue admitida la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en esa misma providencia la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2001, (F.78) la apoderada de la parte actora, ciudadana A.M.R. debidamente asistida por el abogado F.R., solicitó dictar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que forman parte de la masa hereditaria.

En fecha 17 de abril de 2.001, (f.79) la apoderada de la parte actora, ciudadana A.M.R. debidamente asistida por el abogado F.R., solicitó la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de julio de 2.001, (f.81) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró la compulsa de citación.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.003, (f.119) la apoderada de la parte actora, ciudadana A.M.R. debidamente asistida por el abogado F.R. consignó las resultas de la citación realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 20 de junio de 2.003 (f. 121) el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó a autos las resultas de la citación y ordenó librar exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, a los fines que se procediera a la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de octubre de 2.003, (f.168 al 180) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de trece (13) folios útiles, mediante el cual propuso reconvención entre otras defensas.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.003, (f. 228) el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención propuesta en el acto de contestación de la demanda.

En fecha 12 de Enero de 2.005, (f.252) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de enero de 2.005, (f.255) se dejó constancia de agregar a autos las pruebas de la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2.005, (f. 256) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2.005, (f.281) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.011, (f.307) la representación judicial de la parte actora solicitó dictar auto para mejor proveer.

Por auto de fecha 15 de abril de 2.011, (f.310) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó dictar auto para mejor proveer.

Por auto de fecha 15 de julio de 2.011, (f.315) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a autos las resultas del auto para mejor proveer, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2.011, (f.318 al 319) la representación judicial de la parte actora solicitó oficiar a las autoridades respectivas, por notis criminis, la posible comisión de un hecho punible, a fin de que las mismas abrieran las averiguaciones respectivas, en virtud de las resultas de la respuesta del auto para mejor proveer.

Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

  1. Que en fecha 17 de diciembre de 1.955 su representada ciudadana M.L.R.G. contrajo nupcias con el ciudadano G.C.P., según se evidencia en acta de matrimonio emitida por la Jefatura Civil de la parroquia la Candelaria, Departamento Libertador, Distrito Federal.

  2. Que de ese lazo matrimonial nacieron los ciudadanos G.S.C.R., y H.A.C.R..

  3. Que en fecha 09/11/98 falleció el ciudadano G.C.P. según consta en acta de defunción.

  4. Que fue con la muerte del ciudadano G.C.P. apareció el ciudadano A.G.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.899.165, manifestando ser hijo del de cujus.

  5. Que la declaración sucesoral respectiva se presentó por ante la autoridad fiscal respectiva, y que estando en proceso de gestión la misma, el ciudadano A.G.C.V. presentó otra declaración sucesoral, acompañándola con un supuesto testamento otorgado por el decujus G.C.P..

  6. Que se trató de contactar al supuesto nuevo heredero, sin haberlo logrado.

  7. Que para el momento el patrimonio estaba conformado por los siguientes bienes: a) Cincuenta por ciento (50%) del certificado nominativo de depósito a plazo fijo en la Institución Corp. Banca, b) La Plusvalía y frutos de los derechos y acciones equivalentes al valor total de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Residencias El Palmar, situado entre las esquinas Calero a Chimborazo, Parroquia la Candelaria, c) La Plusvalía y frutos de los derechos y acciones equivalentes al valor total de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Grano, situado entre las esquinas Romualda a Manduca, Parroquia la Candelaria.

  8. Que del patrimonio conyugal corresponde al de cujus el 50% de los haberes, y que la masa hereditaria está conformada por: a) Veinticinco por ciento (25%) del certificado nominativo de depósito a plazo fijo, de fecha 5 de octubre de 1.998, con fecha de vencimiento 05 de noviembre de 1.998 por la cantidad de dos millones un mil con cero céntimos (2.001.000,00 Bs.) b) El cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía y frutos de los derechos y acciones equivalentes al valor total de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Residencias el Palmar, situado entre las esquinas Calero a Chimborazo, Parroquia la Candelaria, c) El cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía y frutos y de los derechos y acciones equivalentes al valor total de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Grano, situado entre las esquinas Romualda a Manduca, Parroquia la Candelaria.

  9. Que para los efectos de valorar provisionalmente la masa hereditaria y fijar en valor estimado de la acción, señalaron que conforme a sus estimaciones los montos involucrados son: a) Por el certificado nominativo de deposito a plazo fijo, la cantidad de quinientos mil bolívares, b) Por el inmueble apartamento que forma parte del edificio Residencias El Palmar, la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (13.500.000,00 Bs.), y c) Por el inmueble apartamento que forma parte del edificio Grano, la cantidad de once millones de bolívares (11.000.000,00 Bs.) y que la cantidad total de la masa hereditaria la valoración estimada de la acción es la cantidad de veinticinco millones (25.000.000,00 Bs.)

  10. Que conforme a lo señalado en el Código Civil en relación a reparticiones hereditarias entre los beneficiarios, correspondería a cada uno los siguientes montos: a M.L.R.G., el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio conyugal mas el veinticinco por ciento (25%) de la masa hereditaria, es decir, la cantidad de treinta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares (31.250.000,00 Bs.), a G.S.C.R. el veinticinco por ciento (25%) de la masa hereditaria que representa la cantidad de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (6.250.000,00 Bs.), H.A.C.R. el veinticinco por ciento(25%) de la masa hereditaria, que representa la cantidad de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (6.250.000,00 Bs.) y A.G.C.V. el veinticinco por ciento(25%) de la masa hereditaria, que representa la cantidad de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (6.250.000,00 Bs.)

  11. Que desconocía el supuesto testamento así como los efectos jurídicos que se pretendieron deducir.

  12. Que el supuesto testamento no fue otorgado por el ciudadano G.C.P..

  13. Que la firma que aparece en el supuesto testamento no es la firma del ciudadano G.C.P., ya que confrontaron la firma autógrafa del mismo y la firma que apareció estampada en el documento y existen manifiestas diferencias.

  14. Que es por lo que desconocieron la firma del mismo, que conllevaría a la nulidad.

  15. Que el ciudadano A.G.C.V. presentó en ocasión de la declaración sucesoral por ante el Seniat, copia certificada del supuesto Testamento, que defirió de copia certificada expedida por el Registro Subalterno, lo cual demostró que no existe una sola versión del testamento.

  16. Que en el caso del Testamento en análisis, no se siguieron los procedimientos y pasos establecidos en el Código Civil, las leyes y demás normativas sobre registro de documentos.

  17. Que en el otorgamiento del Testamento los supuestos testigos no conocían al ciudadano G.C.P. y no se declaró que los mismos lo conocían, y que es por lo que el Testamento debe declararse nulo.

  18. Que el ciudadano G.C.P. para poder otorgar el supuesto testamento debió viajar a Guigue, cuando pudo haberlo otorgado en su domicilio y que es por lo que la oficina de Registro donde supuestamente se otorgó el documento no guarda relación con el ciudadano G.C.P. ya que no estaba capacitada para recibir el testamento.

  19. Que ni en el Registro Central de Actos de última voluntad, de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, ni en el Registro Principal de Valencia existía testamento otorgado por el difunto ciudadano G.C.P..

  20. Que en el Registro Subalterno de Guigue, en el libro donde aparece el supuesto Testamento, existen folios en blanco, lo cual demuestra que el mismo no fue cerrado apropiadamente lo cual atenta contra la autenticidad del mismo.

  21. Fundamentó su acción en los artículos 849, 852, 853, 854 del Código Civil y articulo 95 de la ley de Registro Público.

  22. Pretende la partición de la comunidad hereditaria conjuntamente con la nulidad del testamento dejado por el ciudadano G.C.P..

    Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

  23. Rechazó, negó y contradijo la pretensión del demandante.

  24. Solicitó que se dejara sin efecto la petición de nulidad absoluta que interpone el actor contra el testamento.

  25. Ratificó dicho testamento en su contenido, firma y efectos legales, ya que el mismo fue otorgado cumpliendo la normativa legal establecida en el Código Civil.

  26. Negó rechazo y contradijo que el testamento haya sido otorgado por otra persona distinta al causante mediante poder.

  27. Negó que el de cujus antes de fallecer haya manifestado no haber testado sus bienes o arreglado sus asuntos post morten, ya que el testamento fue otorgado durante el año anterior a su muerte como refleja el propio documento que contiene la voluntad del testador.

  28. Negó que la firma al pie del testamento no sea la del de cujus.

  29. Alegó la improcedencia de declaratoria de nulidad del testamento, ya que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 853 del Código Civil.

  30. Que dicho testamento fue otorgado con anticipación ya que se efectúo un (01) año, siete (07) meses y veintiún (21) días antes de la muerte del mismo, lo que indica que no hubo impedimento ni apresuramiento para el otorgamiento.

  31. Negó la falsedad del testamento, ya que fue asentado tanto en los libros respectivos llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A., como en los libros que son llevados por ante el Registro del Estado Carabobo.

  32. Rechazó el derecho alegado por la actora, en relación a su solicitud de declaración de nulidad absoluta del testamento, basado en su consideración de diferencias entre la firma que aparece en la cédula del de cujus y la que aparece en el testamento.

  33. Negó y rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto a la masa hereditaria, ya que fue producto de una herencia dejada al de cujus G.C.P. y que por lo tanto no constituyó parte del patrimonio conyugal, por lo que opuso el contenido del artículo 151 del Código Civil.

  34. Negó, rechazó y contradijo que le correspondan a la actora el veinticinco (25%) del certificado nominativo de depósito a plazo fijo de fecha 05 de octubre de 1.998, con fecha de vencimiento 05 de noviembre de 1.998 por la cantidad de Bs.2.001.000, 00 en la institución Corp. Banca, CA., ya que la cuenta es mancomunada a nombre del De Cujus G.C.P. y de su representado A.C.V..

  35. Propuso reconvención por cuanto su representado fue privado tanto de la legítima que le corresponde en la herencia de su legítimo padre fallecido, como de la parte testada a su nombre, ya que demostró que todos los bienes que poseía, fueron propiedad del padre de su representado hasta la fecha de su muerte y por cuanto comprobó con documento público, la calidad y doble cualidad de heredero legítimo y testamentario de su representado, por cuanto se negaron a reconocer la alícuota de la herencia que le corresponde y que además tienen en su poder el bien hereditario de mayor valor entre los bienes reconvenidos.

  36. Que el acervo hereditario se encuentra constituido por los siguientes bienes: A) Un bien inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el numero 112, ubicado en la planta undécima (11ª), del edificio Grano, entre las Esquinas de Romualda y Manduca, Caracas, Parroquia la Candelaria, B) Un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el numero catorce y letra f (14-f), ubicado hacia el lado noreste de la décima cuarta (14ª) planta tipo del edificio Residencias El Palmar, entre las esquinas de Calero y Chimborazo, Caracas, La Candelaria, C) Bienes que fueron adquiridos por el causante, G.C., mediante herencia que le fue dejada por su difunta madre, P.C.P., Bienes adquiridos por A.G.C.V., por herencia que le fue dejada por su difunto padre, G.C.P., mediante testamento.

  37. Que el causante G.C.P., instituyó como heredero testamentario de los antes mencionados bienes inmuebles únicamente a su hijo, A.G.C.V., por lo que su representado pasó a obtener a través de este acto una doble cualidad, como es de ser heredero legítimo y testamentario, que lo hace propietario del sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62.50%) del valor total de los bienes dejados en herencia por el causante G.C.P. cuyo valor asciende a la suma de veintinueve millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs.29.449.980,00).

  38. Que todos los bienes fueron adquiridos por su difunto padre, durante su unión matrimonial, producto de la herencia recibida de su difunta madre P.C.P., bienes que integran el acervo hereditario dejado por el difunto padre G.C.P..

  39. Que posteriormente los otros herederos se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, alegando que como son únicos herederos no reconocen su condición de heredero testamentario, negándose a reconocer la alícuota parte que le corresponde.

  40. Que la cónyuge sobreviviente y los hijos habidos dentro del vínculo matrimonial se posesionaron de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejó el de cujus G.C.P., privándolo así de los derechos que acuerda la ley y no queriendo entregar la alícuota hereditaria que le corresponde, es decir, el equivalente al sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62.50%) del acervo hereditario que le pertenece conforme a los artículos 822 y 824 del Código Civil, ya que del total de los bienes inmuebles, que dejo el causante, G.C.P..

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora junto a su libelo de demanda, trajo a los autos las siguientes instrumentales:

  41. Promovió los siguientes poderes: (i) Poder otorgado por la ciudadana M.L.R.G. a la ciudadana A.M.R.R., el cual fue debidamente autenticado en fecha 18 de noviembre de 1998 por ante el Consulado General en Vigo, bajo el No. 2564.(¡¡) Poder otorgado por los ciudadanos H.A.C.R. y G.S.C.R. a la ciudadana A.M.R.R., el cual fue debidamente autenticado en fecha 18 de noviembre de 1.998 por ante el Consulado General en Vigo, bajo el Nº 2563. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado la cualidad con que actúa la parte actora en el presente juicio. Así se establece.

  42. Promovió los siguientes documentos: (i) Acta de matrimonio de la ciudadana M.L.R.G. con G.C.P. expedida por la primera autoridad civil de la parroquia Libertador del Distrito Federal. (¡¡) Partidas de nacimiento de los ciudadanos G.S.C.R. y H.A.C.R. expedidas por la primera autoridad civil de la Parroquia S.R. y por el P.d.M.A.d.B.d.E.M., respectivamente. (ii¡) Acta de defunción de G.C.P., expedida en fecha 09 de diciembre de 1998 por el Prefecto de la Parroquia Ciudad A.M.G. del Estado Carabobo, inserta bajo el acta Nº 031, folio 16, Tomo I. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas, este Juzgador las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio.

  43. Testamento de G.C.P. otorgado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., el cual se encuentra inserto bajo el Nº 1, folio dos (2) al tres (3) del Protocolo cuarto y otorgado en fecha 19 de enero de 2000. Dicha instrumental, al tratarse de documento público, es menester para restarle el valor probatorio conferido por la ley, haber demostrado en el juicio su falsedad. En ese sentido, la parte actora, solicitó se dictara auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de procedimiento civil, para que se oficiara a la Dirección General del servicio autónomo de Registros y Notaria del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que informara de la existencia o no de un testamento dejado por el ciudadano G.C.P., y, cuya respuesta, se basó en que el Registro Central de actos de ultima voluntad, creado mediante decreto Nº 601 del 20 de septiembre de 1.957, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.466 de fecha 24 del mismo mes y año, NO REPOSAN, testamentos relacionados con el mencionado ciudadano G.C.P.. Al respecto, este Tribunal, al valorar dicha respuesta de la administración pública, al señalar que no ha recibido información con respecto a la inscripción de las declaraciones de última voluntad, específicamente del de cujus, G.C.P., no obsta para declarar la nulidad del mismo, ya que solo se trata de un trámite administrativo, cuya inscripción no depende del propio declarante, si no que, es una actividad única y exclusiva de la administración pública. Por tanto mal puede este Tribunal declarar la nulidad de la referida declaración de última voluntad, por el solo argumento de no haber cumplido el registrador subalterno de participar lo conducente a la mencionada Dirección General del servicio autónomo de Registros y Notaria del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testamento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., el cual se encuentra inserto bajo el Nº 1, folio dos (2) al tres (3) del Protocolo cuarto y otorgado en fecha 19 de enero de 2000, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil.

  44. Promovió certificado nominativo de depósito a plazo fijo Nº 969193, en la entidad financiera CORP BANCA, CA., en donde los titulares son G.C.P. y A.G.C.V. realizaron un depósito por el monto de 2.001.000,00, de fecha 05 de octubre de 1.998. Al respecto, este Tribunal desecha el mismo el virtud, de que para el momento de la muerte del causante, dicho certificado de deposito a plazo fijo se encontraba vencido, aunado de que el mismo no constituye prueba alguna que demuestre que el dinero se encuentra en manos del ciudadano GERRARDO CASAS OPEREZ, al momento de su muerte. Y así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  45. Promovió el siguiente poder: (i) Copia simple del Poder otorgado por el ciudadano A.G.C.V. a los ciudadanos SEILAN LOCKIBI y O.L., el cual fue debidamente autenticado en fecha 23 de noviembre de 1998 por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, inserta bajo el Nº 7, Tomo 12. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio.

  46. Promovió los siguientes documentos: (i) Copia Simple emitida por la Dirección General Sectorial del Ministerio del Interior y Justicia; Certificación de planilla de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT) de fecha 15 de agosto de 1994, y Certificación de Solvencia de Impuesto Fiscal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativos.

  47. Promovió los siguientes documentos: 1.- Acta de defunción de G.C.P., expedida en fecha 19 de noviembre de 1998 por el Prefecto de la Parroquia Ciudad A.M.G. del Estado Carabobo, inserta bajo el acta Nº 031, folio 16, Tomo I; 2.- copia simple de Acta de matrimonio de la ciudadana M.L.R.G. con G.C.P. expedida por la primera autoridad civil de la parroquia Libertador del Distrito Federal en fecha 02 de diciembre de 1998; 3.- partidas de nacimiento de los ciudadanos G.S.C.R. y H.A.C.R. expedidas por la primera autoridad civil de la Parroquia S.R. y por el P.d.M.A.d.B.d.E.M., respectivamente; 4.- copia simple de partida de nacimiento del ciudadano A.G.P.V. expedida por el P.d.M.A.F.d.E.C.. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y les otorga pleno valor probatorio

  48. Promovió copia certificada de documento de compraventa de inmueble, de A.N.G. a la ciudadana P.C.. el cual consta en la oficina subalterna del segundo Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de enero de 1.969, inserto bajo el Nº 15, Tomo 11, Protocolo 1. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio.

  49. Promovió Copias Certificadas de documento de compra venta de inmueble de L.G.G. a la ciudadana P.C., Promovió Original de Testamento de G.C.P. otorgado por ante el Registrador Público de la oficina subalterna del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas en fecha 20 de febrero de 1.980, bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo 1. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio.

  50. Promovió Testamento otorgado por el ciudadano G.C.P., ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., Guigue en fecha 18 de marzo de 1.997. Dicha documental ya fue valorada por este Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio.

  51. Promovió Planilla de Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT). de fecha 19 de marzo de 2001. Marcado con la letra L. cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que el causante G.C.P., al momento de su muerte dejó bienes. Y así se Decide.

  52. Promovió copias simples de poder otorgado por la ciudadana M.L.R.G. a la ciudadana A.M.R.R., el cual fue debidamente autenticado en fecha 18 de noviembre de 1998 por ante el Consulado General en Vigo, bajo el No. 2564.(¡¡) Poder otorgado por los ciudadanos H.A.C.R. y G.S.C.R. a la ciudadana A.M.R.R., el cual fue debidamente autenticado en fecha 18 de noviembre de 1.998 por ante el Consulado General en Vigo, bajo el Nº 2563. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

    DE LA NULIDAD TESTAMENTARIA

    Se centra la presente controversia en la pretensión de la parte actora, tanto en la nulidad del testamento otorgado por el de cujus, G.C.P., así como la partición de los bienes dejados por éste. En este sentido, la parte actora alegó que, el documento donde el ciudadano G.C.P., manifestó su última voluntad, el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Municipio Autónomo C.A.d.E.C., Guigue, en fecha 18 de marzo de 1.997, presenta ciertas irregularidades que afectan la validez del mismo, entre ellas: que dicho testamento no fue otorgado por el causante G.C.P.; que desconoce la firma estampada en el documento; que los testigos que presenciaron el acto no conocían al causante; que tampoco tenía un estado psíquico apropiado para realizar dicho acto; que otorgo el testamento en un lugar distinto a su domicilio; y por último que la oficina de Registro Subalterno de Guigue del estado Carabobo debió reportar la inscripción del testamento y no lo hizo. Ante tales alegatos, la parte actora tuvo una total negligencia en la fase probatoria, sin aportar ningún medio probatorio alguno que respaldara sus alegatos. En cuanto a la obligación del ciudadano registrador responsable de la protocolización del referido testamento, y de participar lo conducente a las demás oficinas integrantes del sistema de registros y notarías, son únicas y exclusivas funciones administrativa, que en nada afectan la validez de los actos que presencian y protocolizan. De manera que, ante la ausencia absoluta de prueba alguna que respalde los alegatos de la parte actora este Tribunal debe rechazar la pretensión de nulidad alegada por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    DE LA PARTICION

    Resuelta como ha sido la nulidad de testamento alegada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de partición de los bienes dejados por el de cujus G.C.P..

    En tal sentido, alega la parte actora que, la masa hereditaria esta conformada por el cincuenta por ciento (50%), de los haberes, en virtud del matrimonio existente entre el finado y la ciudadana M.L.R.G., tal y como consta de la partida de matrimonio expedida por la primera autoridad civil de la parroquia Libertador del Distrito Federal, y ya valorada por este Tribunal. Contra tal argumento, la parte demandada alegó, que los bienes dejados por el de cujus no formar parte de la comunidad conyugal en virtud de haber sido adquiridos por vía hereditaria.

    Al respecto este Tribunal observa que, nuestra Ley sustantiva, establece excepciones sobre la administración y dominio de los bienes que puedan existir dentro de la comunidad conyugal; al respecto en el artículo 151 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    Teniendo la norma antes expuesta en cuenta, es necesario establecerse los bienes cuya partición se demanda, son bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, pero con la particularidad de que sean propios del causante con base a las excepciones de la norma antes transcrita. Así las cosas, consta en autos que, según declaración sucesoral signada con el Nº S-1-H-90-A-003726, de fecha 22 de Febrero de 1994, (SENIAT), el ciudadano G.C.P., adquirió por vía sucesoral de su señora madre P.C.P., la propiedad de los bienes inmuebles identificados como; 1.- La Plusvalía y frutos de los derechos y acciones equivalentes al valor total de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Residencias El Palmar, situado entre las esquinas Calero a Chimborazo, Parroquia la Candelaria, y 2.- La Plusvalía y frutos de los derechos y acciones equivalentes al valor total de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Grano, situado entre las esquinas Romualda a Manduca, Parroquia la Candelaria.

    De manera que, aplicando la norma en comento los referidos bienes, han de declararse propios del de cujus G.C.P., excluyéndolos de la comunidad conyugal que sostuvo con la ciudadana M.L.R.G.. Y así se declara.

    Por otra parte, al quedar establecido que el testamento otorgado cumple con todas las normas establecidas en los artículos 852 y 854 del Código Civil, y, considerando igualmente que la comunidad hereditaria esta conformada por los ciudadanos G.S.C.R., H.A.C.R. y A.G.C.V., conforme fueran valoradas sus respectivas partidas de nacimientos y M.L.R.G. en su carácter de cónyuge (viuda), tal y como consta de la partida de matrimonio apreciada por este Tribunal, ha de establecerse que el de cujus en su última manifestación de voluntad, comprometió todo su acervo vulnerando la legítima de sus herederos. En ese sentido, y tal como lo dispone el artículo 888 del código Civil, que establece: “Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.”. En ese sentido, éste Tribunal ordena reducir la disposición testamentaria hasta La legítima que equivale a la mitad de lo que le correspondería si la sucesión fuese intestada, tal como lo dispone el artículo 884 del Código Civil.

    En consecuencia, este Tribunal establece que siendo excluidos del testamento los ciudadanos M.L.R.G., G.S.C.R. y H.A.C.R., quienes forman parte de la sucesión del de cujus G.C.P., son llamados a heredar en tanto y cuanto a la Legítima, en conforme será calculada con base al artículo 884 del Código Civil. Y así se establece.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, deberá continuarse el procedimiento de partición a los efectos de dividir, conforme a las cuotas establecidas, los bienes que conforman el acervo hereditario, y el respectivo nombramiento del partidor.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Establecida la reconvención en la pretensión de partición y reconocimiento de cuotas entre los herederos, esta fue admitida y sustanciada. Sin embargo para el momento de la contestación la parte actora reconvenida no formuló alegato alguno ni trajo a los autos prueba alguna en su descargo. Así las cosas, la parte demandada reconviniente, solicitó la confesión ficta del accionante. Al respecto el Tribunal observa.

    Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

    .

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    (Negrillas del Tribunal)

    Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.

    Al considerar este Sentenciador, que desde fecha 05 de Mayo de 2000, el secretario del A quo, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 04 de de ese mismo mes y año, al Municipio Libertador del Distrito Capital Federal, Parroquia S.R., Los Rosales, Prado de María, calle el Calvario, casa Nº 45, a los efecto de citar al Demandado, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde ésta actuación comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.

    Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión del demandada-reconviniente es a todas luces contraria a derecho, en virtud de que los argumentos que basa su pretensión, son propios de la oposición efectuada a la demanda primigenia de partición, las cuales fueron satisfechas enteramente en esta sentencia, por lo que la presente reconvención ha de declararse inadmisible. Tal apreciación lo basa este Tribunal, en sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual estableció: “que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiera advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”, y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de nulidad en contra del testamento el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Municipio Autónomo C.A.d.E.C., Guigue, en fecha 18 de marzo de 1.997

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de partición incoada.

TERCERO

Procédase a la partición de los bienes de acervo hereditario del de cujus G.C.P., entre los integrantes de la sucesión ciudadanos G.S.C.R., H.A.C.R., A.G.C.V., y M.L.R.G..

CUARTO

Quedan sometidos a la Legítima, conforme lo establece el artículo 884 del Código del Código Civil, los ciudadanos M.L.R.G., G.S.C.R. y H.A.C.R..

QUINTO

Queda reducido el Testamento otorgado a favor ciudadano A.G.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código Civil.

SEXTO

Inadmisible la reconvención planteada.

SEPTIMO

En virtud del dispositivo acaecido en el presente fallo, no hay condenatoria en costas a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

LA SECRETARIA ACC.,

D.M.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

D.M.

Exp. No. 12-0186.

CHB/EG/.Henry.

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