Decisión nº 2165-09 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Coro, jueves 1 de octubre de 2009

Años: 199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, presentado por la ciudadana Norbelys J.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.492.798, asistida por el abogado en ejercicio J.E.V.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.999, se ordena agregar a la presente causa.

Analizado el auto presentado por la parte actora, pasa a resolver lo pertinente previas las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

La norma transcrita, prevé el inicio del procedimiento, a través de la interposición de la demanda.

En éste sentido, corresponde señalar que la misma autoriza al Juez a desechar la demanda de manera oficiosa cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Esta posibilidad de examinar, debe ser entendida en todo momento como una facultad conferida al Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 eisudem, que lo proclama como director del proceso estableciendo que “puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Una vez el Juez del conocimiento examina los presupuestos anteriormente resaltados, debe admitir la demanda, ya que no le esta dado determinar una causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la misma.

Así bien, el artículo que se comenta establece claramente que “Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto y razonado el sentido y alcance de la oración transcrita, dejando sentado mediante reiterada jurisprudencia que “(…) la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio (…) conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y el recurso deberá oírse libremente”.

De lo anterior, infiere palmariamente esta Sentenciadora que el auto que niega la admisión de la demanda, tiene apelación en ambos efectos por cuanto causa gravamen inminente e irreparable a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que reza “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”; por el contrario el auto que admite la demanda no es revisable mediante apelación, ya que éste no constituye un daño, y que en todo caso, puede ser resuelto en la sentencia definitiva que ha de dictarse.

Sobre lo plasmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, ha dilucidado y establecido lo siguiente:

(…) De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los Art. 289 y 341, ambos del C.P.C., no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el Tribunal de la causa, ni resuelta por el Juez que conoció en alzada (…). En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictado por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza (…)

Tal motivación conlleva a esta Sentenciadora a determinar que la apelación efectuada por el abogado en ejercicio ELVIDIO VIVAS PADILLA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Norbelys J.Q.R., es a todas luces improcedente, por cuanto el recurso ejercido, no está contemplado en la ley de acuerdo a las razones expuestas ut supra.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.Y. MOUZAYEK G.

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.

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