Decisión de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Nro. Exp. AP31-S-2014-003787

SOLICITANTE: V.M.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.485.567.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.480.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

-I-

Acude a esta Instancia la ciudadana V.M.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.485.567, debidamente asistida por el ciudadano A.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.480, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.

Aduce la solicitante en su escrito libelar, afirmando que ocupa un consultorio de aproximadamente 40 metros cuadrados que forma parte de un local distinguido como M-10, situado en la planta Mezzanina del Edificio Centro Empresarial Miranda, ubicado en la intersección de la Av. F.d.M.d.M.S.d.E.M., el cual posee desde hace mas de 10 años, le ha realizado mejoras y ha incluido en él instrumentaría para una unidad Odontológica, de lo cual ha invertido un aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.00,ºº).

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurias cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Si bies es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.

A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.

En ese mismo sentido, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:

…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…

(OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de una (01) bienhechuria independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad H.p.l. cual, mal podría éste Juzgado declarar título supletorio alguno sobre dicha bienhechuria, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana V.M.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.485.567.

SEGUNDO

No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la solicitante, por encontrarse plenamente a derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.S.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.S.

EXP. AP31-S 2014-003787

AAML/MVS/yl

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