Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Septiembre de 2010.

Años 200º de la Independencia y 151º de la Independencia.

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana Y.C.M.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turmero Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.518, asistida por la Abogado YITSY LINARES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.724, quién expone lo siguiente:

Alega que la conocen por el nombre de Y.C.M.B., con el cual ha firmado en todos sus actos civiles, tal como consta en el acta de nacimiento de su primera hija, así como también, en el titulo que la acredita como Contador Público y la constancia expedida por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua.

Alega que al momento de inscribir a su menor hijo en el liceo se percató de que asentaron en la partida de nacimiento de su hijo, su nombre como “Yasmín” siendo lo correcto “Yazmín”, razón por la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo.

Alega que al momento de de efectuar dicho trámite solicitó por ante el Registro principal del Distrito Capital su acta de nacimiento, se percató que en dicha acta se evidencia dos (02) errores, su nombre aparece asentado como “Yasmín” y el apellido de su madre como “Bermudes”, siendo lo correcto “Yazmín” y el apellido de su madre “Bermúdez”, lo que contradice la misma acta que corre inserta en los libros de Registro Civil de la Ofician Subalterna de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que en la misma se evidencia que su nombre es “Yazmín” y el apellido de su madre es “Bermúdez”, apellido que debe escribirse así tal como consta de los datos filiatorios de su madre, los cuales fueron expedidos por el SAIME.

Alega que como quiera que su acta de nacimiento, la cual corre inserta bajo el N° 1756 por ante el Registro Principal del Distrito Capital su nombre esta asentado como “Yasmín”, y en virtud de que la referida acta le será requerida al momento de solicitar la rectificación de acta de nacimiento de su hijo y así poderle asegurar su derecho de obtener documentos públicos que comprueben su identidad y las relaciones familiares, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la LOPNA y el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se subsane dicho error, en su acta de nacimiento dado que su nombre fue asentado como “Yasmín” con la letra “s” siendo lo correcto “Yazmín” con la letra “z” y el apellido de su madre fue asentado como “Bermudes” con la letra “s” siendo lo correcto “Bermúdez” con la letra “z”.

Anexa a su solicitud, copia certificada de su Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, copia certificada de su Acta de Nacimiento expedida por al Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija Yoswalmin Yazmín expedida por el Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere del Estado Aragua, copia fotostática del titulo que la acredita como Contador Público, copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo O.A. expedida Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere del Estado Aragua, datos filiatorios de su madre expedidos por el SAIME.

Ahora bien, quien aquí suscribe deja constancia que si bien el artículo 769 del Código de Procedimiento establece, que quien pretende la rectificación de registro de estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al Juez la existencia del error, por los medios admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 773 eiusdem. Pero dado la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación judicial sólo procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acto, y para mayor ilustración, este Tribunal pasa a transcribir el contenido del artículo 149 de dicha ley, cuyo tenor es el siguiente:

…Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…

(OMISSIS) (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, si bien la acción de rectificación que ejerce la solicitante tienen por objeto la rectificación del cambio de su primer nombre y el apellido de su madre debido al error material cometido por el Registro Principal del Distrito Capital, Caracas, al momento de anotar su primer nombre y el apellido de su madre de forma incorrecta, asentándolo como “Yasmín”, y no como “Yazmín” que es lo correcto, de igual forma al momento de anotar el apellido de su madre de forma incorrecta, asentándolo como “Bermudes” y no como “Bermudez” que es lo correcto, siendo que este es un procedimiento que deberá tramitarse de forma sumaria, y es en sede administrativa donde se podrá realizar la rectificación cuando haya omisiones de las características generales y especificas de la actas, o errores materiales que no afecten el fondo de las mismas, tal y como lo señala el artículo 145 de Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

AAML/AASS/Ng.-

Exp. Nº AP31-F-2010-002518.-

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