Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6329

PARTE ACTORA: Ciudadana A.R.A.V.D.G., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.066.500, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EURO BLANCHARD CUAURO, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad personal No. 3.777.004, Inpreabogado No. 19.487, domiciliado en el Municipio y Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: Las Ciudadanas Y.M. y B.P.T., mayores de edad, venezolanas, abogadas, titulares de la cédula de identidad personal Números: 5.059.097 y 5.504.536, Inpreabogado número: 24.339 y 28.899, respectivamente, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADOS DEFENSORES

AD LITEM DE LA PARTES

DEMANDADAS: Ciudadanos: J.J.M. y NELCRIS MORALES, abogados, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad personal números: V- 4.521.350, 13.960.984, inscritos en Inpreabogado bajo el número: 53.599, 90.599, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, el primero de los nombrados para la codemandada Ciudadana: B.P.T., y para Y.M., la segunda, nombrada respectivamente.

APODERADO DE LAS PARTES

DEMANDADAS: La codemandada Y.M., otorgó poder apud acta a las abogadas: M.A., venezolana, cedula de identidad número V-5.503.153, Inpreabogado No. 55.648, y B.P., y la codemandada B.P. otorgó poder apud acta a las abogadas M.A. e Y.M., ya identificadas, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del estado Zulia y actúan igualmente en su propio nombre las codemandadas en su condición de abogadas

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capítulo I, artículo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capítulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 establece

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reíntegro de depósito de garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De manera que el legislador en materia arrendaticia nos indica que la materia procesal a regir en el proceso, es el previsto en el Código de Procedimiento civil, independientemente de la cuantía.

Considera este Tribunal conveniente a los fines de precisar su competencia en el presente juicio transcribir las disposiciones relativas a la competencia por la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que las Leyes citadas, facultan a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO Y PAGO DE ALQUILERES, incoada por la Ciudadana A.R.A.v.d.G., a través de su apoderado judicial especial abogado EURO BLANCHARD CUAURO, en contra de las Ciudadanas Y.M. Y B.P., por lo tanto este juzgador asume y declara a este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero de 2004, recibió el Secretario natural del tribunal demanda por Desalojo, presentada por el apoderado Judicial EURO BLANCHARD CUAURO, en representación de la Ciudadana A.R.A.V.D.G., contra las Ciudadanas B.P.T. E Y.M., constante de tres folios mas anexos, para dar cuenta al Juez (folios del 1 al 17).

Escrito fecha fechado 6 de febrero de 2004, recibido por el Secretario 13 de febrero de 2004, solicitando medida de Secuestro del inmueble objeto del arrendamiento sobre el cual cursa la demanda de Desalojo, y sentencia con esta misma fecha donde se niega la medida de Secuestro solicitada (folios 1,2,3,4,5 y 6).

Con fecha10 de febrero de 2004, se cito auto de admisión de la demanda, y se ordenó librar los recaudos de citación (folio 18).

El 12 de febrero de 2004, recibió los recaudos d citación el Alguacil Natural del tribunal (folio vuelto 18).

El 17 de febrero de 2004, presentó el a bogado EURO BLANCHARD CUAURO, con el carácter de apoderado actor, reforma del libelo de la demanda a Secretario (folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 34).

El 17 de febrero de 2004, el abogado EURO BLANCHARD CUAURO, solicitó nuevamente medida de Secuestro del inmueble objeto del arrendamiento, en virtud de la reforma de la demanda efectuada (folio 7).

Por auto de fecha 20 de febrero de 2004, se admitió la Reforma del Libelo de la demanda y se ordenó cumplir con los recaudos, lo cual fue realizado (folio 42).

Diligencia 25 de febrero de 2004, en la pieza de medidas, por el abogado EURO BLANCHARD CUAURO, donde consigna los recibos de alquileres no cancelados y ratifica la medida de secuestro solicitada (folio 8).

Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2004, negando la medida de secuestro solicitada por la parte demandante a través de su abogado EURO BLANCHARD CUAURO (folios 9, 10, 11 y 12).

Escrito presentado por el abogado EURO BLANCHARD CUAURO, apoderado de la parte actora, con fecha 16 de marzo de 2004, recibido con la misma fecha por el Secretario del tribunal, donde insiste se decrete media de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, para evitar deterioro y que las demandadas adeuda por alquileres vencidos y otros conceptos la cantidad de Bs. 2.961.447. Acompaño justificativo de testigos evacuados en la Notaría Pública segunda de Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la misma fecha de la solicitud. Hay nota del Secretario de recibido (folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21).

El Alguacil Natural del tribunal expuso ante el secretario el día 16 de marzo de 2004, que consigna la compulsa con la orden de comparecencia porque se trasladó los días 01, 12 y 15 de marzo de 2004, al Edificio Don Eudo Local A, Calle Venezuela, con calle Urdaneta, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y ninguna persona le informó sobre el paradero o destino de las personas mencionadas, por lo que no pudo practicar la citación, devolviendo los recaudos (folios 43, 44, 45, 46, 47 y 48).

Con fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la solicitud de medida de secuestro en la pieza de medida (folios 22 y 23).

Diligencia del apoderado actor EURO BLANCHARD CUAURO solicitando la citación por carteles, con fecha 5 de abril de 2004 (folio 49),

El 6 de abril de 2004, se dictó auto librándose los carteles de citación a publicar por los Diarios Panorama y el Regional emplazando a las Ciudadanas Y.M. y B.P., conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia formulada por el abogado actor EURO BLANCHARD CUAURO (folios 50 y 51).

Con fecha 16 de abril de 2004, el abogado EURO BLANCHARD CUAURO, parte actora, según autos mediante, diligencia retira los carteles a publicar (folio 57).

Solicitud de Inspección Judicial del apoderado de la parte actora abogado EURO BLANCHARD CUARO, en un local comercial ubicado en la Calle Venezuela, con calle Urdaneta, Edificio Don Eudo, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con fecha 16 de abril de 2004 (folio 53).

Auto de recibido de una solicitud de la parte actora el 16 de abril 2004, para luego resolver (folio 54).

Auto de fecha 22 de abril de 2004, negando la práctica de la Inspección porque la misma debe promoverse en el lapso procesal, y por cuanto no ha llegado a la etapa para de evacuación de pruebas, niega el pedimento solicitado (folio 55).

Diligencia 18 de mayo de 2004, de la parte actora, representada por el abogado EURO BLANCHARD CUAURO, consignando ejemplares de los Diarios Panorama y Diario Regional, donde consta la citación por carteles, publicada, pidiendo se agreguen al expediente (folio 56).

Auto, 19 de abril de 2004, donde se ordena agregar a las actas losárteles publicados en los diarios Panorama y Regional del Zulia, donde se emplaza a las ciudadanas B.P. e Y.M. (folios 57, 58 y 59).

Información del secretario con fecha 24 de mayo de 2004, mediante diligencia de la actuación practicada de fijación de Cartel de Citación en el Edificio Don Eudo, Local “A”, Calle Venezuela, con calle Urdaneta, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, con motivo del juicio de desalojo que cursa pro este despacho (folio 60).

Diligencia 17 de junio de 2004, del abogado EURO BLANCHARD CUAURO, apoderado actor, solicitando el nombramiento de Defensor Ad Litem de las Ciudadanas Y.M. y B.P. (folio 61).

Auto de fecha 18 de junio de 2004, donde se nombra Defensor Ad Litem a las demandadas, Defensora Ad Litem de la Ciudadana B.P. a la abogada Y.M. y a la Ciudadana Y.M., Defensora la abogada B.P., fijándose para el segundo días despachos siguiente una vez notificadas del nombramiento para su aceptación o excusa, prestando el juramento de ley. Se libraron la boletas de notificación (folios 62, 63 y 64).

Información del alguacil de fecha 26 de julio de 2004, donde informa que se trasladó los días 17, 19 y 23 de julio de 2004, a la dirección, Sector A.B., calle No. 37, casa No. 24, Urbanización Tamare, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y Carretera L, casa No. 220 donde se encuentra el bufete de las abogadas Y.M. y B.P., Defensoras Ad Litem, donde le informó la Ciudadana M.A., que no se encontraban, por tal razón no pudo practicar la citación, con motivo del expediente 6329, y consigno los recaudos (folios 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 7677, 78,79, 80, 81, 82, 83 y 84).

Escrito presentado por el abogado EURO BLANCHARD CUAURO, el 27 de julio de 2004, donde pide copia certificadas de actuaciones en el expediente de la demanda y su reforma, de la diligencia de fecha 17 de junio de 2004, en que se solicita se le nombre Defensores a las demandadas, del auto donde se designa Defensora Y.M.d.B.P. y B.P. de Y.M. (folios 85 Y 86).

Auto de fecha 27 de julio de 2004, donde se nombra Defensores Ad Litem a la Ciudadana B.P. a los abogados J.J.M. y a la Ciudadana Y.M. a la abogada NELCRIS MORALES, ordenando su notificación, para que comparezcan al segundo día siguiente a su notificación para su aceptación o excusa, y en caso afirmativo presten el juramento de ley. Se libraron las boletas de notificación (folios 88, 89 y 90).

Auto donde se ordena expedir tres copias certificadas solicitadas por el abogado EURO BLANCHARD CUAURO (folio 91).

El 29 de julio de 2004, el Alguacil recibe las boletas de notificación del nombramiento de los defensores Ad Litem (folio vuelto 91).

En fecha 9 de agosto de 2004, consignó copias simples las cuales fueron certificadas por el Secretario (folio vuelto 91).

El 10 de Agosto de 2004, El Alguacil informa al Secretario que notificó al defensor Ad Litem designado abogado J.J.M. (folios 92 y 93).

Diligencia 10 de agosto de 2004, la abogada B.P., parte co-demandada diligencia, dándose pro cita, notificada y emplazada para el acto de la contestación de la demanda (folio 94).

El 24 de agosto de 2004, el Alguacil Natural del Tribunal informa al Secretario que practicó la Notificación de la Defensora ad Litem abogada NELCRIS MORALES (folios 95 y 96).

Diligencia el 26 de agosto de 2004, de la abogada Y.M., parte demandada, donde se da por citada, notificada y emplazada (folio 97).

El 30 de agosto de 2004, las abogadas B.P.T. e Y.M., presentaron escrito que contiene Cuestiones Previas y Defensa de Fondo ejerciendo su derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda en el juicio incoado en su contra por la Ciudadana A.R.A.v.d.G., a través de su apoderado judicial abogado EURO BLANCHARD CUAURO. Existe la nota de Secretaría (folios 98, 99, 100, 101 y 102).

Diligencia 31 de agosto de 2004, del abogado EURO BLANCHARD CUAURO, solicitando copias simples de los 98 al 102, ambos inclusive y del 18 al 20, de la pieza de medida, ambos inclusive (folio 103).

Auto, 01 de septiembre de 2004, donde se ordena expedir las copias simples solicitadas por el abogado EURO BLANCHARD CUAURO (folio 104).

Escrito presentado por el abogado EURO BLANCHARD CUAURO, constante de dos folios útiles contradiciendo las Cuestiones previas opuesta por las demandadas Y.M. y B.P. con fecha 1° de septiembre de 2004 (folios 105 y 106).

Diligencia 1° de septiembre de 2004 del abogado EURO BLANCHARD CUAURO, apoderado actor donde manifiesta que recibe las copias simples solicitadas (folio 107).

Diligencia 1° de septiembre de 2004, de la abogada B.P., parte codemandada, actuando en su propio nombre solicitando copia simple de los folios 105 y 106 (folio 108).

Auto, 2 de septiembre de 2004, donde se ordena expedir las copias simples solicitadas por la abogada B.P., actuando en su propio nombre y representación (folio 109).

Diligencia 2 de septiembre de 2004, de la abogada B.P., actuando en su propio nombre representación retirando la copia solicitada (folio 110).

Escrito de Promoción de pruebas presentado por el abogado EURO BLANCHARD CUAURO, en representación de la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas: PRIMERO, invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales; SEGUNDO: Ratifico en todas y cada una de sus partes diez (10) recibos de pago no cancelados por las demandadas arrendatarias consignados en escrito fecha17 de febrero de 2004; TERCERO: promueve la testimonial jurada de los Ciudadanos M.D.F., M.E.M.M., E.E.M.M.; Prueba de Informes, PRIMERO: Solicita oficiar a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( ENELCO), sobre los siguientes conceptos: a) Si el local en Planta Baja Edificio don Eudo, esquina calle Venezuela con Urdaneta, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, tiene asignado medidor del servicio eléctrico de ser afirmativo, se sirva indicar el nombre de la persona que solicito el servicio; b)Una relación pormenorizada del consumo eléctrico, desde el mes de abril de 2000 hasta el mes de abril de 2004, con indicación exacta de la persona o personas que efectuaron la cancelación del servicio durante el periodo; c) indicar si la cancelación se efectuó pro taquilla de manera efectiva o en cheque, y en caso del pago en cheque, se sirva informar el nombre y número de cédula de identidad de la persona que efectuó los pagos, y el No. de cuenta y nombre de la institución bancaria de esos cheques cargados en cuenta; d) en caso de suspensión el servicio eléctrico, en el período comprendido de abril de 2000 hasta abril de 2004, indicar el No, de Cédula de identidad y nombre de la persona que solicitó la reinstalación del servicio; y e) Indicar el identificado inmueble la deuda que presenta por concepto de servicio de energía eléctrica dentro del periodo de abril de 2000 hasta abril de 2004, monto de la deuda y concepto. SEGUNDO. Oficiar a la empresa HIDROLAGO MRACAIBO, para que informe: a)Si el local comercial en Planta Baja Edificio Don Eudo, en la Calle Venezuela con Urdaneta, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, tiene asignado medidor del servicio de agua potable y en caso positivo, se sirva indicar el nombre de la persona que solicitó el servicio; b) se sirva remitir relación pormenorizadas por concepto de consumo de agua potable, correspondiente al lapso desde el mes de abril de 2000 hasta el mes de abril de 2004 con indicación expresa del nombre de persona o personas que efectuaron la cancelación del servicio durante este periodo; c) indicar si la cancelación efectuaba por taquilla en efectivo o en cheque, en caso de cheque informar el nombre y número de cédula de la persona que efectuó el pago, número de la cuenta y nombre de la institución bancaria; de para el caso de suspensión del servicio, en caso de reinstalación indicar el nombre de la persona o personas que solicitaron durante el período d abril de 2000 a abril de 2004; e) Indicar si existe alguna deuda pendiente durante el período de abril de 2000 al mes de abril de 2004, con indicación del monto de la deuda y su concepto (folios 111, 112 y 113).

Auto, 2 de septiembre de de 2004, donde sea admite las pruebas se fija la evacuación de los testigos par el próximo tercer día hábil siguiente de los Ciudadanos M.D.F., M.E.M.M. Y E.E.M.M., a las nueve, nueve y treinta y diez de la mañana, respectivamente,. La prueba de Informes se ordenó oficiar a las empresas ENELCO e HIDROLAGO en la forma solicitada. Oficios Nos. 6130-330-6329-2004 y 6130-831-6329-2004, respectivamente (folios 114, 115, y 116).

Escrito recibido 6 de septiembre de 2004 de promoción de pruebas de las abogadas B.P.T. E Y.M., constante de un folio útil, invoca el mérito favorable de las actas, procesales, prueba de Informes, donde solicita se oficie a la empresa HIDROLAGOS, en Avenida Bolívar esquina con calle Mérida, Edificio Layka Nro. 04,ciudad Ojeda, para que indique a nombre de quien aparece la cuenta No. 27-77.18, ruta X032A-105, zona 01, quien es el responsable, la dirección exacta y desde cuando esta la cuenta, a los fines de demostrar que el suscriptor no es el demandante, cono lo indica el libelo. Prueba Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para dejar constancia 1) la dirección o la ubicación, linderos del inmueble propiedad de la Ciudadana A.A. viuda de guerrero, descrito en el libelo de la demanda pro la demandante, s los fines de demostrar si esa es la real ubicación del inmueble. 2) De cuantos inmuebles hay en el edificio Don Eudo en la parte de abajo y quien es el dueño. 3) Si el inmueble objeto de la demanda se encuentra habitado y en que condiciones. 4) que funciona en el edificio Don Eudo, en la esquina de Calle Urdaneta con la Calle Venezuela a los fines de demostrar que el inmueble se encuentra desabitado y no en posesión de las demandadas (folio 117).

Auto de fecha 07 de septiembre de 2004, donde se admiten las pruebas promovidas por las demandadas abogadas B.P. e Y.M., ordenándose oficiar a HIDROLAGO en la forma promovida y se fijó para el cuarto días de despacho siguiente a las 8:30 de la mañana para practicar la Inspección Judicial promovida, con la misma fecha recibió el oficio el alguacil (folios 118, 119 y su vuelto).

Diligencia el 13 de septiembre de 2004, por el abogado EURO BLANCHARD CUARO, apoderado de la parte actora, informando que los testigos promovidos no podrán asistir para el día de hoy, y pide se fije nueva oportunidad (folio 120).

Escrito presentado por el abogado EURO BLANCHARD CUAURO, apoderado actor, constante de dos folios útiles, recibido por el Secretario el 13 de septiembre de 2003, donde promueve, PRIMERO, Copia certificada de Poder Apud Acta otorgado a las Ciudadanas Y.M.D.F. y B.P.T., agregado con fecha 4 de diciembre de 2001 al expediente que cursa por ante este Tribunal distinguido con el No. 28.887; así como también copia certificada de la Reforma de la demanda que corre inserta a los folios 26 y vuelto, 27 y vuelto, 28 y vuelto, 29 y vuelto, 30 y vuelto, 31 y vuelto y 32, donde se evidencia el domicilio procesal señalado por nombradas abogadas y en donde funciona el Escritorio Jurídico Integral, se corresponde íntegramente con el local comercial propiedad de su representada, objeto de esta demanda. Para mayor abundamiento acompaña copia fotostática de la aludida reforma de la página en su pagina 32 aparece perfectamente determinado el domicilio procesal. Segundo, Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el local comercial ubicado en la esquina de Cale Venezuela con Urdaneta en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, a objeto de dejar constancia sobre las condiciones físicas generales que presenta el local tanto en su interior como en la fachada principal. TERCERO, una vez agregadas las copias certificadas conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicita se sirva trasladar y constituir en el domicilio procesal para dejar constancia de los siguiente: a) ubicación del inmueble señalado como domicilio procesa de las abogadas B.P. E Y.M., en el denominado Escritorio Jurídico Integral; b) si se corresponde l el local comercial propiedad del actor con el domicilio procesal (folios 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129).

Auto de fecha 13 de septiembre de 2004, donde se ordena agregar el escrito y sus anexos de pruebas presentados pro la parte actora representada pro el abogado EURO BLANCHARD CUAURO (folio 130).

Actas de fecha 13 de septiembre de 2004, donde se declaran desierto los testigos Ciudadanos: M.D.F.M., EDIXSO MATA MÉNDEZ y E.E.M.M. (folios 131 y 132).

Diligencia 13 de septiembre de 2004, de las partes demandadas abogadas B.P.T. e Y.M., donde solicitan se sirva desestimar la diligencia presentada con esta misma por la parte demandante, por cuanto las horas fijadas por este Tribunal para los testigos y hacer uso de las repreguntas, se tiene que declarar desiertos dejándose constancia de su asistencia, de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución por lo que solicitan desestime la diligencia a la cual hacen mención (folio 133 y su vuelto).

Poder Apud Acta, con fecha 13 de septiembre de 2004, de la codemandada Y.M., asistida por la abogada B.P.T., donde confiere poder especial a la abogada M.A. (folio 134 y su vuelto).

Auto de fecha 14 de septiembre de 2004, fijando para el tercer día de despacho siguientes para escuchar los testigos M.D.F., M.E.M.F. y E.E.M.M. a las ocho y treinta nueve y breve y treinta de las mañana, respectivamente. La parte promovente tiene la carga de presentar los testigos. Se fija la oportunidad de la Inspección Judicial en el inmueble indicado por la parte actora para el segundo día hábil siguiente a las ocho media de la mañana, oportunidad esta que coincide con la fijada en el auto de fecha 7 de del presente mes y año, fijándose para el tercer día hábil a la ocho y media contenida en el particular TERCERO contado a partir de que conste en actas copia certificada de la demanda a que se hace referencia en dicho particular. Prueba de Informes, con la misma fecha se ofició al juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo el No. 6130-851-6329.2004, solicitando copia certificada de Pode Apud Acta otorgado a Y.P. y B.P.T., el cual fue agregado con fecha 4 de diciembre de 2001 al expediente que cursa por ante este Tribunal bajo el No. 28877 así como también copia certificada de la Reformar de la demanda que corre inserta a los folios 26 y Vto. ; 27 y Vto.; 28 y Vto.; 29 y Vto.; 30 y Vto. ; 31 y Vto.; y 32 (folios 135 y 136).

Con fecha 15 de septiembre de 2004, Poder Apud acta otorgado pro la demandada B.P.T., asistida pro la abogada Y.M. a favor de la abogada M.A. (folio 137 y su vuelto).

Diligencia con fecha 16 de septiembre de 2004, del abogado EURO BLANCHARD CUAURO, expresando los testigos M.E. y E.E.M.M., se encuentran prestando servicios en el lago y no regresan tierra sino el domingo 19 de septiembre y la otra testigo Ciudadana M.F., se encuentra sufriendo quebrantos de salud, que hacen imposible su comparecencia en el día y hora fijados, razones por la cuales renuncia a la prueba testifical (folio 138).

Inspección judicial practicada en fecha dieciséis de septiembre de 2004, con la presencia de los abogados EURO BANCHARD CUAURO, por la parte actora, por las codemandadas, la profesional del derecho M.A., donde se dejo constancia en el sitio del traslado en la parte externa o su frente del Edificio don Eudo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde se evidencia la existencia de tres locales comerciales, esto es al lado de la calle Urdaneta, se observan completamente cerrados, sin identificación, con puertas de vidrio, y rejas de hierro, de color negro, y un local ocupado por la Agro pecuaria Cabimas, que le sirve de depósito por su frente de la agropecuaria, linda con la calle Venezuela que horma parte del edificio don Eudo, el cual tiene los siguientes linderos: Norte, Calle Venezuela, Sur, R.S.; Este, Calle Urdaneta, ; y Oeste, propiedad que o fue de de la Ciudadana E.P.A.. Particular SEGUNDO, de la parte demandada, capitulo III, ya e Tribunal dejo constancia, que del lado de la Calle Urdaneta, existen tres locales comerciales, y se observa otro local comercial del Norte del edificio que da a la Calle Venezuela, donde funciona la agropecuaria Cabimas; y en relación a que se del constancia de quien es la propietaria o propietario, el Tribunal considera que a través de una Inspección judicial no se puede constatar la propiedad de ningún inmueble. Particular TERCERO, de constancia que los locales lindan con la Calle Urdaneta, se encuentran cerrados, y que contado pro el sur, al Este, el primero en su parte de frente se observa sus paredes de color a.c., con puertas de vidrio, con rejas de hierro de color negro, cerrado, por lo cual no se pudo acceder a su interior; el segundo su paredes de frente de color ladrillo, con puertas de vidrio y con rejas de hierrote color negro, y en su frente se observa un muro de arena desperdicios de construcción con monte; el tercero, con paredes de frente de color blanco, con un logotipo comercial de Bayer (Bolfo y Asuntol), todos estos locales que dan a la calle Urdaneta están cerrados y sin identificación; particular Cuarto, DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA, CAPITULO iii, EL Tribunal deja constancia que el local del edificio don Eudo, que hace esquina con la Calle Venezuela con calle Urdaneta funciona la agropecuaria Cabimas, son su frente hacia la Calle Venezuela. En cuanto a la Inspección promovida por la parte actora, en cuanto al Segundo Particular, ya se dejó constancia, que los locales del Edificio Don Eudo en la Calle Venezuela con Calle Urdaneta, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, los tres locales comerciales que linda con la calle Urdaneta, se encuentran cerrados, y fueron descritos con sus características externas. Intervino el Dr. EUDO BLANCHARD CUAURO, dado que el local se encuentra cerrado por que la propietaria no tiene las llaves que dan acceso al local comercial y por cuanto la carta magnas garantiza el goce y disfrute de la propiedad sin mas limitaciones que la propia ley establece, informo a este juzgador, que haciendo uso de ese derecho de propiedad, y por cuanto no existe ninguna medida judicial sobre le referido inmueble, después de realizada inspección y previa participación procederemos a cambiar yo sustituir los cilindros de acceso a la puerta de entrada del local. Interviene la abogada M.A., en representación de las codemandadas, en relación la dirección establecida en la demanda y la reforma es la siguiente: Calle Venezuela con Calle Urdaneta, la cual corresponde con la solicitud tanto por el demandante, como las partes demandadas, al igual que ninguno de los locales comerciales se encuentra identificados ni con letras, ni con números (folios 139 y 140).

Diligencia de fecha 17 septiembre de 2004, por la abogada M.A., alega de conformidad con el artículo 397 en su último párrafo del código de Procedimiento Civil, se opone en nombre de sus representadas particular primero del escrito promoción de pruebas relativas al poder Apud Acta, que según el demandante le fue otorgado, a sus representadas, y que fue agregado con fecha 4 de diciembre de 2001 al expediente que cursa por el tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, con sede en Cabimas, en ele expediente signado con el No. 28877, por ser impertinente y por no guardar identidad fidedigna con el original por cuanto al parte demandante alega, que le fue otorgado el mismo a sus representadas e igualmente se opone a la solicitud de oficiar a los fines de que envíe copia cerificada de los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, con sus respectivos vueltos, por no guarda relación con lo que se esta ventilando, e igualmente que la parte acotara ha relajado específicamente con el particular tercero del escrito de promoción el contenido del artículo 202 ejusdem del principio de preclusión de de los lapsos procesales, el demandante deberá indicar que se realice una prueba de Inspección judicial, cuando lleguen las copias certificadas, de al reforma de la demanda. Ciudadano Juez, la prueba fue admitida ha quedado el procedimiento suspendido en el tiempo a que la prueba se realice, Si y solo Si, es agregadas a las actas procesales lo solicitado por la parte demandante, extendiéndose así el lapso de promoción de pruebas de 10 días, estamos en presencia de una violación de los lapsos procesales establecido en el artículo 889 ejusdem, del procedimiento breve, por todo los antes expuesto me opongo formalmente a la admisión de las pruebas señaladas en los particulares primero y tercero del escrito de prueba de fecha 13 de septiembre de 2004, estando dentro del lapos del artículo 429 ejusdem, impugno la copia simple de la reforma de la demanda expediente 28877 y la solicitud de Pode Apud acta (folio 141).

Diligencia con fecha 27 de septiembre de 2004, por la abogada B.P.T., solicitando copia simple desde el folio 1 hasta el folio 141 y sus vueltos de la pieza principal y desde el folio 1 hasta la 23 con sus vueltos de la pieza de medidas (folio 142).

Diligencia con fecha 19 de septiembre de 2004, suscrita por el abogado EURO BLANCHARD CUAURO, actuando como apoderado de la parte actora, donde pide copia certificada de loso documentos que corren insertos en los folios 11 y su vuelto, 12 y su vuelto, y 13 de este expediente. Igualmente informo que consigno la prueba solicitada al Juzgado de Primera Instancia en Cabimas a los fines de que ejecute la inspección acordada por auto de fecha 14 de setiembre de 2004 en los términos en que fue fijada (folio 143).

Auto, con fecha 19 de octubre de 2004, donde se ordena expedir copia certificada de los folios 11 al 13 ambos inclusive de ese expediente a solicitud del abogado EURO BLANCHARD CUAURO (folio 144).

Recibido oficio fechado 29 de septiembre de 2004, y recibido 14 de octubre de 2004, del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, donde remite constante de 9 folios útiles copia certificada del juicio de Daños y Perjuicios (tránsito) seguido por DALICSA C.B. en contra de L.F. (folios 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153 y 154).

Auto, de fecha 20 de octubre de 2004, donde se ordena agregar la comunicación constante de 10 folios útiles, con fecha 29 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sed en Cabimas. Salvaturas en notas del Secretario con la misma fecha (folio 155).

Diligencia con fecha 25 de octubre de 2004, por el bogado EURO BLANCHARD CUAURO, apoderado actor, donde manifiesta recibir las copias certificadas solicitadas de los folios 11 y vuelto, 12 y vuelto y 13 de ese expediente (folio 156).

Inspección Judicial practicada el 25 de octubre de 2004, en el local ubicado en el Edificio Don Eudo, en Calle Urdaneta y Calle Venezuela, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, al particular PRIMERO, se deja constancia que el local señalado como domicilio procesal por las Ciudadanas B.P. e Y.M., en el juicio seguido por DALICSA C.B. contra el Ciudadano L.F., por Daños y Perjuicios (Tránsito), según copia certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, es el local que se encuentra en el centro del Edificio Don Eudo, del lado Este, que es el lindero de la Calle Urdaneta, sin número, esto es, el segundo local de izquierda a derecha y de derecha a izquierda; Al particular SEGUNDO, el Tribunal deja constancia que el local sin número, el segundo e izquierda a derecha y de derecha a izquierda del Edificio Don Eudo, es la esquina de la Calle Venezuela y la calle Urdaneta, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, es el local objeto de la presente demanda. Estuvieron presente en el acto el abogado EURO BLANCHARD CUARO, por la parte actora, y por la parte demandadas, la abogada M.A., el primero como promovente, y la segunda como apoderada de las codemandadas, quien expuso: “de conformidad con lo dispuesto en el a artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, hago las siguientes observaciones en el presente juicio, de Desalojo, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, 1-. Que mi pr4sencia no convalide este acto al cual levantaré mi reclamo ante el Tribunal de lazada por cuanto es una prueba fuera de lapso de pruebas que se esta realizando fuera del lapso de promoción de pruebas que terminó el día 17 de septiembre de 2004, y al realizarse fuera del lapso de pruebas se esta relajando el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil del principio de preclusión de los lapso procesales; así mismo quiero dejar constancia que el inmueble donde se esta realzando la inspección judicial no coincide para nada con el domicilio del mencionado escritorio jurídico Integral, porque en ningún lado de la supuesta dirección se hace mención a ningún edificio denominado Eudo y mucho menos esquina Calle Venezuela, solo se menciona la Calle Urdenta entre Calle Venezuela local Nro. 2, el cual no presenta o no tiene identificación , ni de numero, ni de letra, y a manera de ilustración de este Tribunal la dirección de la calle Mérida esquina con Calle Urdaneta y Calle Venezuela en la otra esquina, por lo tanto tendríamos que realizar la dirección a lo largo de la calle Urdaneta para conseguir la supuesta dirección y por consiguiente este domicilio no se corresponde con la dirección donde se esta realizando esta inspección lo único que se evidencia es la fachada del local es el nombre de una litografía con letras marrones con una palabra incompleta que parece que dijera técnica con unos números 22723, unas letras rojas que dicen ayuda, así mismo no hay señales de identificación de que funcionó algún escritorio jurídico, ni muchos menos que mis representados así lo ocuparan, la evidencia de dicho inmueble se encuentra totalmente desocupado en posesión del demandante y que esta deshabituado en posesión de su dueño. El apoderado actor, abogado EURO BLANCHARD CUAURO, solicito no tome en cuenta lo dicho por la abogada M.A., por cuanto la reúna fue promovida dentro del lapso legal, y que izo consideró que la prueba era extemporánea debió formular los alegatos de descargo dentro del lapso que establece el código de Procedimiento Civil y en consecuencia si convalida esta acto máxime si tomamos en consideración la extensa exposición que antecede (folios 157 y 158).

Diligencia del abogado EURO BLANCHARD CUAURO, donde expresa que el local de su reasentada se encuentra cerrado para el día 16 de septiembre de 2004, por no poseer las llaves debido a que la demandada de autos no le hicieron entrega de los mismos, y en virtud de que su defendida tiene derecho al pleno disfrute de la propiedad, participe a este juzgador, que con esta fecha procederemos a abrir dicho local, contando para ello con la utilización de los servicios de un cerrajero, igualmente solicito se sirva requerir de la empresa ENELCO e HIDROLAGO, e cumplimiento de las informaciones que le fueron requeridas según oficioso Nros. 6130-830-6329-2004; 6130-831.6329-2004 y 6130-833-6329-2004 (folio 159).

Aut0 de fecha 2 de marzo de 2005, por lo cual se ordena oficiar en la forma solicitada por el abogado de la parte actora EURO BLANCHARD CUAURO, a la empresa ENELCO e HIDROLAGO; y en la misma fecha se libraron los oficios (folios 160, 161 y 162).

Oficio fechado 3 de marzo de 2005, recibido el 6 de mayo de 2005, de la empresa HIDROLAGO, donde informa que el servicio de agua potable se encuentra suspendido, por falta de pago al tener cuando la deuda de Bs. 1.627.370,00, para el periodo solicitado, no tiene medidor asignado, aparece como suscriptor la ciudadana O.D.S. (folios 163, 164, 165 y 166).

OFICIO No. 6130-185-6329-2005, fecha 2 de marzo de 2005, dirigido a la empresa HIDROLAGO, lo cual es una copia del original enviado (folios 167 y 168).

Auto de entrada de la prueba de Informes de Hidrólogo, con fecha 10 mayo de 2005 (folio 169).

Diligencia del abogado EURO BLANCHARD CUAURO, apoderado actor, donde solicita se oficie nuevamente a la empresa ENELCO, para que de respuesta a lo solicitado en los oficios enviados (folio 170).

Auto, con fecha 1° de junio de 2005, donde se ordena oficiar a la empresa ENELCO en la forma solicitada, con la misma fecha se oficio bajo el No. 6130.597-6329-2005 (folios 171 y 172).

Con fecha 7 de abril de 2005, ENELCO, envió comunicación la cual fue recibida el 16 de junio de 2005, donde informa que el servicio se encuentra suspendido, cuyo medidor es el No. 576670 a nombra de O.d.S., reencuentra en estado de morosidad (folio 173 y 174).

Auto de entrada a la prueba de Informes de Enelco, con fecha 17 de junio de 2005 (folio 175).

THEMA DE LA DECISIÓN.

DEMANDA.

Pasa este juzgador a realizar una síntesis de lo demandado en el proceso incoado por la Ciudadana A.R.A.V.D.G. en contra de las Ciudadanas Y.M. y B.P., por Desalojo de inmueble, en la forma siguiente:

ü El 1° de abril de 2000, la Ciudadana A.R.A.v.d.G., celebró un contrato verbal de arrendamiento por un año con las Ciudadanas Y.M. y B.P., que se convirtió por tiempo indeterminado del local ubicado en el edificio Don Eudo, esquina calle Venezuela con Urdaneta, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ü El canon inicial fue de Bs. 200.000,00 mensuales, y a partir del 1° de Abril de 2002, se incrementó en la cantidad de Bs. 230.000,00 mensuales. El pago del mes de arrendamiento establecido para cancelar dentro de los primeros cinco días de vencido.

ü Los cánones de arrendamiento fueron cancelados hasta el mes de abril de 2003.

ü Las arrendatarias asumen el pago de los servicios públicos, tales como la energía eléctrica y agua, debiendo entregar el local solventa con dichos pagos.

ü Las demandadas adeudan los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero y febrero de 2004. Equivale a 10 meses adeudados, a razón de Bs. 230.000,00 cada uno hacen un total de Bs. 2.300.000,00.

ü La parte actora agotó las gestiones conciliatorias para resolver el asunto como es el pago de los alquileres adeudados, la entrega del inmueble con el pago de los servicios solventes.

ü Adeudan las demandadas por servicio de agua Bs. Bs., 661.447,00 desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 3 de septiembre de 2003, sin incluir los meses de comprendidos desde octubre de 2003 hasta el mes de febrero de 2004, tal como se evidencia del reporte detallado acompañado expedido por HIDROLAGO.

ü Demanda el desalojo conforme al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de los conceptos adeudados.

REFORMA DE LA DEMANDA.

El actor de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedió a reforma la demanda en los siguientes términos:

Ø El inmueble es propiedad de la demandante, y acompaña documento original constante de tres folios útiles, a los fines de su certificación, agregado en autos y se devuelva el original.

Ø El inmueble arrendado esta en la dirección señalada dentro de los siguientes linderos: NORTE, Calle Venezuela y mide 13,45 metros; SUR, inmueble de R.R. sosa, y mide 12, 15 metros; ESTE, Calle Urdaneta, mide 47,98 metros; y OESTE, pertenece al propietario, mide 49,29 metros. La propiedad consta por documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro de los municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, con fecha 24 de setiembre de 1997m anotado bajo el No. 27, Protocolo 1, Tomo 2° del Primer Trimestre.

Ø El primero año, desde 1° de abril de 2001 al 1° De abril de 2002, canon de arrendamiento fue de Bs.200.000,00 mensual, los cuales debían ser cancelados dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes, el segundo año de la relación arrendaticia, fue incrementado el canon de arrendamiento a Bs.230.000,00 mensual, cuyo cánones fueron cancelados hasta el mes de abril de 2003.

Ø El contrato de arrendamiento fue por el término de un año, contado a partir del 1° de abril de 2000.

Ø Se estableció el pago de los servicios de energía eléctrica y agua por parte de las arrendatarias.

Ø La falta de pago de dos mensualidades, dará derecho a demandar al desalojo del inmueble.

Ø El último pago del mes de alquiler ocurrió el 1° de abridle 2003. en consecuencia adeudan los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004. Adeudan Bs.2.300.000,00 tomando como base los meses a razón de Bs. 230.000,00. Acompaña los recibos de alquileres adeudados.

Ø Adeudan Bs. 661.447,00 por servicios de agua desde el 1° de septiembre de 2001, hasta el 3 de septiembre de 3, sin incluir los meses comprendidos desde octubre de 2003 hasta el mes de febrero de 2004. Acompaña reporte detallado de la deuda.

Ø Demanda el desalojo y pago de Bs. 2.961.447,00 y los meses de alquileres hasta la terminación del juicio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y REFORMA.

Las profesionales del derecho B.P.T. e Y.M., denominadas por la parte actora, Arrendatarias, dieron contestación a la demanda y su reforma, la cual se reduce en los siguientes términos:

v Oponen Cuestiones Previas: Defecto de forma, sustentado en que no se pueden acumular en una misma demanda, varias pretensiones, como lo es cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal y cobro de bolívares, correspondientes al pago de servicios públicos, por ser antinómicas, pues en el petitorio, demanda: a) Desalojo del Inmueble; b) pago de arrendamientos vencidos Bs. 2.300.000,00, c) pago de servicios públicos, por deuda a HIDROLAGO, Bs. 661.447,00. Sustentado en base a lo dispuesto en los artículos 346 ordinal 6, 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

v Abundan que en la reforma de la demanda de resolución de contrato y cobro de bolívares intentado en contra de las ciudadanas Y.M. Y B.P., extraído de la solicitud de Inspección Judicial de fecha 16-04-2004en el folio 53.

v Para finalizar solicita tres copias de la demanda y reforma que pro desalojo, Resolución de Contrato de arrendamiento verbal y Cobro de Bolívares, extraído del escrito presentado por el demandante en el folio 86.

v C.J.d.T.S.d.J.. Sala Constitucional, publicada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CXCVIII, volumen 198, abril de 2003, Pág. 135 al 137 que dice: “Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a su vez el cumplimiento de contrato y el pago de las pensiones adeudadas”.

v Defensa de fondo. Niegan haber celebrado contrato de alquiler en forma verbal y privada con la Ciudadana A.R.A.v.d.G. del local comercial ubicado en el Edificio Don Eudo, esquina de Calle Venezuela con Calle Urdaneta, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, ya que en dicho local se encuentra funcionado la agropecuaria Cabimas, niega que adeuden alquileres, ni servicios públicos del inmueble, ni la cantidad de Bs. 2961.447. Niegan, rechazan y contradicen justificativo evacuado el 16 de marzo de 2004, en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, porque viola el derecho a la defensa y el debido proceso por ser una prueba preconstituida.

PUNTO PREVIO AL EXAMEN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Es necesario hacer un examen de la parte sustantiva en relación a los contratos y sobre todo en lo referente a la parte adjetiva que rige la materia inquilinaria tanto en el Código Procesal Civil como en la Novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y producir el pronunciamiento sobre las cuestiones previas planteadas.

El artículo 1.579 del Código Civil establece:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…

Lo que quiere decir que, el arrendamiento o locación es un contrato por el cual una persona se compromete a proporcionar a otra el goce temporal de una cosa, mediante un precio proporcional al tiempo. Según doctrina, tres (03) son los elementos que configuran el contrato de arrendamiento:

  1. La cosa: Es aquella mueble o inmueble, cuya posesión o uso temporal se concede.

  2. El precio: Llamado también merced conductiva, canon, renta o alquiler, consiste en una suma determinada de dinero.

  3. Consentimiento: Constituye el tercer elemento esencial, y se refiere al acuerdo de locador y locatario sobre la cosa y el canon, sobreentendiéndose que las partes sean capaces.

Dispone el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Es importante señalar que esta disposición sustantiva, establece de manera clara y determinante, que la demandas en materia de contratos son por cumplimiento de contrato, no establece demanda por incumplimiento, sino se refiere específicamente, que el justiciable solicita, se cumpla con lo contratado con lo convenido, y por otro lado, en el caso de incumplimiento del contrato, existe es la demanda de resolución de contrato, porque la contraparte no cumplió con lo establecido, con lo pactado en el contrato. Partiendo de la premisa de carácter igualmente sustantivo, donde el contrato es la ley de las partes.

Los daños y perjuicios ocasionados deben ser demandados subsidiariamente en ambos casos, es decir al no cumplir el contrato se generaron tales o cuales daños, igualmente, al demandar de resolución se generan subsidiariamente daño y perjuicios, en ambos casos deben ser bien especificados, y repito debe ser tratados en forma subsidiaria a lo principal como los, como tantas vences he afirmado, si es la demanda de cumplimiento de contrato o si es de resolución de contrato, esta descripción de nuestro legislador civil es de interpretación restrictiva, no hay otra forma de demanda en Venezuela en materia contractual, si no la prevista en la disposición citada.

Las codemandadas, B.P.T. E Y.M., opusieron previo a la Contestación de la Demanda y su Reforma, Cuestiones previas de Defecto de Forma del libelo y su reforma previsto en el articulo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, al acumular en acciones incompatibles sus peticiones, como lo es por un lado demanda de cumplimiento de contrato y por otro lado demanda de desalojo.

Veamos que dice la demanda en el Petitum y que dice la Reforma de la Demanda, el actor:

La Demanda y su Reforma, expresa:

Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en la causal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudo ante su competente autoridad para demandar, como real y efectivamente demando a las ciudadanas I.M. y B.P., anteriormente identificadas, para que convengan en cancelarle a mi poderdante la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.961.447,oo), que le adeudan por los conceptos anteriormente especificados y convengan en desalojar el inmueble, haciéndole formal entrega a la Ciudadana A.R.A.V.D.G., el Local Comercial arrendado en las mismas condiciones que lo recibieron y cancelen todos los conceptos señalado, los cuales demando en este acto a las demandadas arrendatarias o en su defecto solicito sean condenadas a ello por este Tribunal

.

El petitum contiene los siguientes puntos:

  1. Demanda de conformidad con el artículo 34 letra a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, esto es la demanda de desalojo; y b) el pago de Bs. 2.961.447,oo, esto es demanda cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas

.

Como se puede entender la demanda es por Desalojo, basada en la existencia de un contrato verbal, por tiempo determinado por un año, que luego se convirtió en tiempo indeterminado según se desprende de los narrado por la parte actor, que el contrato nació el 1° de abril de de 2000,cuyo vencimiento fue el 1° de abril de 2001, a razón de Bs. 200.000,oo mensuales y que luego el siguiente se incrementó a razón de Bs. 230.000,oo mensuales hasta el momento de introducir la demanda..

Ahora bien, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales:

b) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas

.

La demanda se le dio curso por Desalojo del local comercial ubicado en la Calle Venezuela con Calle Urdaneta, del edificio Don Eudo, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de la Ciudadana A.R.A.v.d.G., contra las ciudadanas Y.M. y B.P.T., sustentado sobre la base de un contrato verbal por tiempo indeterminado los cual encaja perfectamente en la causa legal de la demanda, se plantea la inepta acumulaciones, es decir peticiones contrapuestas, y que demandado el desalojo y el pago de lo adeudado por dicho contrato de alquiler y afirman las demandadas que existe la inepta acumulación de acciones contrapuestas que prohíbe el artículo 346 numeral sexto en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo II de la demanda y su reforma, titulado INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PARTE DE LAS DEMANDADAS ARRENDATARIAS Y FUNDAMENTO LEGAL PARA DEMANDAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE.

Parafraseando lo sustentado por el actor en este capítulo, tanto en la demanda como en su reforma, en la condición tercera del contrato de arrendamiento verbal, se acordó que el tiempo de duración del contrato sería un año, el cual venció el 1° de abril de 2001, pero las demandante siguieron ocupando el inmueble y cancelando el canon de arrendamiento mensual para esa fecha de Bs. 200.000,oo y luego Bs. 230.000,oo a partir del 1° de abril de 2002, los cuales fueron cancelados debidamente hasta abril de 2003.

Adeudan los meses de mayo a diciembre 2003, a febrero de 2004, para un total de 10 meses, a razón de Bs. 230.000,oo cada uno, son Bs. 2.300.000,oo. Resultan infructuosos el pago la cancelación y desalojo del inmueble. Así mismo adeudan Bs. 661.447,00por concepto de servicio de agua, de los meses del 1° de septiembre de 2001 hasta 3 de septiembre de 2003, sin contar los meses subsiguientes.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 78 establece:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles ente si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

.

La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventual, para el caso de quesea acogida o desechada (Eruditos Prácticos Legis. P. 71. 2003).

Nuestra legislación procesal prevé que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles.

Cabe distinguir en esta materia, dos hipótesis: 1) que la pretensión sea eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y 2) la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de negada la principal. La admisión de este tipo de acumulación favorece la economía procesal, porque evita la multiplicidad de juicios y tiene una importancia practica inconmensurable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la contestación de la demanda, pues atempera la rigidez del sistema.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 35 expresa:

En la contestación de la demanda, el demandante deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

Por tratarse de un punto planteado in limine litis, por mandato de la ley que rige la materia, pues es en esa misma forma, como hay que resolver sobre lo planteado, al considerar que el actor, erró, al intentar la demanda de desalojo y cumplimiento de contrato como lo dice en el petitum, así se interpreta, o en el capítulo II del libelo y su reforma, informa que la demanda es por el pago de lo adeudado, es decir cumplimiento de contrato y el desalojo, que viene a ser una causa, que se origina de la falta de cumplimiento del contrato, y que la parte posee el recurso de dar por terminado el contrato mediante la acción de Resolución de Contratos. Es evidente que se produjo la acumulación prohibida de la cual nos habla el legislador adjetivo, en el artículo 78, acumulo dos acciones incompatibles como lo es la acción de cumplimiento de contrato y la acción de resolución de contrato, o viceversa, que lleva consecuencialmente a este juzgador a pronunciarse como en efecto lo hace en considerar con lugar la cuestión previa con lugar de inepta acumulación conforme a la disposición citada en concordancia con el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra sobre EL Código de Procedimiento Civil, expresa sobre la inepta acumulación de pretensiones. Silenciada por el artículo que lo rige como cuestión previa lo siguiente: “Se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la competencia material o por el procedimiento” (p. 85.1996).

De esta manera se le da la oportunidad al actor la opción de poder reducir con su allanamiento, la litis in limine, circunscribiendo a las restantes cuestiones previas; cuando no la opción de pasar directamente a la contestación del mérito, si no hay otras cuestiones opuestas.

Es evidente al declararse con lugar la cuestión previa, la parte puede subsanar la cuestión, y manifestar la Tribunal, en el sentido corrige los errores señalados, dentro del lapso que establece el Código de Procedimiento para las cuestiones en su artículo 886 conforme a lo establecido en los artículos 350 y 354 ejusdem.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta de Defecto de forma planteada por las demandadas Ciudadanas B.P.T. e Y.M., contra la parte actora Ciudadana A.R.A.v.d.G., por defecto de forma al acumular dos pretensiones incompatibles como es la de Cumplimiento de Contrato al demandar el pago de los alquileres y los servicios públicos, por un monto de Bs. 2.961.447,00, con la Resolución de Contrato, como lo es el Desalojo del inmueble arrendado, por la falta de pago de alquileres previsto en el artículo 346 numeral sexto y 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 34 letra a) y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual deberá ser subsanada por la parte actora dentro del lapso de ley, para luego se produzca la Contestación de la Demanda y demás pasos subsiguientes. Cuyos lapsos comenzarán a contarse a partir de la constancia en actas del último de los notificados.

No hay costas de la incidencia por mandato del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ;

DR. C.R.F.

EL SECRETARIO;

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11 a.m.).

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