Decisión nº 830 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion Merodeclarativa De Certeza De Propiedad

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 000677 (AH11-V-2007-000060)

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas, M.D.L.S.G.D.M., A.G.D.S. y A.M.G.D.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.951.139, V-3.740.489 y V-3.839.837 respectivamente, representadas en la presente causa por los abogados J.N.V.M. y R.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.765 y 21.798 respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el No. 88, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría cursante a los folios 8 y 9 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.A.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.981.708; y los SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS, A.L.D.G.. Representada en la causa por los abogados C.H.A.A. y C.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.556 y 107.223 respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, otorgado en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 35, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, cursante a los folios 27 al 29 del expediente.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la causa que aquí se decide, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda interpuesta por los abogados J.N.V.M. y R.T.R., identificados ut supra, representantes judiciales de las ciudadanas M.D.L.S.G.D.M., A.G.D.S. y A.M.G.D.P., identificadas ut supra, por acción mero declarativa de certeza de propiedad, en contra de la ciudadana O.A.G.L., identificada ut supra, y a los SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS, A.L.D.G..

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia, el juicio que aquí se decide.

III

DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

La parte actora inició la demanda, mediante escrito libelar consignado en fecha 1 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien primigeniamente había correspondido su conocimiento, admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, así mismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana O.A.G.L., identificada ut supra, e instó a la parte actora, a consignar los fotostatos correspondientes para librar dicha citación.

En fecha 20 de junio de 2007, la parte demandada, ciudadana O.A.G.L., consignó escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 24 al 26 del expediente.

En fecha 11 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, abogado J.N.V., identificado en autos, en nombre de su representada, consignó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 55 al 59 y, en fecha, 12 de julio de 2007, consignó escrito complementario al escrito de promoción de pruebas referido anteriormente, cursante a los folios 66 y 66 vuelto.

En fecha 12 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.H.A.A., identificado ut supra, consignó escrito de promoción de pruebas cursante al folio 67 y su vuelto.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2007, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano G.J.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.693.113, asistido por el abogado P.J.M.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.247, consignó escrito de alegatos, en el que asevera que conjuntamente con el ciudadano L.A.G.G., son los únicos y universales herederos de la ciudadana O.A.G.L., parte demandada en el presente juicio, identificada en autos, la cual falleció ab-intestato, el 24 de noviembre de 2009 y, que en virtud del contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se dan por notificados de la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal negó la solicitud de devolución del documento original, cursante en autos, debido, que quien lo solicitó no fue la parte quien lo produjo en juicio.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, el tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta tanto sean notificados por edictos, según lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a todos los herederos desconocidos de la de cujus O.A.G.L., parte demandada en el presente juicio e identificada en autos, haciéndoles saber que si no compareciera persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado, se les nombraría defensor judicial, quien asumirá el juicio en el estado en el que se encuentre.

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana A.M.G.d.P., parte actora, en fecha 2 de febrero de 2011, asistida por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.411, actuando en su propio nombre y representación, desiste de la acción que intentara conjuntamente, con los ciudadanos M.D.L.S.G.D.M. y A.G.D.S..

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2011, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre los pedimentos formulados, a través de todas las diligencias posteriores, al auto de fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual se suspendió la presente causa.

Mediante diligencia estampada por el abogado F.S., en fecha 23 de septiembre de 2011, apoderado judicial de los causahabientes de la finada parte demandada, O.A.G.L., identificada en autos, consignó los edictos para notificar a sus herederos desconocidos, los cuales fueron agregados a los autos, en fecha 27 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-00062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la remisión del expediente, de que trata esta decisión a los juzgados itinerantes de primera instancia, recayendo la distribución respectiva, en este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada bajo el No. 0677 y anotándose en los Libros respectivamente. Asimismo en fecha 21 de mayo del mismo año, quien suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y ordenó la respectiva notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 1 de junio de 2012, este Juzgado ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, en virtud de que la causa se encontraba suspendida y, no se había nombrado defensor judicial para que representara tanto a los herederos conocidos como desconocidos de la de cujus O.A.G.L., parte demandada en el presente juicio.

Mediante diligencia suscrita por el abogado F.S., en fecha 17 de octubre de 2012, apoderado judicial de los causahabientes de la finada parte demandada, O.A.G.L., identificada en autos, mediante la cual consignó título de únicos y universales herederos de la de cujus, O.A.G.L..

En fecha 22 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.T.R., identificado en autos, mediante diligencia solicitó se dictara medida cautelar innominada para que FUNDACOMUNAL, se abstuviera de realizar cualquier acto que involucre el otorgamiento de la titularidad del terreno, donde fueron construidas las bienechurías objeto de la litis.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la solicitud de medida cautelar innominada, de fecha 22 de octubre de 2012, por la parte actora, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la causa se encontraba suspendida, e instó a la parte interesada, a gestionar lo conducente para la reanudación del proceso.

Mediante diligencia suscrita por el abogado V.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 151.102, de fecha 5 de marzo de 2013, consignó poder de representación judicial de los ciudadanos L.A.G.G. y G.J.G.G., identificados en autos, sucesores de la de cujus O.A.G.L., parte demandada en el presente juicio e identificada en autos, cursante a los folios 276 al 279 del expediente, así mismo, solicitó se libraran edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013 y, en virtud del escrito consignado por el abogado V.E.R., identificado ut supra, de fecha 5 de marzo de 2013, el Tribunal instó a la parte demandante a que consignara, mediante diligencia un (1) fotostato del e.l., en fecha 20 de mayo de 2011, que riela al folio 220 del expediente, a los fines de que se fijara en la cartelera del Tribunal, de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita por el abogado V.R., de fecha 22 de marzo de 2013, identificado en autos y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar el fotostato correspondiente al edicto, de fecha 20 de mayo de 2011.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal nombró como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus, al abogado en ejercicio de este domicilio E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.102, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes, a que conste en autos que se haya practicado su citación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y, en el primer caso, preste su juramento de ley, se libró boleta de notificación, de conformidad del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2013, mediante diligencia estampada por el abogado E.R., identificado en autos, hizo constar que se dio por notificado de la presente causa y aceptó el cargo designado como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana O.A.G.L., parte demandada e identificada en autos, en el presente juicio.

Mediante auto, de fecha 1 de julio de 2013, el tribunal procedió a juramentar al ciudadano E.R., identificado en autos, en virtud de la designación como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana O.A.G.L., parte demandada e identificada en autos, en el presente juicio.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el abogado E.R., identificado ut supra, defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana O.A.G.L., parte demandada e identificada en autos, en el presente juicio, consignó escrito, mediante el cual procedió a realizar una intervención en el presente juicio.

En fecha 4 de diciembre de 2013, el Tribunal de origen ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido cumplido con lo requerido en fecha 1 de junio de 2012, cursante al folio 251 del expediente.

Mediante auto, de fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente expediente.

En fecha 11 de junio de 2014, este Juzgado ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen los fines de que sean subsanadas las omisiones explanadas en dicho auto.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal de origen da por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto, de fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal de origen ordenó remitir a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente, en virtud de que ya se había cumplido con lo requerido, en auto de fecha 11 de junio de 2014, por este Juzgado, cursante al folio 342 del presente expediente.

En fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el ,expediente a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, la representación de la parte actora, en el libelo de la demanda, expuso en síntesis lo siguiente:

Que las ciudadanas M.D.L.S.G.d.M., A.G.D.S. y A.M.G.D.P., identificadas ut supra, conjuntamente con el resto de sus hermanas y hermanos G.J.G.L., O.A.G.L., I.M.E.G.L. > y E.L.G.L. >, son hijos de la difunta A.L.d.G., quienes conformaron el cuadro familiar que vivió y se desarrolló en la Calle Principal El Esfuerzo, casa No. 105, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, Petare.

Que la mencionada casa fue construida por la antes mencionada de cujus A.L. y, que en dicha casa nacieron y crecieron todos y cada uno de los hermanos de sus representados, a la cual le hicieron modificaciones, ampliaciones y adecuaciones para poder vivir en ella, no sólo los hermanos, sino los hijos de los hermanos que no tenían otros recursos, pero que posteriormente, a que falleciera la de cujus, A.L., convocaron una reunión familiar, la cual fue llevada a cabo el 16 de marzo de 2002, con la finalidad de determinar el destino de la vivienda familiar, la cual, como anteriormente se señaló, sirvió como asiento de la familia, inclusive, con el cónyuge de la causante, ciudadano L.R.G..

Que al realizar el planteamiento sobre el destino de la casa, la ciudadana O.A.G.L., identificada ut supra, manifestó que sobre la casa, no había nada sobre lo cual discutir, porque ella era la única propietaria de las bienechurías en cuestión, a cuyo efecto dijo tener título supletorio de propiedad, que acredita sus derechos y, que el mismo, lo obtuvo por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 31 de enero de 1986.

Que dicha casa, fue construida por la de cujus A.L., con dinero de su propio peculio en el año 1967 y, que sobre dicha construcción existió título supletorio de propiedad, el cual desapareció.

Que la hoy demandada, ciudadana O.A.G.L., identificada ut supra, se encontraba en posesión del inmueble desde el 4 de enero del 2000.

Que la acción que intentó la parte actora, es para que se les reconozcan como plenas propietarias del inmueble, debido a que todas son causantes de A.L.d.G. y, que por el sólo hecho de la desaparición del título supletorio original del inmueble, se ven impedidos de usar y gozar de los derechos que le otorga la ley.

Que la ciudadana O.A.G.L., identificada ut supra, pretende adueñarse de todo el inmueble de forma fraudulenta, mediante un título supletorio, con el cual dice ostentar los derechos que le asisten.

Que planteó su demanda en la acción mero declarativa de certeza de propiedad, establecida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones anteriormente expuestas, es que se demandó a la ciudadana O.A.G.L., identificada ut supra, para que convenga o, en su defecto, sea condenada a:

…PRIMERO: En reconocer las bienechurías a las cuales hace alusión en el título supletorio producido por ella por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial (sic.) del Distrito federal (sic.) y Estado (sic) Miranda el día 31 de enero de 1986, perteneció (sic.) en vida a su progenitora A.L.D.G. por haberlo construido con dinero de su propio peculio.

SEGUNDO: Que como consecuencia que dicho inmueble perteneciera en vida a su progenitora A.L.D.G. (sic) por haberlo construido con dinero de su propio peculio, se nos declare la existencia del derecho de propiedad sobre las prenombradas bienechurías constituidas por el inmueble que invoca el titulo (sic) supletorio producido (sic) por la demandada O.A.G.L., por ser causahabiente de la misma, al igual que las demás hermanas de la fallecida A.L.D.G..

TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de los abogados…

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, específicamente en el libelo de demanda, se evidencia que la parte actora, fundamenta su pretensión en la acción mero declarativa de certeza de propiedad, establecida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada conjuntamente la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, en virtud de los derechos sucesorales que afirman tener, dado que la parte demandada, supuestamente detenta dichos derechos de propiedad y es poseedora del inmueble objeto de la presente controversia.

En tal sentido, esta juzgadora pasa a analizar una de las pruebas traídas al proceso por la parte actora en el libelo de demanda, anexada como “B1”, referente a la copia certificada del título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienechurías objeto de la presente litis, a favor de la ciudadana O.A.G.L., parte demandada en el presente juicio e identificada en autos, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1986. Dicho documento, por ser copia fotostática certificada del documento público referido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se puede dilucidar que dicho documento establece como poseedor de dichas bienechurías a la hoy accionada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello, es necesario esclarecer, sí la acción intentada por la parte actora, es la más idónea para que sea declarada en la definitiva, lo solicitado por ésta en su escrito libelar, toda vez, que la acción mero declarativa de certeza de propiedad, en base a la cual funda su pretensión, es una acción que se limita a la mera declaración de la existencia o no de un derecho o una relación jurídica, según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y, que a su vez, como lo afirmó la parte actora en el libelo de demanda, la parte demandada, es poseedora mediante título supletorio suficiente de propiedad de las bienechurías objeto de la litis, por lo que mal pudiere esta juzgadora, declarar el reconocimiento de dichos derechos, sin impugnar dicho título, puesto que pudiese dejar insatisfechos, los supuestos derechos de propiedad, los cuales solicitó se le reconozcan.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Dicho artículo, establece una limitación para el momento de la admisión de la demanda, siempre que exista una acción diferente en la que el accionante, pueda obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una demanda diferente.

En el caso de autos, como bien se señaló ut supra, lo pretendido por la parte actora, es que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre las bienechurías objeto de la presente litis, declarando accesoriamente, la nulidad de un título supletorio suficiente de propiedad, realizado por la parte demandada, quien se considera como única propietaria de dichas bienhechurías y, por consiguiente, coloque en posesión de dicho inmueble a todos los causahabientes de la de cujus, ciudadana A.L.d.G., identificada en autos, debido a que dicho inmueble supuestamente fue construido por ella en vida, en beneficio de todos sus descendientes, devolviendo dicho bien al caudal hereditario, el cual para el momento de introducir la demanda. Se encontraba en posesión de la demandada.

En virtud de ello, indubitablemente, la parte actora, debió fundar su pretensión en la acción reivindicatoria, acción de condena, la cual satisfacería plenamente su pretensión, toda vez, que resulta necesario que el órgano jurisdiccional, luego de declarar su derecho de propiedad, realice una ulterior actividad encaminada a declarar la nulidad de dicho título.

Al respecto, la doctrina patria, ha expresado:

Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de R.S., la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado

. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 7 de marzo 2002, en el expediente No. AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:

…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

.

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,(Sic.)

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley(Sic.) que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Debido a ello, por ser el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, una norma eminentemente de carácter público, esta juzgadora, no puede excusar su inobservancia, debido a que su aplicación resulta forzosa y, que en el caso de autos, la acción interpuesta por la parte actora, va en contra del orden público y al mismo tiempo, en contra de disposición expresa de la ley y, en concordancia, con el artículo 341 ejusdem, el cual reza: “artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”, este Tribunal declara inadmisible la acción propuesta por los abogados J.N.V.M. y R.T.R., procediendo con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.L.S.G.D.M., A.G.D.S. y A.M.G.D.P., contra la ciudadana O.A.G.L., identificados ut supra, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado queda relevado de pronunciarse acerca de los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes. Así se declara

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria especial en costas. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE la acción mero declarativa de certeza de propiedad, propuesta por los abogados J.N.V.M. y R.T.R., procediendo con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.L.S.G.D.M., A.G.D.S. y A.M.G.D.P., contra la ciudadana O.A.G.L., identificados ut supra.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria especial en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 14 de mayo de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

A.G.S/J.M/frf

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