Decisión nº 367-2010 de Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoEntrega Material Y Embargo Ejecutivo

En horas de Despacho de hoy MARTES DOS (2) de Noviembre de dos mil Diez, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la Medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio que por ENTREGA MATERIAL sigue el ciudadano A.J.E. contra D.C.. Se trasladó y constituyó el Tribunal, previa notificación llevada al efecto de conformidad con el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en el sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora abogado G.R., Inpreabogado No. 148.342, específicamente en un inmueble signado bajo el No. 16-B, del piso 16 del edificio Residencia Portofino, ubicado en la AV. No. 2, (EL MILAGRO), Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado se procedió a notificar al ciudadano J.A.F., titular de la cedula de identidad No. V.- 14.698.063 quien era la persona que se encontraban en el inmueble para el momento de la presencia del Tribunal y quien una vez impuesto del motivo de la presencia del tribunal y debidamente asistido en este acto por el abogado J.L.R.H., Inpreabogado No. 41.018, expuso: “De conformidad con el articulo 930 del código de procedimiento Civil hago formal oposición al procedimiento de entrega material del referido inmueble seguido por el ciudadano A.J.E. plenamente identificado en acta por cuanto me encuentro como legitimo y único poseedor del identificado inmueble desde la fecha VEINTCINCO (25) de Julio de 2006 por una causa jurídica valida como lo es el contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano D.C. también identificado en actas y mí persona, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo el día VEINTICINCO (25) de Julio de 2006, anotado bajo el número 72, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual en su cláusula Octava indica que el promitente vendedor, en esta caso el ya referido D.C., deja el inmueble objeto de la referida opción a compra, y el cual fue identificado anteriormente, en posesión de los promitentes compradores, en este caso mí persona y mi legitima cónyuge KLEIDYS HURTADO DE FARIAS para habitarlo y realizarle la reparaciones y mejoras que ha bien consideráramos pertinentes, Asimismo quiero que se deje constancia que al momento de instalarse este Tribunal en el inmueble en referencia se encontraban en el mismo además de mí persona cuatro (4) personas identificadas de las siguiente manera: L.R.C., J.J.A.A., A.E.L.U., R.M.R. Titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.068.027, V.-7.795.854, V.- 9.720.674, V.- 9.738.782, respectivamente, quienes se encontraban ejecutando por mí cuenta, como legitimo poseedor, una series de trabajos de acondicionamiento y remodelación de dicho apartamento, conforme fui autorizado por el ciudadano D.C., como promitente vendedor, en la referida cláusula Octava de dicho contrato de opción de compra venta. A tal efecto consigno en este acto a los fines de que se agregada a la presente causa copia certificada, constante de CINCO (5) folios útiles, del referido contrato de opción a compra venta. En consecuencia solicito formalmente suspenda el acto de entrega material del inmueble de conformidad con el ya referido articulo 930 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo nos reservamos las acciones penales que pudieran correspondernos por la venta fraudulenta y simulada que realizó el promitente vendedor ciudadano D.C. al ciudadano A.J.E. por ante el Registro Inmobiliario.” En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “De conformidad con el articulo 930 del Código de procedimiento Civil solicito de este Tribunal me haga formal entrega del inmueble del cual soy propietario en acatamiento al mandato de ejecución dictado por el Tribunal de la causa, en virtud de que si bien es cierto que la referida norma establece la posibilidad del ejercicio de la oposición a la entrega la misma debe de estar soportada de conformidad con la respectiva norma “FUNDANDOSE EN CAUSA LEGAL”, ahora bien los argumentos que han sido traídos como soporte y causa legal para pretender dejar sin efecto la entrega material solicitada carecen de eficacia probatoria con respecto del legitimo dueño y propietario del inmueble ciudadano A.J.E., por la razones que de seguida paso a exponer: En primer lugar el instrumento que ha sido presentado en este acto para que sea agregado a las actas atiende una manifestación de voluntad entre la persona que me ha vendido el inmueble ciudadano D.C. por una parte y por la otra J.A.F. y KLEIDYS HURTADO DE FARIAS quines a tenor del referido Documento poseían el carácter de promitentes compradores de forma y manera tal que existiendo una comunidad constituida calificante de la parte de promitente compradora de acuerdo a los términos de dicho documento el ciudadano J.A.F. carece de cualidad para ejercer de manera individual oposición a la presente entrega, mas aun cuando el propio J.A.F. a reconocido expresamente al Tribunal que el propietario del inmueble es el ciudadano A.J.E., manifestando inclusive que se reserva el ejercicio de acciones de distinta naturaleza en contra de quién fuera de acuerdo a los términos del Documento presentado el promitente vendedor, asimismo consta en el Documento presentado por la parte que formula oposición que ningún tipo de reparación o mejora puede considerarse como traspaso o derecho de propiedad de quién fuera mí vendedor y por otra parte por que dicho documento no es capaz de acreditar la propiedad del inmueble y mucho menos aun la posesión del mismo de hecho cualquier mejora o bihenechuria que pudiera estar en el mismos paso a formar parte del patrimonio de D.C., en consecuencia demostrado como se encuentra por este Tribunal que el inmueble se encuentra desabitado sin servicio ni si quiera de luz eléctrica sin ningún tipo de muebles que identifique que en el mismo esta habitando persona alguna no existen camas, nevera inclusive faltan pisos en las áreas principales, no existe cocina, no esta habitado por persona alguna, en definitiva eventos todos estos que revelan que el inmueble se encuentra desocupado como a podido observar el Tribunal en consecuencia cuando el articulo 930 atiende a la consagración de oposición la misma no puede ser arbitraria o caprichosa sino conforme a los términos de la citada norma debe fundarse en una causa legal y como quiera que el Documento de opción de compra que ha sido presentado atiende a una promesa de compra venta que no logro perfeccionarse es evidente que no le es oponible al propietario pues no constituye causa legal y por que a de ser que quién esta ejerciendo oposición es solo uno de los miembros que constituye el litis consorcio denominado promitentes compradores, en consecuencia no podrá este Tribunal apreciar ni tener por valida la oposición formulada por lo que deberá continuar y hacer formal entrega del inmueble en cuestión aquí es en definitiva su legitimo propietario en atención al mandato que le ha sido conferido por el Tribunal de la causa, lo contrario permitiría el que se soporte fundamento ni causa legal valida pudiera hacerse efectivo y materializarse el legitimo derecho de propiedad que constitucionalmente le esta reconocido al ciudadano A.J.E., así lo ha establecido nuestra jurisprudencia al sostener que si bien el procedimiento de entrega material de jurisdicición voluntaria no obstante ello el juez tiene la facultad de verificar que la oposición este fundada en una causa legal, es todo”. En este estado presente el notificado y con la asistencia antes dicha, expuso: “ Quiero poner en conocimiento a este d.T. que en relación con el Documento de opción a compra referido existe una causa de resolución de contrato llevada por el ciudadano D.C. en mí contra y mi legitima cónyuge como promitentes compradores por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 42445 la cual se encuentra en estado para sentenciar, asimismo a los efectos de demostrar la posesión que he venido ejerciendo del referido inmueble consigno en este acto en copia simple constancia de la cancelación de la correspondiente cuotas de condominio y cuotas extras correspondiente al año 2008 más cuotas normales de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2010. De igual manera solicito a este Tribunal deje constancia que al momento de ingresar al inmueble en referencia la reja de resguardo que posee el mismo fue aperturado por mí persona con las llaves que poseo como legitimo poseedor del inmueble, asimismo en contravención con lo indicado por el apoderado de la parte actora ciudadano A.J.E. quiero indicar que en ningún momento reconozco ni he reconocido como propietario a dicho ciudadano del inmueble objeto de la presente medida toda vez que quién reconozco como propietario para el momento del otorgamiento de la referida opción de compra venta es el ciudadano DOMENICON COCCIA. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Los Documentos consignados no son medios probatorios reconocidos por la legislación Venezolana por ser fotocopias de instrumentos privado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pido a este Tribunal que una vez llevada la notificación correspondiente, proceda a darle cumplimiento a la Medida decretada por el Tribunal de la causa y para tal efecto designe Perito a fin de la identificación del inmueble objeto de esta medida, asimismo solicito se me haga formal entrega del inmueble objeto de la presente medida, en mí carácter de apoderado judicial de la aparte actora”. Visto los argumentos expuestos por ambas partes este honorable juzgador lo resuelve según lo previsto en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo los siguientes criterios Jurisprudenciales y Doctrinas existentes de la siguiente manera: El articulo 930 del Código de Procedimiento Civil establece “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocara el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad Jurisdiccional competente”. Ahora bien sobre esto tenemos que tomar en cuenta la importancia que establece la aludida norma a la causa legal sobre ello G.A.C. en su obra la ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, establece en las siguientes paginas, “…De acuerdo con Reyes, según la cita efectuada por Borjas y que ya he transcrito algunas paginas antes, debe entenderse que la oposición esta fundada en causa legal cuando se basa en motivos suficientes para llevar al animo del juez la convicción que es necesaria para la suspensión del acto de entrega material y dichos motivos consten en instrumentos privados o de otros elementos que hagan verosímil la oposición. Por otra parte, según J.J.M., la oposición es de derecho, o fundada en causa legal, cuando el opositor acredite con justo titulo y autentico que se procede con derecho, y según P.M.R., será fundada en causa legal cuando los motivos de la oposición consten en instrumento privado o de otros elementos que hagan verosímil la oposición. Por supuesto, siguiendo a Reyes, si se admiten los Instrumentos privados con mucha mayor razón han de admitirse los Públicos…” (pag.100); En ese mismo orden de ideas: “…En consecuencia, siguiendo la letra de lo que dispone el articulo 939 de nuestro Código adjetivo, la causa legal, en mí opinión, es un argumento que tenga fundamento de Derecho o fundamento jurídico es decir, basado en alguna disposición o en una serie de disposiciones legales de nuestro derecho positivo que puedan ser considerados como motivo suficiente para inducir al juez a suspender la entrega material. Y no se requiere la prueba de la misma por que se trata de un argumento de derecho y el derecho no se prueba…” (pag. 101). Igualmente; “… Para que pueda rendir los efectos legales correspondientes tiene necesariamente que producirse esa oposición llenando los requisitos legales a tal efecto. Básicamente son tres los requisitos: 1) Que la oposición sea formulada por el legitimado por la Ley, para ello, es decir, o el notificado como el obligado a la entrega del bien, o un tercero calificado, y digo calificado por cuanto, como veremos luego, tiene que ser un tercero que se vea afectado a la entrega; 2) Que la oposición este fundada en causa legal con todo lo que ello implica… 3) Que la oposición sea efectuada tempestivamente, es decir, dentro de los lapsos destinados por la Ley para ello: En el mismo día del acto para el vendedor obligado a la entrega y ese mismo día o dentro de los dos días siguiente para el tercero. Si la oposición reúne esos requisitos entonces surtirá su pleno efecto impugnatorio, de acuerdo con el texto del articulo 930 del Código de Procedimiento Civil el juez tendrá que revocar el acto o suspenderlo…”. (pag. 118), “…Así el propio Código de Procedimiento Civil califica este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria; esto es, una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del libro tercero; a la contención del procedimiento ordinario consagrada en el libro primero; y a la de los procedimientos especiales Contenciosos de la parte primera del libro cuarto, todos del código de procedimiento Civil. De este criterio Jurisprudencial se colige, que en las providencias que se dicten en Procedimientos no Contenciosos como en el caso de Marras, no existe una verdadera litis, característica esencial de los Procedimientos Contenciosos. Cabe igualmente señalar, que se trata de un procedimiento donde no existe litigio alguno, por tanto, no existen partes sino interesados, siendo ello así, debe tenerse en cuenta que toda resolución que se produzcan en esa Jurisdicción tendrá entre los interesados el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida, por tanto en los procedimientos de entrega material una vez declarada procedente o no la oposición formulada los interesados deben acudir a la Jurisdicción Contenciosa para hacer valer sus derechos…” (pags. 185 y 186); en ese mismo orden de ideas “…Lo único que a nuestro juicio puede conducir a una interpretación racional acerca de la naturaleza de la oposición del vendedor, son dos elementos: 1) la circunstancia de que el mismo articulo autoriza a terceros para que hagan la oposición, y estos no podrían evidentemente hacerlas de mero hecho sino que tendrían que apoyarla en algún titulo; y la regla del procedimiento por analogía, que nos conduce como de la mano a la materia de los interdictos, con la aplicación de cuyos principios deberemos forzosamente de llegar a la conclusión de que el vendedor lo mismo que el tercero no deben ser admitidos sino a una oposición de derecho, es decir: A acreditar con titulo justo y autentico que proceden con derecho…” (pag. 95); Asimismo Jurisprudencia de la corte suprema de Justicia sala de Casación Civil, ponente Magistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI de fecha 05/10/99, expuso. “…En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse la oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, se entiende que: “…Al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…”. Asimismo el Magistrado Doctor A.R. en sentencia 11/11/98, de la Sala Civil estableció “…En efecto, el articulo 930 del código de Procedimiento Civil dispone……….. Dicho esto el Juez Superior incurrió en subversión del procedimiento por cuanto, simplemente debía establecer que si hubo oposición, se tenia que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la Jurisdicción ordinaria, y no como erradamente lo dispone el Juez Superior en la decisión impugnada, que con base a un análisis realizado a un documento presentado por el tercero opositor, escudándose en el establecimiento de la causa legal, se pronuncio sobre el fondo de la controversia como lo es, la propiedad del bien inmueble que es objeto de la entrega material en cuestión, pronunciamiento, que como ya se expreso, esta vedado realizarlo al juez este solamente tiene la facultad de que verificada la oposición fundada en causa legal deberá ordenar a las partes dirigirse a la Jurisdicción ordinaria para resolver su controversia, que en este caso especifico seria a quién le corresponde la propiedad del bien discutido…”. Así las cosas analizadas y revisadas como han sido todas las actuaciones y pronunciamiento Jurisdiccionales pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los extremos establecidos en la norma y de los presupuestos procesales que deben existir para su configuración, en el entendido del caso de la oposición argumentada, viendo que fue presentado Documento Notariado para lo cual en este acto, según lo que se evidencian de los criterios Jurisprudenciales este honorable juzgador, en principio no se pronuncia sobre la veracidad o no de su contenido solo presume su existencia como una causa legal y en virtud de esto este Tribunal Ejecutor de Medidas se abstiene de ejecutar la presente ejecución en virtud de la oposición interpuesta enviando al Tribunal de la causa para que resuelva lo conducente si así lo considerase conforme a la Ley y conmina a las partes a dirigirse a la Jurisdicción ordinaria para resolver su controversia. Es todo. Igualmente este tribunal deja constancia que para el momento de la presente ejecución se contó con la custodia del funcionario de la Policía Regional oficial técnico segundo No. 0580 O.B.. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumentos para la práctica de la presente medida. Siendo las DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (2.20 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ : EL NOTIFICADO:

ABOG. G.I.

EL APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

LA SECRETARIA

Comisión No. 4705-10

Exp. 367-2010

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