Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

En el día de hoy, miércoles veinte y uno de agosto de dos mil trece (21/08/2013), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha catorce de agosto del presente año (14/08/2013), originada con motivo del procedimiento que por A.C. incoara el presunto agraviado, ciudadano: O.A.S.A. contra la presunta agraviante, ciudadana: DREIDY GUZMAN, que se sustancia en el expediente número 3786-13, en el que se dictó mandamiento de a.c. a favor del accionante en los siguientes términos: “…1. SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, ciudadana DREIDY GUZMAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.410.193, PERMITIR DE INMEDIATO al presunto agraviado, ciudadano O.A.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.869.811 el acceso al inmueble que posee como arrendatario, ubicado e identificado como: Urbanización Villas del Este Calle K, Casa K-18, Guatire, Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal, mientras se decide la acción de amparo. 2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a la presunta agraviante en el mismo inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Este Calle K, Casa K-18, Guatire, Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.- 3. Que en el caso que la presunta agraviante no permitiere la copia de la llave de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución del mecanismo de apertura, por cuenta del accionante, con la entrega de una copia de la llave del mismo a la presunta agraviante, mediante un práctico que designe al efecto.”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del presunto agraviado, ciudadano: O.A.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.869.811, quien se encuentra asistido por el ciudadano: E.R.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, asimismo, se encuentran presentes los ciudadanos: F.Z.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, y el ciudadano: O.E.B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.948.123, Oficial Agregado adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 1967, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble que está conformado por dos (2) niveles, y aparece una persona por la ventana de nivel superior quien le participa al Tribunal de estar constituido en el inmueble de marras y que trabaja en el mismo por orden de la ciudadana DREIDY GUZMAN, quien le prohíbe abrir la puerta. Oído lo anterior, el Tribunal lo impone de su misión y lo conmina a que se comunique con la misma y le informe de esta actuación judicial al igual que permita el ingreso de este Juzgado al inmueble en referencia, circunstancia que fue acogida parcialmente por el notificado quien manifestó que se iba a volver a comunicar con la ciudadana DREIBY GUZMAN, pero que él no iba abrir la puerta porque no está autorizado para ello. Vista estas circunstancias, el Tribunal le informa el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas sin embargo, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa al notificado, a la presunta agraviante como a posibles terceros que puedan intervenir en esta ejecución, lo cual es un derecho constitucional inherente a la persona humana, que debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda no ingresar al inmueble y permanecer en su entrada y concederle al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la presunta agraviante, abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de a.c. no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Vencido el plazo, el Tribunal vuelve a tocar la puerta del mencionado inmueble y vuelve aparecer por la ventana el referido ciudadano, quien manifestó que no va abrir la puerta, razón por la cual el Tribunal ordena abrir el cerrojo de la puerta que impide el acceso al inmueble para lo cual designa como cerrajero al ciudadano: F.Z.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y jura cumplir bien y fielmente con sus obligaciones y de seguidas cumple a cabalidad con la misión de abrir el cerrojo de la puerta e inmediatamente, el Tribunal ingresa al mismo y constata la presencia de unos ciudadanos e identifica al notificado primigenio como A.A.L.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-20.327.419 e inmediatamente, le informa de la obligación que tiene todo ciudadano de prestar la colaboración a todo funcionario en el ejercicio de sus funciones so pena de poder acarrearle sanciones penales y/o administrativas. A continuación, el Tribunal abre el debate entre las partes y les hace saber que cada uno goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, presunto agraviado, quien asistido de abogado, ambos ut supra identificados, exponen:”Es de hacer ver que el presente procedimiento se debió a que la agraviante se hizo justicia por su propia mano y obvió para la concreción o no de su supuesto derecho a los Tribunales de la República, razón fundamental para que se proceda sin dilación alguna a materializar el presente mandamiento de a.c. decretado a favor de mi asistido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sin embargo, aprovecho la oportunidad para hacer constar que el día jueves 15 de agosto de 2013 mi defendido fue detenido por funcionarios de la División de Violencia de Género adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Guarenas, sub-delegación Los Naranjos presuntamente por la comisión de un delito consagrado en la Ley Orgánica de la Mujeres a una V.L.d.V.. En ese mismo acto, mi asistido le hicieron firmar una medida de alejamiento consagrada dentro de esta misma norma, donde mi asistido no puede acercarse a la ciudadana DREIDY GUZMAN y, por ende ella tampoco puede estar dentro del mismo rango de quinientos metros a la redonda, haciendo notificación del procedimiento a la Fiscalía 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas con competencia en la materia. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado quien expone:”Solo estoy trabajando y no entiendo este procedimiento. Solo cumplo orden de la señora Dreidy. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al accionante, quien asistido de abogado, exponen:”Ratificamos la exposición anterior en la que solicitamos la ejecución de esta medida cautelar innominada. Es todo.” Seguidamente, el notificado, expone:”No se que más decir. Es todo.” En este instante comparece por ante este Tribunal una comisión del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del ciudadano: J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.840.868, paramédico a quien el Tribunal lo impone de su misión y lo insta a que tome las previsiones que considere pertinente al caso, quien lo hace de seguidas. En este estado y siendo las doce horas y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.,) comparece la presunta agraviante, ciudadana DREIDY M.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.410.193, conjuntamente con una delegación de la División de Violencia contra la Mujer, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, seccional Estado Miranda y con sede en Guarenas, la cual está representada por los ciudadanos: M.S. y R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.488.466 y V-11.025.842, sub-inspectora y detective, credenciales 21.745 y 29.041, respectivamente, quienes manifestaron que la ciudadana DREIDY GUZMAN tiene una medida de protección dictada por el Fiscal 31 del Ministerio Público por lo cual el ciudadano O.A.S.A. no puede acercársele al mismo ni ella a él y, su presencia en este acto judicial se debe a que dicha ciudadana solicitó la colaboración de la Institución Policial que representa y verificar lo que aquí está ocurriendo. Oído lo anterior, el Tribunal los impone de su misión y la mencionada Sub-Inspectora dialoga con el abogado asistente del presunto agraviado y posteriormente, le informa de viva voz al ciudadano O.A.S.A. que una vez termine esta actuación judicial concurra a la Delegación del C.I.C.P.C., Delegación Guarenas y de seguidas solicita autorización al Tribunal para retirarse de este acto en vista de que es requerida en su trabajo, lo cual es acordado por el Tribunal y la misma se retira. Inmediatamente, se hace presente el ciudadano: J.E.G.M.D.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.433.061, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.881, quien manifestó que va a defender los derechos e intereses de la presunta agraviante, lo cual es aceptado por la misma. Inmediatamente, el Tribunal le facilita las actas del proceso y posteriormente el mismo expone: “Me opongo a la presente medida de amparo en virtud que el argumento erguido por la parte accionante no se ajusta a la realizada de lo acontecido por cuanto la señora M.D.L.A. le entrego una copia de las llaves del inmueble a la propietaria el día viernes 09-08-2013. Me opongo a la presente medida porque se le están violando los derechos de propietaria y dejo constancia que ella esta ejerciendo la posesión del mismo. Me opongo en razón que los derechos constitucionales de los tres menores hijos de la propietaria también le están siendo vulnerados en consecuencia, cualquier derecho de que ellos se crean vulnerados en sus derechos acudan a los Tribunales y se abra un debate y se pruebe quien está alegando la verdad y en todo caso, si persiste la perturbación iremos amparo contra amparo de los derechos constitucionales de la ciudadana propietaria. Es todo.” En este estado, toma la palabra el presunto agraviado, quien estando asistido de abogado expone: “Asistiendo al cónyuge del presunto agraviado, ciudadana M.D.L.A.A.d.S., desvirtuamos que la ciudadana arrendadora haya hecho entrega de las llaves de acceso al inmueble, igualmente señalamos que el inmueble fue secuestrado de una manera arbitraria, el día lunes 12-08-2013 por parte de la ciudadana arrendadora, secuestrando dentro del mismo inmueble los objetos y pertenencias tanto de la ciudadana M.D.L.A. y del ciudadano O.S., impidiéndole el acceso al inmueble. Igualmente impidiendo que la ciudadana M.D.L.A.A. retire sus pertenencias personales como cédula, pasaporte entre otros, por tal motivo, dicha ciudadana no posee cédula de identidad, con relación a la posesión del inmueble, es un hecho público y notorio que la posesión del inmueble estaba en manos de los arrendatarios, por tal motivo la posesión a la cual está haciendo objeto la ciudadana DREIDY GUZMAN, es una posesión ilegitima. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la presunta agraviante, quien estando asistida de abogado expone:“Me opongo a todo evento a las argumentaciones expuesta por la parte accionante y ratifico en este acto el hecho cierto que la ciudadana M.D.L.A.A. le entregó las llaves a la ciudadana propietaria el día viernes 09-08-2013, teniendo como testigo al señor C.M. y mi persona y también invoco el hecho cierto que la posesión legitima y actual la está ejerciendo la propietaria con sus tres menores hijos y niego a todo evento que la ciudadana propietaria DREIDY GUZMAN, tenga en su poder cédula de identidad, pasaporte y objetos indicados por la parte accionante y tercero me opongo a la medida de amparo en virtud de que el ciudadano OSWALDO pesa una medida de alejamiento en la persona de la ciudadana propietaria, legitima y actual sobre el presente inmueble cualquier derecho que ellos creen que le favorezca que lo invoquen ante el Tribunal que le sea competente. Ratifico la presente oposición. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al presunto agraviado, quien estando asistido de abogado expone:“Con referencia a lo esgrimido por el abogado de la presunta agraviante, hago los siguientes señalamientos: Primero, en cuanto a la posesión del inmueble no se puede hablar de una posesión legítima ya que existe un contrato de arrendamiento verbal entre ambas partes, igualmente, la posesión o la ocupación del inmueble fue de una forma violenta al forjar las cerraduras de acceso del inmueble y tomar posesión sin autorización del arrendatario. Segundo, en cuanto a la entrega de las supuestas llaves de acceso del inmueble, es evidente que dicha ciudadana M.D.L.A. o su cónyuge O.S., no poseen llaves del mismo por cuanto se tuvo que aperturar el inmueble con el uso de un cerrajero designado por este d.J., por lo que se evidencia que no teníamos acceso al mismo. Tercero, con respecto a la medida cautelar decretada de alejamiento la mencionada medida fue impuesta ante el Órgano de Justicia de la delegación de Guarenas y por tratarse la presente de una acción de amparo, lo procedente y ajustado a derecho es la restitución del acceso del ciudadano O.S. se haga efectiva por supremacía de la Ley u orden constitucional, por consiguiente, la ciudadana DREIDY GUZMAN no pueda permanecer dentro del inmueble donde habita el ciudadano O.S.. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que la oposición al cumplimiento voluntario de la presente comisión por parte de la presunta agraviante se debe exclusivamente a que la misma goza de beneficios otorgados con base a la Ley Orgánica de la Mujer para una V.L.d.V.. Ahora bien, a tales derechos se le oponen los presuntos derechos constitucionales conculcados al accionante, por lo cual este Tribunal a los fines académicos considera procedente hacer ver que los derechos consagrados en la Constitución son superiores a cualquier derecho garantizado por nuestras leyes y eso es así en vista de que todos los derechos nacen de la Constitución y si hay alguna colisión entre las leyes y alguna norma constitucional, se preferirá a esta y se desaplicará la legal, tal y como lo consagra el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal desaplica para el caso en concreto y mientras se resuelva el procedimiento de amparo que dio origen a esta medida cautelar, las medidas otorgadas por la Fiscalía 31 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, lo cual fue notificada al hoy presunto agraviado en amparo en fecha, jueves 15 de agosto de 2013 por la División de Violencia de G.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Región Miranda y sede en Guarenas, a favor de la ciudadana: DREIDY M.G.M., ampliamente identificada en esta acta, es decir, exclusivamente en el inmueble donde este Tribunal Ejecutor está restableciendo los presuntos Derechos Constitucionales conculcados al ciudadano: O.A.S.A., no podrá acceder al mismo la ciudadana DREIDY M. G.M., so pena de violentar ella misma tanto este amparo como la cautelar decretada a su favor, con las correspondientes responsabilidades penales a que hubiere lugar. Por consiguiente, se ordena librar oficio a dichos Organismo del Sistema de Justicia participándole de esta decisión y remitiéndole copia certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza al ciudadano: L.E.R.B., asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el Secretario del Tribunal firmen cada una de los folios que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Resuelto lo anterior, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma, con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Líbrese y entréguese una notificación de notificación a la presunta agraviante, ciudadana: DREIDY M. G.M. participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. SEPTIMO: En vista de que todos los Tribunales de la República nos encontramos en receso judicial por lo cual no hay Despacho desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, sin embargo, tal circunstancia no es óbice para no restablecer los Derechos Constitucionales que deben ser restablecidos en cualquier día del año, tal y como se ordena en el segundo particular de la Resolución número 2013-0021 dictada el 31 de julio de 2013 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que expresamente señala: “En materia de a.c. se considerarán habilitados todos los días del período mencionado…” y es por ello que este Tribunal Ejecutor habilitó todo el tiempo exclusivamente para ejecutar este a.c. y una vez materializado el mismo y devuelta la comisión al Juzgado Comitente, ordena incorporarse al receso judicial, notifíquese de ello a la Rectoría como a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Miranda. Cúmplase. Finalmente, se le informa a la notificada, presunta agraviante que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Inmediatamente, se le hace entrega de un cartel de notificación a la presunta agraviante, participándole de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, el cual lo recibe de conformidad, siendo para este momento las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.,). Posteriormente, el Tribunal deja constancia de que la presunta agraviante cumplen con la orden del Tribunal de la Causa y esta le hacen entrega de las llaves de la puerta principal que da acceso al inmueble identificado con la sigla K-18, situado en la calle K de la Urbanización Villas del Este, Guatire, Municipio Z.d.E.M., la cual es accionada a cabalidad por el presunto agraviado, quedando en consecuencia la restitución del acceso al mismo, con lo cual queda restituido los presuntos derechos constitucionales conculcados al presunto agraviado. Seguidamente, la presunta agraviante manifiesta que en vista de que reside en el inmueble objeto de esta medida conjuntamente con sus hijos, va a dejar los mismos en el referido inmueble bajo la responsabilidad de sus abuelos, de nombre: C.M. y J.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.385.506 y V-5.433.061, respectivamente. En este estado el Tribunal deja constancia de que solamente se encuentra presente el último de los mencionados, quien manifestó estar de acuerdo en cuidar a sus supuestos nietos. Oído lo anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con la Consejera de Protección de Guardia de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Z.d.E.M., con sede en Guatire, ciudadana L.G., imponiéndola de esta situación quien solicita que la ciudadana DREIDY GUZMAN, concurra inmediatamente el día de hoy a su sede situada en el tercer piso del Centro Cívico, situado en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M., lo cual este Tribunal le participa a la misma, quien manifiesta a viva voz que va a cumplir con la misma. Seguidamente, el Tribunal ordena librar oficio al mencionado C.d.P., remitiéndole copia certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza al ciudadano L.E.R.B., asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el secretario firman cada una de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, toma la palabra la ciudadana: M.D.L.A.A.d.S., ampliamente identificada en esta acta, quien estando asistida de abogado expone: “Hacemos constar que se nos extravió su cartera con todo su documentación, entre las que cabe señalar cédula de identidad, pasaporte, tarjetas de crédito, chequera. Adicionalmente a ello, también no están prendas de oro que son 3 cadenas, anillo de bodas, 3 pulseras para niños y 5.000 bolívares en efectivo. Igualmente, señalamos que nos reservamos cualquier acción penal, civil y administrativa a que hubiere lugar, así como cualquier otro objeto de valor que se pudieron haber sustraído. Es todo.”. En este estado, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) el jefe de la comisión del Cuerpo de Bomberos le solicita al Tribunal autorización para marcharse de este inmueble en vista de que están siendo llamados para prestar un servicio a la comunidad, lo cual es acordado de conformidad y los mismos se retiran. A continuación y siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman a excepción de los representantes del C.I.C.P.C., del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda y del notificado primigenio quienes se retiraron de este acto.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El presunto agraviando y su abogado asistente,

Ciudadanos: O.A. SARABIA. A y E.C..

La presunta agraviante y su abogada asistente,

Ciudadano: DREIDY M. GUZMAN M y J.E.G.M.

El cerrajero

Ciudadano: F.J. ZITOLI B.

El jefe de la comisión policial,

Ciudadano: O.E.B.P.

El jefe de la comisión de bomberos,

Ciudadano: J.C..

(Se retiró del acto)

La jefa de la Comisión del C.I.C.P.C.

(Se retiró del acto)

Ciudadana: M.S..

El notificado primigenio.

Ciudadano: A.A. LIPORACHI C.

(se retiró del acto).

La tercera presente y su abogado asistente,

Ciudadanos: MARIA DE LOS A. ARAQUE de S y E.C..

El secretario,

Abog: D.J. MORELLI C.

Comisión Nº.13-C-1804.-

Expediente Nº 3786-13.-

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