Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de MAYO de 2012

Años: 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE : L.M.T., inscrita en el IPSA bajo el N° 61.213, en su carácter de representante del ciudadano S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.543.594

PARTE DEMANDADA : Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INTERCAMBIADORES, C.A

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 7752

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE NO ACORDAR MEDIDA).

Visto el escrito que antecede suscrito por la Abogada L.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 61.213, actuando en nombre y representación de S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.870.282 en consecuencia este Tribunal, vistas y a.e. como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como los recaudos que acompañan el libelo de demanda, se percata que la parte actora no fundamenta, a juicio de quien decide, el derecho reclamado; ahora bien, cabe destacar que en el marco innovador del sistema judicial, la Protección Constitucional de la Tutela Cautelar es un mecanismo de protección a propósito de la violación de derechos y garantía Constitucionales, en razón de su celeridad e inmediatez, necesaria para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.) ha establecido que nada impide al Juez decretar una medida cautelar a propósito de la violación de derechos y garantías Constitucionales, pero en tal caso, el Juez DEBE REVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DE TODA MEDIDA CAUTELAR. Bien el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…"; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz (la llamada doble dualidad de la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia y respuesta del Órgano jurisdiccional); por lo tanto, existe como un derecho Constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está estrechamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. En consonancia con lo anterior, la Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, permitiéndome citar lo referido a este respecto por el autor J.P.G., quien es su obra El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, expresa: “Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez G.J.. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional., Segunda Edición, 1989, pp 227); (subrayado de quien decide). Por otra parte, cabe señalar lo que en relación al poder cautelar del Juez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: E.P.W.. Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado de quien decide).

Del análisis supra interpretado, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora y negarla cuando por el contrario, no se vean satisfechos estos principios fundamentales para su decreto.

En conclusión, tenemos que la Tutela Cautelar obedece a la protección de uno de los derechos constitucionales en conflictos, esto es, en definitiva, el derecho de acceso a la justicia compaginado con la respuesta efectiva del órgano jurisdiccional (doble dualidad de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental).

En consecuencia y en virtud de lo establecido anteriormente este Juzgador resuelve NO ACORDAR el decreto de las medidas solicitadas en virtud de que no fueron probadas las múltiples razones en las que fundamenta el actor su pretensión, que como consecuencia de ello, conllevaría a materializarse la medida solicitada; toda vez que quien decide, apegado a las normas jurídicas y a la Jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., evidencia que la parte actora no llenó uno de los requisitos fundamentales para decretar la medida solicitada, tal como lo establece el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, como lo es el Periculum In Mora y Fomus Bonis Iuris, exhortando a la parte actora a continuar el proceso por medio de los demás actos jurisdiccionales a seguir a los fines de la prosecución de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.- publíquese y regístrese.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Y.R.C.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.S.M.

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.S.M.

Exp. Nº 7752

YGRC/SSM/yc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR