Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 200º y 152º

Visto el anterior libelo de Resolución de Contrato, así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por la ciudadana I.B.S.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.963, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.617.260, mediante el cual expone lo siguiente:

Alega la accionante, que de la relación arrendaticia iniciada mediante contrato privado, de fecha 15 de Junio de 2008, se desprende que el canon de arrendamiento mensual fijado fue por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 500,00), que el arrendatario se comprometió en pagar los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que la duración del contrato de arrendamiento, fue fijado en un (01) año, a partir del 15 de Junio de 2008 hasta el 15 de Junio de 2009.

Que será por cuenta del arrendatario el pago del monto correspondiente a la luz eléctrica, aseo urbano domiciliario, agua y teléfono.

Que para la presente fecha el arrendatario adeuda los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses Marzo a Julio de 2010, ambos inclusive.

Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano O.J.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 10.171.071, en su carácter o inquilino de Apartamento destinado a Vivienda, situado en la quinta Ylse, ubicada en la Carretera Petare Filas de Mariche, Kilómetro 9, Avenida Principal de Turumo, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que convenga o en su defecto sea condenado a loo siguiente:

  1. Que declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, en virtud del incumplimiento de los pagos de los cànones de arrendamientos desde el mes Marzo a Julio de 2010, ambos inclusive y los que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio, todo de conformidad con lo establecido en el contrato y el articulo 1.167 del Còdigo Civil y en consecuencia proceda en forma pacifica a la entrega del inmueble, o en consecuencia sea condenado por este Tribunal a la entrega forzada, en las misma buenas condiciones en que lo recibió y solvente del pago de todos los servicios con los cuales se encuentre dotado.

  2. El pago por indemnización de los cànones de arrendamiento adeudados, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 2.500,00).

  3. Al pago de las costas y costos que puedan causarse en el presente procedimiento.

Estima la presente acción CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

En cumplimiento con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida Sur Dos, entre las Esquinas de Miracielos a Hospital, frente a Ingeve piso 9, Oficina 905, de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., Caracas. Teléfonos (0212) 899-70-87/ (0412) 715.92.51.

Que a los fines de la citación de la parte demandada, señala el apartamento en referencia.

Que solicita que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, señala lo siguiente:

De la revisión del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de Junio de 2008, se evidencia que de la Cláusula Segunda se desprende lo siguiente:

QUINTA

“… El término del arrendamiento es por un lapso de UN (01) AÑO FIJO E IMPRORROGABLE, contando a patir del día 15/06/2008… (OMISSIS)”

De la precitada Cláusula Quinta se desprende que dicho contrato venció el 15 de Junio de 2009, y por cuanto de las cláusulas establecidas en el precitado contrato, no se establece prorrogas sucesivas la prorroga legal opera de pleno derecho por i.d.L., y es potestativa tanto para el arrendador como para el arrendatario, correspondiéndole en el presente caso al demandado una prorroga de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios numeral “a”, la cual comenzaría a correr a partir del día 16 de Junio de 2009, hasta el día 16 de Diciembre de 2009.

El libelo de demanda fue introducido, en fecha 05 de Agosto de 2010, esto es, siete (07) meses después de vencida la prorroga legal establecida.

Como colorario a lo anterior, transcribimos los siguientes articulos del Còdigo Civil:

ARTICULO 1.600:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

ARTICULO 1.614:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa, después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”..

Por lo antes trascrito, la tácita reconducción opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes transcritas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. Este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas es un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, la parte actora intento una acción de Resolución de Contrato, cuando no es procedente, ya que debió demandar el Desalojo y fundamentar su acción en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

ARTICULO 34:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 834, expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

En criterio de la Sala, lo ajustado a derecho era declarar “…que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Que es de hacer notar que el Dr. H.D. HARTING, en su Título “El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al tiempo del contrato de arrendamiento

Cuando el órgano jurisdiccional recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o de desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, y al tratarse de este último, y estarse intentando una acción de resolución cuando no cabe, el juez debe dictar un auto declarando inadmisible

.

En este mismo orden de ideas, lo anteriormente transcrito, trae como consecuencia que el contrato de arrendamiento de narras paso de tiempo determinado a indeterminado, en consecuencia con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en vista de que la parte actora no incoó la acción idónea, es por lo que este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 5.617.260, contra el ciudadano O.J.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 10.171.071. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Nueve (09) días del mes de M.d.D. mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L..

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.S.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 12:45.pm.

LA SECRETARIA.

AAML/AASS/Richard.

Exp. Nº AP31-V-2010-003193

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