Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.377.976.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.A. y C.A.C.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.619 y 37.233 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.793.240.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.Z., D.B.S. y C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.618, 58.736 y 45.427 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 12-0076.

- I -

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 10 de junio de 1998, a través del cual el ciudadano C.E.M.A., intenta demanda por Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano W.C.Q..-

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, procedió en fecha en fecha 30 de julio de 1998 admitir la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 1999, el Alguacil J.C., manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la parte demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 1999, el abogado C.C.S., solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordenó mediante auto de fecha 21 de junio de 1999.

Dado que la parte demandada no compareció en el términos establecido en el señalado cartel de citación, en fecha 28 de septiembre de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que el nombramiento de defensor judicial a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 1.999, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la ciudadana M.A.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.825, quien en fecha 27 de enero de 2000, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 10 de mayo de 2000, el alguacil de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada, folio 60.-

En fecha 23 de mayo de 2000, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 14 de junio de 2000, el abogado C.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de él, consignado a los autos escritos contentivos de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2000, el Tribunal procedió a resolver la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada, y en consecuencia procedió a admitir las pruebas promovidas.

En fecha 8 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada J.W. MONTENEGRO, consignó escrito de informes en el presente expediente.-

En fecha 19 de marzo de 2001, la parte actora consignó escrito de informes en el presente expediente.

En fecha 21 de marzo de 2001, el abogado J.W. MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada W.C.Q., consigna observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora, folios del 154 al 160.-

Mediante diligencias consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, por el abogado C.C.S., parte actora, de fechas 27/05/2009, 24/09/2009, 29/06/2010, 16/11/2010, 24/05/2011, 23/09/2011 y 08/12/2011, respectivamente, solicitó sentencia en la presente causa.-

En fecha 16 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la resolución 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se desprendió del conocimiento del asunto y remitió a este Juzgado el presente expediente, recibiéndose en fecha 20 de Marzo de 2012.

En fecha 11 de Junio de 2012, procedió este Juzgado a abocarse en el conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 02 de Agosto de 2012, el ciudadano Secretario de este Tribunal, dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones acordadas.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal de dictar sentencia, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

Que su representado ejerce el oficio de Corredor Público de Bolsa, siendo miembro de la bolsa de Caracas, correspondiéndole el Puesto Nº 30, en virtud de lo cual dispensa su mediación a los comerciantes interesados para facilitarle la conclusión de sus contratos, en operaciones especificas o propias de la actividad bursátil.

Que recibió instrucciones del comerciante W.C., quien lo autorizó para negociar en su nombre, como en efecto negoció ante la Bolsa de Caracas, según transacción distinguida con las siglas BCV-97102300237, los valores representados por Quinientas Mil (500.000.00) acciones a sesenta (60) días hábiles bursátiles de la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS, a razón de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 820.00) por acción, cuya fecha valor corresponde al día 21 de enero de 1.998 y que ascendía a la suma de Cuatrocientos Doce Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 412.865.900.00), discriminados de la siguiente manera:

monto bruto de la operación……….Bs. 410.000.000.00

comisión………………………………………Bs. 2.460.000.00

I.G.V. ( 16.50%................................Bs. 405.900.00

total: 412.865.900.00.-

Que el ciudadano W.C., luego de haber autorizado a su representado C.M.A., para negociar los valores representados por las (500.000) acciones de la Electricidad de Caracas, no cumplió con su obligación contractual de cancelar el monto por la operación de los títulos valores adquiridos, por lo que su representado tuvo que asumir la responsabilidad de la ejecución del contrato, subrogándose en los derechos del comerciante W.C. y por consiguiente debió sufragar el monto total de la operación; ello en virtud de la alta profesionalidad y la completa confianza depositada en su patrocinado como Corredor Público, aunado a que además es el único garante de la operación en referencia.

Continúa alegando el actor que, no obstante el reembolso del monto sufragado por su patrocinado ante la Bolsa de Caracas, la parte demandada le ha cancelado parcialmente, mediante la realización de operaciones o negociaciones de venta de los valores representado por las acciones de la Electricidad de Caracas, cuyas transacciones se efectuaron por la cantidad de Doscientos cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Veintiocho Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 244.852.128.41), y cuyo producto ha sido aplicado a la obligación que mantiene pendiente el comerciante W.C., y que cuyo saldo deudor a la presente fecha asciende a la cantidad de Ochenta y Tres Millones Doscientos cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y cinco Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 83.256.885.79).-

Que su patrocinado al haber recibido la orden o autorización para adquirir o negociar las 500.000 acciones de la electricidad de Caracas, a favor del demandado W.C., no ha cumplido con su obligación de cancelar el saldo deudor adeudado a mi representado C.M., la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83.256.885.79), resultando infructuosa toda gestión amigable o extrajudicial de cobro, por lo cual interpone la presente acción.-

Que fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 66, 68 y 70 del Código de Comercio.-

Por último solicita al Tribunal que condene, en la sentencia definitiva, a la parte demandada ciudadano W.C., en los siguientes términos:

PRIMERO

En pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83.256.885.79), por concepto del saldo deudor derivado de la operación de compra o adquisición de los títulos valores representados por las 500.000 acciones de la Electricidad de Caracas.-

SEGUNDO

En pagar la diferencia o la corrección monetaria que se derive del saldo deudor, cuyo pago se demanda, hasta la fecha definitiva del pago de la suma adeudada, conforme al índice inflacionario que a tales efectos registre el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente proceso.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, tanto la defensora ad-litem como la representación judicial de la parte demandada, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, con base a los siguientes términos:

Señalaron como Punto Previo lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 15 y 225 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal deje sin efecto la contestación efectuada por la defensora judicial designada a la parte demandada, y tome en cuenta la realizada por la propia representación judicial de la parte demandada, realizada en fecha 14 de Junio de 2000, por cuanto no existe mejor defensor que el designado por el propio interesado.

Igualmente señala que en virtud que el abogado actor reformó su libelo de demanda conforme a lo preceptuado en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del auto de admisión de fecha 30 de julio de 1998, dictado por este juzgado, no señala en el mismo, que lo admite conjuntamente con el libelo de demanda presentado primariamente, sino la reforma únicamente y que en la compulsa, por medio de la cual se citó a la Defensora Ad- Litem solamente iba la reforma omitiéndose el libelo original, tal como se desprende del auto de entrega de la boleta de citación. Por tanto que, al momento de practicarse la citación de la defensora no se acompaño la copia certificada de la reforma, con su respectivo auto de admisión de fecha 30 de julio de 1998, a los fines de que la defensora conociera en realidad las verdaderas pretensiones del demandante, dejando a su representado en un total estado de indefensión.

Que todo ello acarrea un vicio procedimental a su defensa, en atención a lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se reponga la presente causa al estado de que este honorable tribunal, se pronuncie del auto de admisión de fecha 30 de julio de 1998, con respecto a la reforma y al libelo de demanda introducida por la parte demandante, y que se dejen sin valor las demás actuaciones cursantes a los autos del presente expediente, por lo que pede que se declare la nulidad de todos los actos por encontrarse viciados en virtud de un acto irrito.

Seguidamente rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho de demanda, tanto en su escrito libelar original como en su reforma interpuesta por el ciudadano C.E.M., en contra de nuestro representado W.C.Q., mediante la cual se le demanda el incumplimiento de pago de la orden para negociar ante la Bolsa de Valores de Caracas las 500.000 acciones de la Electricidad de Caracas, a favor de su representado, a un término de sesenta (60) días hábiles bursátiles, a razón Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 820,00), por acción para el día 21 de enero de 1.998.

Alega que el monto adeudado por la compra de las acciones fue satisfecho en parte con la venta de los títulos valores, tal y como lo manifiesta la parte actora en su libelo, cuyas transacciones se efectuaron por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Veintiocho Bolívares Con 41/100 ( Bs. 244.852.128,41), existiendo una diferencia hasta la fecha, tal como lo asevera el demandante por la cantidad de Ochenta y Tres Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 83.256.885,79), los cuales presuntamente adeuda su representado W.C.Q., situación de insolvencia que rechaza por ser totalmente falsa, ya que si cumplió y honró totalmente la deuda que contrajo por el ejercicio bursátil, con el señor C.E.M.A., lo cual probará en su debida oportunidad, en el correspondiente lapso probatorio.

Que su representado no tiene nada que adeudarle a la parte demandante por este ni ningún otro concepto, sea derivado o no de la operación bursátil que efectúo el señor C.M.A.. Que al contrario la actitud temeraria y maliciosa de la parte actora con la instauración de la presente demanda, en definitiva puede causarle daños a su representado, por los gastos emergentes que sobrevienen por la defensa que el mismo debe establecer para que se tenga como satisfecha la deuda supuestamente insoluta y que como ya dijo, esta fue totalmente satisfecha. Por tales razones se reserva el derecho de ejercer las acciones que por daños y perjuicios puedan derivarse de la presente acción.

Que su representado, no adeuda monto alguno por ningún concepto de la relación que le unió con el señor C.M.A. y por tanto solicita sea declarada sin lugar la presente demanda pidiendo la correspondiente condenatoria en costas.

- III -

De las Pruebas

Mediante escrito de fecha 18/07/2000, los abogados C.C.C. y J.M.Z., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada W.C., promovieron las siguientes pruebas:

Primero

Reprodujo el merito favorable de los autos, lo cual éste Tribunal aprecia que, no constituye por si mismo medio probatorio alguno por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso, conforme a los principios de la comunidad probatoria y de la exhaustividad procesal que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Promovió documento Original, marcado con la letra “A”, emanado por el Director Ejecutivo de la Empresa Activalores Sociedad de Corretaje S.A, ciudadano J.G.C., de fecha 6 de junio de 2000, mediante el cual manifiesta haber emitido cheque Nº 38009104, de fecha 28 de Enero de 1998, perteneciente a la cuenta corriente 02706895-S, de la referida empresa, por la cantidad de Ochenta y Tres Millones Doscientos Cincuenta y Seis mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Con 80/100, (Bs. 83.256.885,80), a favor del ciudadano C.M., por concepto de venta de acciones. El Tribunal con respecto a este medio probatorio, observa, que el mismo se refiere a una documental emanada de tercero, lo cual debe someterse a las reglas de evacuación y valoración regidas en nuestra Ley adjetiva. De manera que, a pesar de haber sido objeto de impugnación y desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte actora; dicha instrumental fue sometida a su ratificación por quien fue producida, por medio de la declaración rendida por ante éste Tribunal, quedando explanada mediante acta levantada en fecha 12 de Diciembre de 2000, todo conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano C.M., recibió el cheque antes descrito. Y así se decide.

Tercero

Promovió copia simple de Cheque girado contra el Banco Provincial, a favor del ciudadano C.M.y.e. respectivo endoso efectuado por éste a su cuenta. Al respecto se observa, que dicho instrumento fue impugnado y desconocido por la parte actora; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó al Banco Provincial, a fin de que informara sobre el depósito del mismo a través de la cámara de compensación, en la cuenta perteneciente al ciudadano C.M.. En tal sentido, consta a los autos comunicación expedida en fecha 11 de Enero de 2011, por el ciudadano R.P., responsable de la Sub-Unidad de la Dirección de Investigaciones Bancarias del Banco Provincial, mediante la cual informó a este Juzgado que, el cheque signado con el nro., 38009104, por el monto de (Bs. 83.256.885,80), a cargo de la cuenta corriente Nro., 027-06895-S, a nombre de la empresa ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE S.A., de acuerdo a su endoso, en fecha 29 de Enero de 1998, fue presentado a través de la cámara de compensación, para ser depositado en la cuenta corriente Nro., 02-04935-10-0, a favor de su beneficiario C.M. en el Banco Caroní C.A.. De tal manera, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio al informe rendido por el Banco Provincial, quedando demostrado el cobro del referido cheque por medio del depósito efectuado en la cuenta del ciudadano C.M., a través de la cámara de compensación. Y así se decide.

Cuarto

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Banco Caroni C.A., así como a la Sociedad de Corretaje Activalores S.A., las cuales no fueron evacuadas, por lo que a éste Tribunal le es imposible su valoración. Y así se decide.

Mediante escrito de fecha 19/07/2000, el abogado C.A.C.S., en su carácter de parte actora C.E.M.A., promovió las siguientes pruebas:

Primero

Reprodujo el merito favorable de los autos, lo cual no constituye por si mismo medio probatorio alguno por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso, conforme a los principios de la comunidad probatoria y de la exhaustividad procesal que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Segundo

Promovió copias fotostáticas de la Resolución Nº 348-96, marcada con la letra “A”, de fecha 11 de Diciembre de 1996, emanada del anteriormente denominado Ministerio de Hacienda, Comisión Nacional de Valores, la cual demuestra la autorización otorgada al ciudadano C.E.M.A., para actuar como Corredor Público de Títulos Valores, y dado que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Tercero

Promovió copia fotostáticas marcada con la letra “B”, de la comunicación distinguida con el Nº 003094, de fecha 30 de enero de 1.997, mediante la cual la Bolsa de Valores de Caracas, participa al ciudadano C.M.A., que la junta directiva en su sesión Nº 1.063, celebrada en fecha 30 de enero de 1.997, aprobó su admisión como Miembro Accionista Nº 30 de la Bolsa de Valores de Caracas, por tanto, dado que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Cuarto

Promovió la Orden o Autorización, suscrita por el demandado W.C., de fecha 23 de Octubre, dirigida a su patrocinado Carlos E. Maza, la cual fue acompañada al libelo de la demanda, mediante la cual demuestra la autorización otorgada a su representado para realizar la operación de compra de 500.000 acciones a 60 días hábiles bursátiles, de la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS a razón de Bs. 820.00 por acción. Este Tribunal por cuanto la instrumental fue acompañada al libelo de la demanda y se refiere a un documento privado como emanado de la demandada, y dado que no fue desconocido ni impugnado por ésta, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Quinto

Promovió marcado con la letra “C”, la Relación de las operaciones a plazo efectuada por su representado C.E.M.A., a favor del demandado W.C., cuya operación o transacción se encuentra distinguida con el Nº 971023-237, por la cual se evidencia el resumen de la transacción u operación efectuada ante la Bolsa de Valores de Caracas. A los fines de su valoración el Tribunal observa que, que dicha instrumental fue objeto de impugnación y desconocimiento por parte de la demandada, aunado al hecho de que la misma no emana de la parte a quien se le opone, por tanto, considera este Tribunal que dicha instrumental carece de todo valor probatorio, y en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

Sexto

Promovió solicitud contentiva de la solicitud de traspaso, contenida en la operación distinguida con el Nº 97102300237, efectuada por el Corredor Público C.M.A., por orden y cuenta del deudor W.C. por ante la Bolsa de Valores de Caracas. En tal sentido, este Tribunal observa que, a pesar de que la parte demanda se “opuso” a su admisión como medio probatorio, no es menos cierto, que dicha instrumental de carácter privada suscrita por la parte demandada, no fue objeto de desconocimiento ni de impugnación, por lo que queda demostrado conforme a las reglas establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el traspaso de quinientas mil acciones (500.000) de la empresa Electricidad de Caracas, al ciudadano Correa Wilmer, mediante la operación Nro. 97102300237. Y así se decide.

Séptimo

Promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil que, sociedad mercantil Bolsa de Valores de Caracas C.A., informara sobre la operación bursátil signada con el Nro., 97102300237, efectuada en fecha 21 de Enero de 1.998. En tal sentido, cursa a los autos informe rendido por el ciudadano N.O., en su carácter de Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas C.A., quedando demostrado que en fecha 23 de Octubre de 1997, se efectúo la operación bursátil signada con el Nro., C, ya antes suficientemente identificada. Y así se decide.

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia contable, por lo que el Tribunal, al verificar que la misma no fue evacuada, le resulta imposible su valoración. Y así se decide.

- IV -

Motivación para Decidir

Del análisis que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se basa en el cobro de bolívares, en virtud de su gestión que como corredor público Nº 30 de la Bolsa de Valores de Caracas C.A., realizó la compra de QUINIENTAS MIL (500.000) acciones de la empresa Electricidad de Caracas C.A., mediante la operación bursátil signada con el Nº 97102300237, a favor del ciudadano W.C.. Que de dicha gestión, solo ha recibido parte del pago, y que la demandada le adeuda la cantidad de Ochenta y Tres Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 83.256.885,79). Por su parte la demandada, negó, rechazó y contradijo la pretensión, excepcionándose en el pago de la obligación demandada.

Trabada la litis, en los aspectos antes mencionados, se evidencia de análisis probatorio a que fueron sometidas las probanzas promovidas por las partes, quedó demostrado, que efectivamente el ciudadano C.E.M., es miembro distinguido con el Nro., 30 de la sociedad mercantil Bolsa de Valores de Caracas C.A., y posee las credenciales necesarias para actuar como corredor público de títulos valores, autorizado por el entonces Ministerio de Hacienda, según Resolución Nro., 348-96, de fecha 11 de Diciembre de 1996. Así mismo, quedó demostrada la autorización efectuada por el ciudadano W.C. al ciudadano C.M., a objeto de que realizara la operación bursátil signada con el Nro., 97102300237, representada en quinientas mil acciones (500.000), a sesenta (60) días bursátiles, de la empresa Electricidad de Caracas C.A., a razón de ochocientos veinte bolívares (Bs. 820,00). De igual modo quedó demostrado, que la parte demandada, se excepcionó de su obligación, consistente en el pago de la cantidad de Ochenta y Tres Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 83.256.885,79), a través del depósito efectuado en la cuenta corriente perteneciente a la parte actora, a través de la cámara de compensación, tal y como lo señaló el informe expedido por el Banco Provincial.

Con respecto a la excepción planteada por la parte demandada, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  1. Una obligación válida.

  2. La intención de extinguir la obligación.

  3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De otro lado observa este sentenciador, respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, se observa que de los autos del presente expediente consta prueba fehaciente que la parte demandada cumplió con tal obligación, tal como fue analizado en la fase probatoria.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado produjo para el proceso, prueba fehaciente a los fines de demostrar el hecho extintivo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador procede a desechar la pretensión de la parte demandante. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que cobro de bolívares sigue el ciudadano C.E.M. en contra del ciudadano W.C..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor De Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

EXPEDIENTE: 12-0076. (ITINERANTE)

CHB/EG/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR