Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º y 155º

PARTE ACTORA: F.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. V-6.041.220.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.616.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, MOTO PULGARCITO, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Junio de 2006, quedando anotada bajo el Nro. 35, tomo 109-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.B., F.J.O.P. y A.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 3.582; 13.266 y 50864, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, con sede en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado J.R.V.V., mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a MOTO PULGARCITO, C.A., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por secretaria en fecha 02 de Octubre de 2012.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2012, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 11 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna emolumentos y fotostatos a los fines de que se libre compulsa de citación.

En fecha 24 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora deja constancia de haber cancelado los emolumentos para la practica de la citación.

En fecha 07 de Mayo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 19 de Junio de 2013, comparece la ciudadana L.Z.R., alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora comparece y consigna escrito reformando la demandada, la cual es admitida en fecha 01 de Noviembre de 2013.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, comparece la representación de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para lograr la citación.

En fecha 05 de Diciembre de 2013, comparece el ciudadano J.G., alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, comparece la parte demandada, se por citada y consigna instrumento poder.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda, junto con reconvención.

En fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenando notificar a las partes por cuanto se admitió fuera de lapso legal.

En fecha 29 de Enero de 2014, la parte demandada se por notificada del auto de admisión.

En fecha 29 de Enero de 2014, comparece el ciudadano R.T. y deja constancia de haber logrado la notificación d la parte actora.

En fecha 31 de Enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 13 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 14 de Febrero de 2014.

En fecha 14 de Febrero de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en la misma fecha.

En fecha 14 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 14 de Febrero de 2014, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia y pasara ha hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes al auto.

En fecha 20 de Febrero de 2014, se difiere el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al auto.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, así como en su reforma lo siguiente lo siguiente:

Que la parte actora es propietaria de un inmueble denominado Quinta Muriche, Nº 16, ubicado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1996, anotada bajo el Nº 25, Tomo 11, Protocolo 1º.

Que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble objeto de esta litis, a la parte demandada, mediante contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 51, tomo 107 y que en dicho contrato la parte demandada se obligo a pagar el canon de arrendamiento, equivalente a Bs. 9.000,00, a partir del 01 de Enero de 2007, dentro de los cinco (05) días de cada mes.

Que en fecha 01 de Junio de 2007, se dicto resolución Nº 011093, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, fijando un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble objeto de esta litis, en la cantidad de TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.061,40).

Que la parte actora nunca se negó a recibir personalmente el pago de los cànones de arrendamientos, tal como se estipulo en la clàusula tercera del referido contrato, así mismo, alega que mantenía activa la cuenta corriente Nº 127378437-8 del Banco de Venezuela, en la cual se debía cancelar el canon de arrendamiento, tal como se estableció en la cláusula cuarta del referido contrato.

Que la parte demandada consigno los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta el mes de Mayo de 2012, fecha en la cual dejo de funcionar el Tribunal de consignaciones, que hasta la presente fecha no ha cancelado a la actora a través de deposito bancario, en la referida cuenta, el monto correspondiente a los meses que van desde Mayo de 2012, hasta Octubre de 2013, ambos inclusive, adeudando a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 53.043,80).

Que por todo lo anteriormente narrado, es por lo que demandan a la empresa Moto Pulgarcito, C.A., en la persona de su presidente E.W.S.P., por DESALOJO, fundamentado en la falta de pago de los alquileres correspondientes a los meses que van desde Mayo de 2012 hasta Octubre de 2013, ambos inclusive, todo de conformidad con el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, para que convenga o sea declarado por el Tribunal, en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado y en pagar los cànones adeudados mas los subsiguientes causados hasta la definitiva con los respectivos intereses, como justa indemnización en aras de evitar enriquecimiento sin causa, así como las cotas y costos del procedimiento.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso reconvención, en los siguientes términos:

Rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado la demanda y su reforma.

Que no es cierto que se adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de cànones de arrendamiento ni por concepto alguno.

Que la parte demandada ha cancelado a la actora los cànones de arrendamiento, correspondiente a los meses Febrero a Diciembre de 2010, ambos inclusive; Enero a Diciembre de 2011, ambos inclusive; Enero a Diciembre 2012; ambos inclusive y Enero a Noviembre de 2013, ambos inclusive, a razón cada mes en la cantidad Bs. 11.152,23, de conformidad con resolución emanada de la entonces Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en fecha 18 de Diciembre de 2009.

Que la parte actora nunca su manifestó su voluntad de querer cobrar el canon establecido en la resolución, si no por el contrario su deseo con la presente demanda es cobrar la cantidad de Bs. 3.061,39.

Que en vista de que la actora se negó a recibir los cànones de arrendamiento, la demandada procedió de consignarlos por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción y que el actor ha procedido en varias oportunidades a retirar los cánones de arrendamiento, aceptando de tal manera la forma de pago de los referido cánones.

Que en virtud del cierre del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, la parte demandada procedió a consignar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, organismo competente para recibir los cànones de arrendamiento, los cantones de arrendamientos correspondientes a los meses correspondiente a los meses desde Mayo de 2012 a Noviembre de 2013, ambos inclusive a razón de Bs. 11.152,23, cada mes.

Que los fundamentos para demandar no existen, por cuanto la parte demandada ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones.

Que la obligación de pagar se encuentra extinguida por compensación, ya que la parte actora adeuda a la parte demandada la cantidad de Bs. 218.452,68, por concepto de sobre alquileres cobrados, en el periodo comprendo desde el mes de Febrero de 2010 al mes de Abril de 2012, ambos inclusive, a razón de de Bs. 8.090,84, cada mes, ya que el inmueble objeto de esta litis, se encuentra regulado según resolución emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura en fecha 18 de Noviembre 2009, en la cantidad de Bs. 11.152,23 y el actor demanda por la cantidad de Bs. 3.061,39, mensuales.

RECONVENCION FORMULADA POR LA DEMANDADA:

La parte demandada en su contestación, demando en reconvención a la parte actora, en los siguientes términos:

Que la parte actora le adeuda a la parte demandada la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 218.452,68), por concepto de sobre alquileres, por lo tanto, la obligación de pagar cànones de arrendamiento, se encuentra extinguida por compensación, de conformidad con los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil, por concepto de sobre alquileres cobrados, en el periodo comprendido desde el mes de Febrero de 2010 al mes de Abril de 2012, ambos inclusive, a razón de OCHO MIL NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.090,84), cada mes, ya que el inmueble objeto de esta litis, se encuentra regulado según resolución emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura en fecha 18 de Noviembre 2009, en la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 11.152,23) y el actor demanda por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.061,39), mensuales.

Fundamenta la presente reconvención en los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo antes expuesto, ocurren para RECONVENIR al ciudadano F.D., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En reintegrar a la parte demanda la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CUATEROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 218.452,68), por concepto de sobre alquileres cobrados en exceso.

SEGUNDO

En pagar las costas y costos del presente juicio.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

En la oportunidad procesal para que al actor contestara la reconvención, antes de hacerlo interpuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente

Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º; Por haberse hecho la acumulación indebida del articulo 78 eiusdem, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.

Que resulta claro que la acción ejercida por vía principal es la desalojo, prevista en el articulo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la acción que ejerce la parte demandada por vía reconvencional es la de reintegro de sobre alquileres prevista en el articulo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que de conformidad con el articulo 33 eiusdem las demandas por reintegro de sobre alquileres se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Que mientras las decisiones de segunda instancia en materia de reintegro de sobre alquileres tienen recurso, las dictas en los procesos de desalojo no son recurribles.

Interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo permitir la admisión de la acción por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda.

Que el derecho de reintegro de sobre alquileres nace cuando la regulación del alquiler por parte del organismo administrativo competente da como resultado un canon de arrendamiento inferior al convenido por la partes en el contrato.

Que el arrendador tiene el derecho al cobro de las cantidades pagadas en exceso; es decir, lo que supera cuantitativamente el precio justo tasado por el justiprecio pericial de la entidad administrativa.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la parte demandada.

Que la figura del reintegro o pago por repetición opera cuando el inquilino haya pagado un alquiler mayor establecido mediante regulación, caso en el cual el arrendatario tiene derecho a que se le devuelva el excedente de lo pagado.

Cuando la Ley ordena repetición del pago indebido, se refiere a lo pagado en exceso del monto fijado en la decisión regulatoria inquilinaria, fundamentada en el principio conocido como enriquecimiento sin causa.

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro de lapso legal, para promover pruebas ambas partes, hicieron uso de ese derecho, promoviendo los siguientes medios probatorios:

De la actora:

- Copia fotostática de instrumento poder, otorgado por el ciudadano F.D.K., la abogado J.R.V.V., para representarlo en juicio, el cual corre inserta a los autos a los folios seis (06) y siete (07), desprendiéndose de los fotostatos la facultad que tiene el abogado actor para ejercer la representación en juicio y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano F.D.K. y la Sociedad Mercantil MOTO PULGARCITO, C.A., representada por el ciudadano E.W.S.P., la cual corre inserta a los autos a los folios ocho (08), al once (11), ambos inclusive, desprendiéndose de los fotostatos la relación contractual existente entre las partes y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de expediente 2007-0224, perteneciente al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relativas a consignaciones de alquiler realizadas por la Sociedad Mercantil MOTO PULGARCITO, C.A., la cual corre inserta a los autos a los folios noventa y uno (91), al ciento diecinueve (119), ambos inclusive, desprendiéndose de los fotostatos la relación contractual existente entre las partes y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de expediente marcado AH1A-V-2008-000182, perteneciente al Tribunal Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los autos a los folios ciento veinte (120), al ciento treinta y cuatro (134), ambos inclusive y como quiera que dicha copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Impresión del sitio Web www.tsj.gov.ve, de fecha 18 de Julio de 2013, la cual corre inserta en autos al folio trescientos tres (303) del presente expediente, este Tribunal observa, que por ser uno de los documentos mencionados en la Ley de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y como quiera que el articulo 4. establece, que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y que la información contenida en un Mensaje de Dato, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas y como quiera que dicha copia no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal la tiene por reconocida y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Impresión del sitio Web www.tsj.gov.ve, de fecha 06 de Agosto de 2013, la cual corre inserta en autos al folio trescientos cuatro (304) del presente expediente, este Tribunal observa, que por ser uno de los documentos mencionados en la Ley de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y como quiera que el articulo 4. establece, que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y que la información contenida en un Mensaje de Dato, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas y como quiera que dicha copia no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal la tiene por reconocida y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Impresión del sitio Web www.tsj.gov.ve, de fecha 18 de Julio de 2013, la cual corre inserta en autos al folio trescientos cinco (305) del presente expediente, este Tribunal observa, que por ser uno de los documentos mencionados en la Ley de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y como quiera que el articulo 4. establece, que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y que la información contenida en un Mensaje de Dato, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas y como quiera que dicha copia no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal la tiene por reconocida y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de expediente 2007-0224, perteneciente al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relativas a consignaciones de alquiler realizadas por la Sociedad Mercantil MOTO PULGARCITO, C.A., la cual corre inserta a los autos a los folios trescientos seis (306), al trescientos quince (315), ambos inclusive, desprendiéndose de los fotostatos la relación contractual existente entre las partes y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de expediente 10.10363, perteneciente al Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los autos a los folios trescientos dieciséis (316), al trescientos dieciocho (318), ambos inclusive y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

De la demandada:

- Copia certificada de instrumento poder, otorgado por el ciudadano E.S.P., Vicepresidente de MOTO PULGARCITO, C.A., a los abogados D.S.B., F.J.O.P. y A.R.F., en su carácter de parte actora, para ejercer su representación legal, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 18, el cual corre inserto a los autos a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados D.S.B., F.J.O.P. y A.R.F., para ejercer la representación legal de MOTO PULGARCITO, C.A. Y ASI SE DECLARA.-

- Copias certificadas consignaciones del alquiler presentadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, marcadas en autos con las letras “B” y “C”, las copias certificadas marcadas con la letra “B”, corren insertas en autos a los folios ciento treinta y ocho (138) al doscientos diez (210), ambos inclusive y las marcadas con la letra “C”, corren insertas en autos a los folios doscientos once (211) al doscientos ochenta y cuatro (284), ambos inclusive. Por cuanto dichos documentos son un instrumento público, ya que fueron expedidos por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de vauchers del Banco de Venezuela, los cuales corren insertos en autos a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y nueve (289), ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por ser estos vauchers de los mencionados en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que los produjo, promover la prueba de informes indicada en el articulo up-supra mencionado, prueba que no indico, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valor al respecto y las desecha del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

- Originales de Comprobantes de Ingreso de Consignaciones, presentados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, marcadas en autos con las letras “E”, “F”,“G” y “H”, los cuales corren insertos en autos a los folios doscientos noventa (290) al doscientos noventa y tres (293), ambos inclusive. Por cuanto dichos documentos son un instrumento público, ya que fueron expedidos por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de Resolución Nro. 00013654, de fecha 18 de Noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda Dirección General de Inquilinato, las cual corre inserta en autos los cuales corren insertos en autos a los folios doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y seis (296), ambos inclusive y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la sentencia este Tribunal pasa a analizar lo siguiente, en la oportunidad legal para que el actor diera contestación a la reconvención, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se pasan a resolver de la siguiente manera:

Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º; Por haberse hecho la acumulación indebida del articulo 78 eiusdem, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.

Que resulta claro que la acción ejercida por vía principal es la desalojo, prevista en el articulo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la acción que ejerce la parte demandada por vía reconvencional es la de reintegro de sobre alquileres, acciones imcopatibles por vía procedimental, a este respecto observa este Tribunal lo siguiente, señala el articulo 78, de manera textual:

Art.78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

De un simple lectura del libelo de reconvención, se evidencia que la parte demandada reconviniente, demanda única y exclusivamente por reintegro de sobre alquileres, no convergiendo otra pretensión diferente a la principal en consecuencia mal podría este Tribunal, aplicar lo preceptuado en el articulo anterior, cuando no existen dentro del libelo dos pretensiones excluyentes entre si, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Alega el actor-reconvenido, que el derecho de reintegro de sobre alquileres nace cuando la regulación del alquiler por parte del organismo administrativo competente da como resultado un canon de arrendamiento inferior al convenido por la partes en el contrato y en consecuencia no debe ser admitido la acción por reconvención.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que al momento de admitir el Tribunal la demandada que por reintegro de sobre alquileres intenta la parte demandada, no emite ningún pronunciamiento, sobre la validez o no de la acción propuesta, si no de la legalidad al admitir, la acción, que se quiere decir con esto, que haya cumplido con todas las normativas legales para poder admitirla, que no sea contraria a derecho, al orden publico ni a las buenas costumbres, en consecuencia mal podría este Tribunal, tener prohibición alguna para admitir la acción, propuesta, en consecuencia declara SIN LUGAR, la cuestión previa, opuesta por el actor-reconvenido.

DE LA DECISIÓN SOBRE LA RECONVENCIÓN

Alega la demandada-reconviniente, que el actor debe pagarle por sobre alquileres, los cànones de arrendamiento, correspondiente a los meses Febrero a Diciembre de 2010, ambos inclusive; Enero a Diciembre de 2011, ambos inclusive; Enero a Diciembre 2012; ambos inclusive y Enero a Noviembre de 2013, ambos inclusive, a razón cada mes en la cantidad Bs. 11.152,23, de conformidad con resolución emanada de la entonces Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en fecha 18 de Diciembre de 2009.

A este respecto alega el actor, que el derecho de reintegro de sobre alquileres nace cuando la regulación del alquiler por parte del organismo administrativo competente da como resultado un canon de arrendamiento inferior al convenido por la partes en el contrato.

Ahora bien, a fin de resolver la presente controversia, se trae mayor ilustración y como colorario, texto extraído del Libro Nuevo Régimen Jurídico Arrendamiento Inmobiliarios, de Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, pagina 126, que textualmente reza:

El reintegro puede ser también de sobrealquileres. Este derecho al reintegro nace cuando la regulación del alquiler por parte del organismo administrativo competente da como resultado un canon de arrendamiento mensual inferior al convenido, por las partes en el contrato. En tal caso, el arrendador tiene el derecho al cobro de las cantidades de dinero pagadas en exceso; es decir, lo que supera cuantitativamente el precio justo tasado por el justiprecio pericial de la entidad administrativa

.

El articulo 13 expresa: “El arrendatario u subarrendamiento no esta obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados”. Y el articulo 58 señala que “en los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedara sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los órganos competentes.

Visto lo anterior es totalmente deducible, que lo peticionado por el demandado-reconviniente, no es viable, puesto que los sobrealquileres demandados, se basan en un canon de arrendamiento fijado mediante Resolución firme y ejecutoria Nro. 00013654, de fecha 18 de Noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda Dirección General de Inquilinato, la cual fija el canon en la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 11.152,23), en consecuencia y siendo que la acción propuesta funcionaria única y exclusivamente para los cànones pagados en exceso y no demostrándose tal hecho, esta Sentenciadora, se forzada a declarar, como en efecto lo hace SIN LUGAR, la acción que por reintegro de sobre alquileres, sigue MOTO PULGARCITO, contra, el ciudadano F.D.K., partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alego el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, así como en su reforma lo siguiente lo siguiente:

Que la parte actora es propietaria de un inmueble denominado Quinta Muriche, Nº 16, ubicado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1996, anotada bajo el Nº 25, Tomo 11, Protocolo 1º.

Que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble objeto de esta litis, a la parte demandada, mediante contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 51, tomo 107 y que en dicho contrato la parte demandada se obligo a pagar el canon de arrendamiento, equivalente a Bs. 9.000,00, a partir del 01 de Enero de 2007, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.

Que la parte demandada consigno los cánones de arrendamientos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta el mes de Mayo de 2012, fecha en la cual dejo de funcionar el Tribunal de consignaciones, que hasta la presente fecha no ha cancelado a la actora a través de deposito bancario, en la referida cuenta, el monto correspondiente a los meses que van desde Mayo de 2012, hasta Octubre de 2013, ambos inclusive, adeudando a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 53.043,80).

Alega la parte demanda, que la actora le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CUATEROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 218.452,68), por concepto de sobre alquileres, por lo tanto, la obligación de pagar cànones de arrendamiento, se encuentra extinguida por compensación, de conformidad con los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil, por concepto de sobre alquileres cobrados, en el periodo comprendido desde el mes de Febrero de 2010 al mes de Abril de 2012, ambos inclusive, a razón de OCHO MIL NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.090,84), cada mes, ya que el inmueble objeto de esta litis, se encuentra regulado según resolución emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura en fecha 18 de Noviembre 2009, en la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 11.152,23) y el actor demanda por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.061,39), mensuales.

Fundamenta la presente reconvención en los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Este Tribunal a fin de decidir la presente controversia observa lo siguiente, establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento lo siguiente:

CUARTA: El canon mensual estimado de mutuo acuerdo entre las partes por el arrendamiento de la quinta objeto del presente contrato es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), mensuales que el ARRENDATARIO se obliga a pagar en moneda del curso legal a EL ARRENDADOR, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por adelantado, bien directamente a EL ARRENDADOR o en su defecto que se deposite a la cuenta corriente numero 127-378437-8 a nombre F.D. en el Banco de Venezuela…

Aunado a lo anterior, se desprende que en el transcurrir del juicio, la parte demandada no logro enervar los alegatos esgrimidos por el actor, así como no logro probar el pago de los cànones de arrendamiento de los meses que van desde Mayo 2012 a Octubre 2013, tal cual como fueron convenidos en la cláusula anteriormente transcrita, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio Orinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR el juicio que por RECONVENCION, intentara la Sociedad Mercantil MOTO PULGARCITO, C.A., contra el ciudadano F.D.K., y CON LUGAR el juicio principal que por DESALOJO intentara el ciudadano F.D.K., en contra de MOTO PULGARCITO, C.A.,, y se condena a la parte demanda-reconviniente a::

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de Noviembre de 2006, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 51, tomo 107 y en consecuencia de la resolución la entrega material de la Quinta Muriche, Nº 16, ubicado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, a la parte actora.

SEGUNDO

En pagar por vía subsidiaria, por el uso del inmueble arrendado y a fin de evitar enriquecimiento sin causa, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 53.043,80), por concepto de cànones de arrendamientos adeudados correspondientes a los meses Mayo 2012 a Octubre de 2013, ambos inclusive, a razón de TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.061,40), cada mes. Igualmente y por la misma vía por el uso del inmueble arrendado a pagar la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.F. 15.307,00), correspondientes a los meses vencidos desde el mes de Noviembre de 2013, hasta el mes de Marzo de 2014.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de A.d.D.M. catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

AAML/MVSP/Richard.Exp-AP31-V-2012-001645.

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