Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoTitulo Supletorio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Trece (13) de Octubre de Dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo a la solicitud de Titulo Supletorio incoada por la ciudadana M.A., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 10.845, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.325.971, este Tribunal observa lo siguiente:

Aduce la parte solicitante en su escrito que:

…Que en fecha 26 de Marzo del año 2.009, su poderante recibió en dación de pago un Vehiculo, Marca: DAIMLER-BENZ, Modelo: MERCEDES 500SL, Tipo: Coupe, Color: ROJO FERRARI, Serial Motor: 450 SL11798612031527, Serial de Carrocería: WDB1070461A008038, Año: 1984, Sin PLACAS IDENTIFICADORAS, Uso: PARTICULAR, por un valor de Ocho mil bolívares (Bs. 800.00), según transacción celebrada ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente Homologada por sentencia de fecha 02 de Abril del año 2.009, por el mismo Tribunal…

(OMISSIS)

“…Alega que el vehiculo en referencia no fue registrado ante el Instituto De T.T. por el anterior propietario, debido a que este perdió los documentos en el deslave de Vargas, en el año de 1.999, sin que haya sido posible conseguir los duplicados de los documentos de origen, ni los de importación, con excepción de los que anexo en copia simple, marcados con las letras “C” y “D” y que hacen referencia a sus características de fabricación y serial de carrocería…”(OMISSIS)

…Alega además que el vehiculo antes descrito requiere poner al día su documentación para registrarlo ante el re|gistro Nacional de Vehículos conforme al articulo 94 del Reglamento de T.T., en concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las obligaciones que la Ley y el Reglamento de T.T. imponen a los propietarios, por lo que solicita a este Juzgado se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará ante su Despacho…

(OMISSIS)

”…Por todo lo antes expuesto, solicita se decrete a favor de F.R.F.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.325.971, Titulo Supletorio Suficiente, para asegurar el derecho de propiedad sobre el referido vehiculo según lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil…” (OMISSIS)

Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano F.R.F.A., es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: Marca: DAIMLER-BENZ, Modelo: MERCEDES 500SL, Tipo: Coupe, Color: ROJO FERRARI, Serial Motor: 450 SL11798612031527, Serial de Carrocería: WDB1070461A008038, Año: 1984, Sin PLACAS IDENTIFICADORAS, Uso: PARTICULAR. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender la solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para p.m. es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Niega la admisión de la solicitud del título supletorio presentada por el ciudadano F.R.F.A., ya identificado, por medio de apoderada judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

En la mis a fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. A.A.S.S.

AAML/AASS/Jm

Exp. N° AP31-S-2009-005510

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