Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano J.C.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.796.474 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.366, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO C.A., BANCO UNIVERSAL (siendo anteriormente una de sus denominaciones Bannorte, Banco Comercial C.A.), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20009148-7. APODERADOS JUDICIALES: abogados BEKIS A.P.C., S.D.C.A., A.A.Q.R., A.P.C.D., R.E.A.F. y A.J.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.384, 51.323, 91.315, 118.554, 49.286 y 123.150, respectivamente.

MOTIVO

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

Exp. No. AP31-V-2013-001286.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 08 de agosto de 2013, por el abogado J.C.L.S., actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO a la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO C.A., BANCO UNIVERSAL.

Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 07/08/2013 y admitida por auto de fecha 13/08/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y en aplicación de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2011, Exp. AA20-C-2010-000204, caso J.E.C.C. contra C.U.V., ordenándose la intimación de la parte accionada para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, en el entendido que una vez vencido dicho lapso, se abriría la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación de su contraparte, pedimento éste que fue proveído por auto del 27 de septiembre de 2013; asimismo, en esa misma fecha dejó constancia en autos de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación de su antagonista jurídico.

Por medio de diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia en autos de su imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada, reservándose la boleta de intimación para un nuevo traslado.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013 la parte actora solicitó se efectuara un nuevo traslado a los fines de agotar la intimación personal; posteriormente el 11/11/2013, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia de su nuevo traslado siendo infructuosa la misma.

El 12 de noviembre de 2013 la parte actora solicitó el desglose de la boleta de intimación y se acordara la misma por correo certificado, pedimento este que fue ratificado mediante diligencia de fecha 27/11/2013, proveyéndosele tal requerimiento mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013.

Mediante diligencia presentada el 05 de diciembre de 2013 dejó constancia de la imposibilidad de acceder al expediente y solicitó al tribunal pronunciamiento en cuanto a la intimación por correo certificado; en esa misma fecha la parte actora introdujo nueva diligencia desvirtuando lo antes señalado y dejando constancia de haber tenido acceso al expediente.

Por medio de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la Alguacil designada por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibido copia del aviso de recibo de citaciones y notificaciones Judiciales Nº 166057, entregado en las oficinas del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), agencia el Silencio.

El 14 de enero de 2014 compareció el abogado A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y consignó escrito formal de oposición y copia certificada del poder que acredita su representación.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014 dictado por este Tribunal se ordenó agregar a los autos previa su lectura por secretaria Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 166057, emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), el cual se recibió ante este Despacho el 08/01/2013; en esa misma fecha se le observó a las partes que a partir del 29/01/ 2014 comenzaría a computarse el lapso de los diez (10) días de Despacho para que la parte demandada diera contestación a la intimación en los términos señalados en el auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014 el abogado A.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2014, la parte actora consignó escrito de alegatos.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014 el abogado A.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de pruebas.

Mediante auto dictado el 26 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada.

El 05 de marzo de 2014 se dictó auto mediante el cual se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.

-II-

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para resolver el thema decidendum planteado por las partes en la presente causa, este Tribunal observa que el abogado A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 13 de febrero de 2014, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual señaló como punto previo, reponer la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, quien es el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de la República en vía Judicial o Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 al 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/02/2011, magistrado ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114.

En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar lo argumentado como punto previo por la parte accionante; y en tal sentido los artículos 94 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Subrayado el Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, señalan que el Procurador o Procuradora General de la República deberá ser notificado en aquellos juicios en que resulten involucrados derechos o intereses de la República, siempre que la cuantía sea mayor a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T), la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, en el Expediente No. 114, establece:

Por ello, esta Sala atendiendo a lo dispuesto en los artículos 257 y 335 de la Constitución, como máxima autoridad garante de la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, habiendo evidenciado la existencia de una infracción al orden público constitucional y a fin de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por el juez natural y a la celeridad procesal, declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de agosto de 2008, en la cual se admitió la demanda antes referida; así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, que dieron lugar al recurso de casación cuyo conocimiento fue objeto del conflicto entre Salas (cfr. sentencia dictada por esta Sala Nro: 236 de fecha 14 de marzo de 2005, caso: J.R.B.M.).

En efecto esta Sala en sentencia Nro: 1251 del 30 de noviembre de 2010 caso N.Y.R.T., estableció en cuanto al orden público lo siguiente:…OMISSIS…

Asimismo, esta Sala debe hacer especial énfasis en el hecho de que la parte demandante en su libelo indicó a Metrobus Lara como una de las empresas demandadas y, en este sentido, es evidente que la misma es una compañía en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, por lo cual resultaba obligatorio notificar a la Procuraduría del Estado Lara, a fin de su intervención en el juicio principal, como lo impone el ordenamiento jurídico. Por ello, vista esa omisión por parte de los tribunales de primera y segunda instancia que conocieron de la demanda, esta Sala les insta que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en esta falta de notificación, e insta al tribunal competente por la materia que conozca en primera instancia del juicio de indemnización por daños y perjuicios a dar cumplimiento con la referida obligación. Así se decide.

Determinado lo anterior, y a razón de que el juicio fue tramitado por un tribunal incompetente que a su vez omitió la notificación a la Procuraduría del Estado Lara, obligación esta necesaria de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ser Metrobus Lara la empresa demandada, esta Sala declara: la nulidad de las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa; la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara así como todas las actuaciones procesales posteriores, y; repone la causa al estado en que un tribunal competente decida en primera instancia acerca de la demanda por daños y perjuicios…OMISSIS…

En razón de la nulidad que afecta los actos procesales practicados a partir de la sentencia de primera instancia, viciada de nulidad absoluta debido a la incompetencia por la materia del tribunal que la dictó, resulta inoficioso pronunciarse sobre el conflicto de competencia originado entre las Salas de Casación Civil y Social de este M.T.. Así se decide.

Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:…OMISSIS…

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial. (Subrayado el Tribunal).

De acuerdo al criterio precedentemente citado, necesariamente debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República quien es el garante de los derechos y bienes pertenecientes al Estado, cuando se vean afectos los mismos; ya que en el caso bajo estudio el intimado es la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., es decir, entidad Financiera perteneciente a la República, por lo que al momento de admitir la demanda debió haberse ordenado la notificación del Procurador de la República.

En ese sentido el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevee:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, de acuerdo con las normas legales antes transcritas y en aplicación de las consideraciones expuestas en el presente caso, esta Juzgadora observa que resultan evidentemente involucrados los derechos e intereses de la República, por cuanto se desprende de autos que la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que incoara el abogado J.C.L.S., quien actuando en su propio nombre y representación, es en contra de el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., es decir, Entidad financiera perteneciente al Estado, en razón de ello, resulta necesario la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, previa notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ello a fin de garantizar la defensa de los derechos e intereses del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., y procurando la garantía y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, vencido dicho período, comenzará a computarse el lapso para contestar la demandad de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

Se ordena REPONER la causa al estado de nueva contestación de la demanda, previa notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, vencido dicho período, comenzará a computarse el lapso para contestar la demandad de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO que sigue el ciudadano J.C.L.S. en contra de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificados. En consecuencia, de conformidad con el 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de hacer de su conocimiento de la pretensión formulada por la parte actora, ciudadano J.C.L.S..

Dada la naturaleza del presente fallo no produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2013). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. D.O.R..

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.

DOR/BB/damalys.-

AP31-V-2013-001286.-

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