Decisión nº 1138 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 25-07-2011, por el ciudadano S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C. A., según poder que le confirió el mandante, el cual cursa en autos marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano A.C.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.308.085 y de este domicilio, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo recibido en este Tribunal en fecha 26-07-2011.

Arguyó el actor, que el ciudadano A.C.A.R., anteriormente identificado, realizó contrato de arrendamiento privado en fecha 20 de julio de 1995, con la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C. A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno vacío, ubicada en la carrera 17 esquina de la calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera 17 que es su frente; SUR: Casa y solar de L.R.d.R.G.; ESTE: Calle 27 y OESTE: Casa y solar que es o fue de E.Á.G.. Asimismo alegó que consta que el último contrato de arrendamiento celebrado por su representada con el ciudadano A.C.A.R., ya identificado, por el inmueble antes identificado, fue celebrado 31 de Julio del 2005, según se evidencia de Contrato Privado, el cual acompañó, marcado con letra “C” y que opuso a la demandada. Igualmente alegó la parte actora que se estableció entre las partes en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato de arrendamiento identificada con la letra “C”, que el canon mensual sería la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por los primeros seis (06) primeros meses de vigencia del presente contrato y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los seis (06) meses restantes de vigencia del contrato y que debía ser pagados por el arrendatario por mensualidades adelantadas el día primero de cada mes. Que en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se estableció que el mismo, tendría una duración por el plazo fijo de Un (1) año, contados a partir del treinta y uno (31) de Julio del 2005, y se entendería prorrogado por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas.. Que por cuanto el contrato antes mencionado se prorrogó automáticamente por un (01) periodo consecutivo, es decir, desde el treinta y uno (31) de Julio del 2006 al treinta y uno (31) de julio del 2007, ya que su poderconferente de conformidad con la Cláusula Cuarta Literal A del aludido contrato le notificó al ciudadano A.C.A.R., ya identificado, mediante notificación Directa en fecha Primero (01) de Junio del 2007, el cual acompañó marcado con la letra D, que por instrucciones de la propietaria el contrato antes señalado no sería renovado, es decir, para el día treinta y uno (31) de Julio del 2007, debería hacerle entrega a su representada del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios y en perfectas condiciones. Que por cuanto el mencionado ciudadano A.C.A.R., antes identificado, al momento del vencimiento del contrato se encontraba cumpliendo a cabalidad sus obligaciones contractuales y legales, le correspondía obligatoriamente a su representada otorgarle una prórroga legal a la Arrendataria de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal D, tal cual como efectivamente sucedió, de tres (3) años contados a partir del treinta y uno (31) de Julio del año 2007. Que por cuanto el plazo de la prórroga legal se encuentra vencido desde el treinta y uno (31) de Julio del 2010 y el arrendatario no ha entregado el inmueble a su representada la sociedad mercantil AGENCIA BRAVO C. A. ya identificada, lo cual la hace estar incurso en el cumplimiento de su obligación contractual y legal, la cual es la entrega del inmueble antes identificado.

Que de acuerdo a lo pautado en la cláusula UNDECIMA del contrato de arrendamiento antes mencionado, que establece que el incumplimiento del contrato por parte de EL ARRENDATARIO de los términos ya especificados, da derecho a LA ARRENDADORA a exigir el cumplimiento del contrato y para reclamar los daños y perjuicios causados así como cualquier gasto judicial o extrajudicial que se hubiere provocado; constituyendo todos los incumplimientos antes señalados en una violación flagrante a las cláusulas: tercera y undécima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo que constituye causa contractual y legal para solicitar el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento suscrito. Fundamentó la pretensión en las mismas cláusulas incumplidas del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento solicitó y en las disposiciones contenidas en los siguientes artículos del Código Civil Vigente, artículo 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616.

Que por todas las razones de hecho y alegatos de derecho invocaos, siguiendo instrucciones de su poderdante AGENCIA BRAVO C. A., en su condición de Arrendador, demandó como en efecto formalmente demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano A.C.A.R., en su carácter de arrendatario, ya identificado para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A entregar a su poderdante, el inmueble, ya identificado, en virtud del incumplimiento de el arrendatario, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar a su poderdante o a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar a título de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma del canon de arrendamiento mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) desde el treinta y uno (31) de Julio del 2010 hasta la entrega real y efectiva del inmueble. TERCERO: Pagar las costas procesales que se deriven de la presente demanda. CUARTO: A devolver el inmueble solvente de los servicios agua, energía eléctrica, gas, condominio y aseo urbano, quien los pagará ante los organismos respectivos, presentando el último recibo a La Arrendadora, el día en que se produzca la desocupación, ya debidamente cancelados. Solicitó medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y estimó la presente acción en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) equivalente a 92,1 Unidades Tributarias (UT).

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 01-08-2011, se admitió la presente demanda, librándose la correspondiente boleta de citación y compulsa.

En fecha 4-08-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a practicar la citación del demandado, siendo imposible localizarlo.

Al folio 21, la parte actora diligenció solicitando Edicto.

Al folio 22 este Tribunal instó al actor a que consignara documental que demostrara suficientemente la ocurrencia del hecho narrado.

En fecha 24-10-2011, la parte actora consignó en dos folios obituarios del ciudadano A.C.A.R..

Al folio 26 el Tribunal acordó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 27, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el día 10-01-2012, fijó en la cartelera de este despacho, copia del E.l. en fecha 25-10-2011.

En fecha 10-01-2012, la parte actora consignó dieciocho (18) Edictos, bebidamente publicados en los Diarios EL INFORMADOR y EL IMPULSO.

Al folio 47, riela diligencia de la parte actora, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo designada por auto de fecha: 14-03-2012 y notificada por el alguacil de este despacho en fecha: 02-04-2012.

En fecha 11-04-2012, compareció la defensora ad-litem designada quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Al folio 52, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que el lapso de la contestación a la demanda, venció el día 13-04-2012.

Al folio 53, riela contestación a la demanda presentada en fecha 13-04-2012 por la defensora Ad-litem designada Abogada M.N.V..

En fecha 16-04-2012, el actor consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal por auto de fecha 17-04-2012.

En fecha 24-04-2012, la defensora Ad-litem designada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal por auto de fecha 26-04-2012.

Al folio 62, riela cómputo expedido por la Secretaria de este Despacho.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, fue diferida la sentencia, para ser dictada dentro de los cinco (05) días de despacho, por encontrarse abocada en el asunto KP02-V-2010-2687.

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio M.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.546, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designada de los sucesores desconocidos de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 53, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos; asimismo participó al Tribunal que citó a su defendido en varias oportunidades personales como a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, el cual anexó marcado “A” y “B”, sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por su apoderado.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: M.N.V., cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el M.T., para realizar la debida defensa del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, observa el Tribunal, que aun cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió instrumentos, en especial los contratos de arrendamientos privados que rielan en original a los folios 07vto al 13vto de autos, marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, suscrito entre la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., representada por su gerente el ciudadano D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.025.613 y el ciudadano A.C.A.R., plenamente identificado, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno vacío, ubicada en la carrera 17 esquina de la calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera 17 que es su frente; SUR: Casa y solar de L.R.d.R.G.; ESTE: Calle 27 y OESTE: Casa y solar que es o fue de E.Á.G., y no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, observó esta Sentenciadora, que la parte actora promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, la Notificación realizada por la Agencia Bravo, cumpliendo instrucciones de la propietaria del inmueble arrendado, al Arrendatario, ciudadano A.C.A., donde se le manifiesta que no le seria renovado el contrato de arrendamiento a vencer el día 31 de julio de 2007. Dicha Notificación Judicial riela en autos al folio 14, de igual manera fue promovido por el actor, misiva dirigida a la AGENCIA BRAVO, C.A., de fecha 06 de Septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano A.C.A., quien manifiesta en la misma encontrarse amparado por la prorroga legal establecida en la ley, por operar de pleno derecho, la cual vence en julio de 2010, cursante a los folio 57, como anexo marcado con la letra “E”, y no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada, esta Juzgadora, las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales se verifica que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con vencimiento de la prorroga legal. ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Sentenciadora determinar la naturaleza del contrato que vincula a las partes involucradas en el presente proceso y para ello observa que la CLAUSULA TERCERA, del ultimo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de julio de 2005, se evidencia que el lapso de duración del presente contrato sería por el plazo fijo de un (01) año, contados a partir del 31 de julio de 2005, y se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere avisos o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso de cualquiera de sus prorrogas, el cual se inició en la fecha en que fue suscrito el contrato, y fue renovándose automáticamente por el lapso de un (01) año, hasta el 31 de julio de 2007, en donde le fue notificado al arrendador que no le seria renovado el contrato de arrendamiento. De lo anteriormente expuesto, determina esta Juzgadora, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en donde comenzó a operar de pleno derecho la prórroga legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de tres (3) años, por cuanto la relación arrendaticia nace desde el 20 de julio de 1995, fecha en que fue suscrito el primer contrato, hasta el 31 de julio de 2007, debiendo entregar el inmueble a partir del 31 de julio de 2010, fecha en que culminó el lapso de la prorroga legal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial haber entregado el inmueble motivo de estas actuaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, en la dispositiva del fallo, y por lo tanto es PROCEDENTE la petición de indemnización por daños y perjuicios. ASÍ SE ESTABLECE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR