Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano A.G.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.141.025. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos R.H.G., B.B.G. y A.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.296, 15.397 y 76.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano R.L.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.328.431. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos D.C.A., A.T.A., A.I.V.G. y DEXABET CALZADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060, 117.875, 48.622 y 76.176, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

(Incidencia cautelar)

Exp. No. AP31-V-2012-002155/Cuaderno de Medidas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INMUEBLE OBJETO DE LA MEDIDA: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 101-B, situado en la planta décima (10), de la Torre B, del Conjunto habitacional denominado “RESIDENCIAS PARQUE PRADO”, primera etapa, situada en la Avenida Río Caura, de la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts.2). El referido inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con el apartamento No. 102-B, área de circulación común y vació; SUROESTE: Fachada de la Torre 1-B; SURESTE: Apartamento 102-B y NOROESTE: Fachada de la Torre 1-B y le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento techados, ubicados en la planta sótano, igualmente le corresponde un (01) maletero distinguido con el número del apartamento (101-B) ubicado en la planta sótano. Y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON OCHENTA Y UN CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,81%) sobre los deberes y derecho del condominio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano R.L.A.B., Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. 6.328.431, según consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/10/2001, bajo el No. 14, Tomo 04, Protocolo Primero”.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 17/12/2012, por el ciudadano A.G.A.P., debidamente asistido por los abogados R.H.G. y B.B.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA al ciudadano R.L.A.B..

En fecha 20/12/2012 este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante en el cuaderno de medidas.

Verificados los trámites de la citación, en fecha 14/10/2013 compareció la abogada A.A. y se dio por citada en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.

En fecha 17/10/2013 la parte accionada se opuso al decreto de medida dictado por este Despacho en fecha 20/12/2012.

Mediante diligencia de fecha 29/10/2013 la parte accionante promovió pruebas en el cuaderno de medidas.

En fecha 30/10/2013 este Tribunal dictó auto a través del cual dijo “VISTOS” en el cuaderno de medidas.

A través de diligencia de fecha 04/11/2013 la parte accionada promovió pruebas en el cuaderno de medidas.

A través de auto de fecha 05/11/2013 dictado en el cuaderno de medidas, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar el fallo en la incidencia para dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, exclusive.

En fecha 11/11/2013 la parte accionada consignó escrito de cuestiones previas, oponiéndose la parte accionante en fecha 20/11/2013 a las mismas. En fecha 02/12/2013 la parte accionada rechazó el escrito de oposición consignado previamente por la parte accionante.

A través de auto de fecha 12/11/2013 dictado en el cuaderno de medidas, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte accionada en fecha 04/11/2013 en razón que se encontraban con anterioridad anexas a los autos y negó la admisión de la prueba de informes en virtud que fue promovida de manera extemporánea por tardía.

A través de auto de fecha 26/11/2013 se aperturó articulación probatoria de ocho (8) días en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/12/2013 este Órgano Jurisdiccional dictó fallo interlocutorio declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la contenida en el ordinal 11° se resolvería luego del vencimiento de la incidencia aperturada por auto de fecha 26/11/2013.

Mediante escrito de fecha 10/12/2013 la parte accionante promovió pruebas.

En fecha 12/02/2014 este Tribunal corrigió errores materiales involuntarios cometidos en el fallo interlocutorio dictado en fecha 03/12/2013.

En fecha 25/02/2014 este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva en que se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e INADMISIBLE la demanda incoada.

A través de diligencia de fecha 10/03/2014 consignada en el cuaderno de medidas la parte accionada solicitó el levantamiento de la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 20/12/2012.

II

MOTIVA

La acción principal alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano A.G.A.P., en contra del ciudadano R.L.A.B..

La parte actora fundamentó su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

En ese sentido, con fundamento en la precitada norma, y en apreciación de los documentos acompañados al escrito libelar, este Despacho decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 101-B, situado en la planta décima (10), de la Torre B, del Conjunto habitacional denominado “RESIDENCIAS PARQUE PRADO”, primera etapa, situada en la Avenida Río Caura, de la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts.2). El referido inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con el apartamento No. 102-B, área de circulación común y vació; SUROESTE: Fachada de la Torre 1-B; SURESTE: Apartamento 102-B y NOROESTE: Fachada de la Torre 1-B y le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento techados, ubicados en la planta sótano, igualmente le corresponde un (01) maletero distinguido con el número del apartamento (101-B) ubicado en la planta sótano. Y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON OCHENTA Y UN CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,81%) sobre los deberes y derecho del condominio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano R.L.A.B., Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. 6.328.431, según consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/10/2001, bajo el No. 14, Tomo 04, Protocolo Primero”.

A dicha medida se opuso la parte demandada a través de diligencia de fecha 17/10/2013 realizando los siguientes alegatos:

… Que la existencia de la presunción del derecho reclamado independientemente de la procedencia de la acción incoada, sin percatarse el Juzgador que del mismo documento salta a la vista que el lapso de noventa (90) días continuos convenidos para firmarse el documento definitivo de compra venta venció el 15 de junio de 2012, sin que se produjera la prorroga automática de los (30) días prevista en la Cláusula Cuarta del contrato, y que solo se activaba si y solo las partes por escrito así la acordaran, cosa que no sucedió, y así el propio demandante lo reconoce, cuando afirma que se produjo una “prorroga automática”…OMISSIS…

…Que esa confesión espontánea del libelo, patentiza que el supuesto deposito en cuenta en el mes de septiembre de 2012, dizque realizado por el actor, lo fue ya vencido holgadamente el lapso establecido en el contrato para que el demandante pagara el precio de la venta y se firmara el documento de compraventa en la Oficina Subalterna de Registro competente, esto es, antes del 15 de junio de 2012, como lo señala la Cláusula Cuarta del contrato sub litem…OMISSIS…

…Que la supuesta presentación por el actor de ese sedicente documento de venta ante el Registro del 1 de octubre de 2012, lo fue mucho después de vencido el lapso fijado en el documento de opción de compra venta, esto es, antes del 15 de junio de 2012, de tal manera que ello prueba el incumplimiento del demandante…OMISSIS…

…Que no probo con anexo alguno su demanda, que mi mandante tuviera conocimiento que la firma de ese supuesto documento ante el Registro Subalterno, lo fuera para el 4 de octubre de 2012, de allí que tales elementos hacen prueba a favor de mi mandante de en cuanto a que el incumpliente(sic) fue el actor de sus obligaciones contractuales…OMISSIS…

…Que no esta acreditado el peligro en la demora ni con el documento de opción de compra venta, ni de los sedicentes depósitos bancarios, entendemos se refiere a los de Venezuela, cosa que no especificó el fallo incurriendo en inmotivacion que causa indefensión así como su nulidad, y menos de un documento sin firma (el dizque anulado por el Registrador Publico)…OMISSIS…

… Que no se probó la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia, es decir, no hay acreditación del peligro específico del daño jurídico que pueda derivarse del retraso. No se trata del peligro general si no que el retraso debe responder a los peligros específicos que se proyecten sobre la efectividad de la sentencia considerando cada individualidad, el cual constituye un verdadero presupuesto de procedencia de la medida cautelar…OMISSIS…

Durante la articulación probatoria, la parte accionante promovió los siguientes instrumentos:

• Copia simple de contrato de opción de Compra-Venta, suscrito por las partes ciudadanos A.G.A.P. y R.L.A.B., en fecha 18 de enero de 2012, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 15/03/2012, bajo el Nro. 13, Tomo 12 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría (folios 57 al 60 del presente cuaderno);

• Copias simples de documentos privados alusivos a presuntas trasferencias electrónicas de fecha 15 de marzo de 2012, por la cantidad de Sesenta Mil Dólares americanos ($ 60.000) cuya transferencia supuestamente se materializó en dos 2 pagos de Treinta Mil Dólares americanos cada uno (folios 61 y 62 del presente cuaderno);

• Copia simple de documento privado alusivo a los presuntos datos de las cuentas de Roberto y Sonia en el exterior (España) folio 63 del presente cuaderno;

• Copia simple de documento privado alusivo a presuntos depósitos bancarios efectuados del 12 al 19 de septiembre de 2012, los cuales fueron depositados en el Banco Mercantil, de la cuenta corriente Nro. 0105-0024-96-1024206203, a nombre de R.L.A.B., por un total de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) folios 64 y 65 del presente cuaderno;

• Copias simples de documentos privados alusivos a presuntas transferencias bancarias de fechas 28/09/2012, 02/10/2012 y 19/10/2012, por un total de Treinta y dos Mil Dólares americanos ($ 32.000) folios 66 al 68 del presente cuaderno;

• Copia simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos R.L.A.B. y S.B.G. a la abogada M.L.I.M.D.P., de fecha 14/09/2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas;

• Copia simple de contrato de Compra-Venta celebrado entre la ciudadana M.L.I.M.D.P. y el ciudadano A.G.A.P., anotado bajo el N° 9, folio 57 del Tomo 45 del Protocolo de Transcripción del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por su parte, la accionada promovió el mérito favorable del contrato de opción de Compra-Venta, suscrito por las partes ciudadanos A.G.A.P. y R.L.A.B., en fecha 18 de enero de 2012, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 15/03/2012, bajo el Nro. 13, Tomo 12 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, que también promovió la parte accionante en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; siéndole negada la admisión de la prueba de informes en virtud que la promovió de manera extemporánea por tardía.

Conforme a lo anterior, antes de entrar a la valoración de las otras pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora dada la magnitud de los alegatos realizados por ambas partes en relación al contrato de opción de compra-venta ut supra valorado analizará si se mantiene la presunción de la existencia del requisito “fumus boni iuris” en la presente causa en relación a la medida, para observar si existe su concurrencia junto con el “periculum in mora”:

A este respecto, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora en sus alegatos contenidos en el cuaderno principal y en este cuaderno de medidas, hizo hincapié en una serie de órdenes de transferencias bancarias realizadas en dólares americanos por el ciudadano A.A. a favor de la ciudadana S.B.G. (folios 10 al 12, inclusive), que dicho sea de paso la representación judicial de la parte demandada manifiesta haber recibido a su entera y cabal satisfacción. Sin embargo, ni en el escrito libelar ni en el escrito de subsanación a la cuestión previa cursante a los folios del cuaderno principal, indicó expresamente la parte actora la tasa de cambio ni realizó el calculo respectivo para determinar el pago en bolívares de la obligación y así poder verificar si la misma fue o no satisfecha en su totalidad, al igual que no se comprometió a pagar en caso de existir un remanente, aunado al hecho que en el contrato de opción a compraventa no se estableció que el pago sería en moneda extranjera por lo que no existe en autos prueba de la modificación de la cual habla la actora en cuanto al pago de la obligación, tal como quedó plasmado en la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2014.

Conforme a ello, siendo que es causal de inadmisión de una demanda las disposiciones expresamente establecidas en la Ley, es decir, aquellos motivos que nuestra legislación haya determinado como ilegales o ilícitos, por señalamiento expreso o porque el planteamiento adverse la misma, y aquellas que se consideren como contrarias a la moral y las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto en el presente caso, la parte actora señala en su libelo que realizó transferencias en dólares americanos a nombre del ciudadano R.L.A.B. Y S.B.G., por un total de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000,00), así como tres transferencias a nombre del ciudadano R.L.A. por la cantidad de TREINTA DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 32.000,00). Sin embargo, no especifica en dicho libelo a qué monto en bolívares equivale dicha cantidad, aunado al hecho que señala que con dichas transferencias en dólares y con las supuestas arras que había pagado consideró satisfecha su obligación, a pesar de que en nuestro país existe un control de cambio y la tasa oficial por cada dólar para el año 2012 estaba establecida en Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar, lo que multiplicado por NOVENTA Y DOS MIL DOLARES ($ 92.000) arroja un total de Trescientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 395.600,00), que sumado a las arras QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000) arroja un total de Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 945.600,00).

De manera que, como se estableció en el fallo definitivo dictado por este Órgano Jurisdiccional en el cuaderno principal en fecha 25/02/2014 la pretensión incoada por el ciudadano A.G.A.P. resulta contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya que no cumple con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 346 ibídem, toda vez que no aclara ni especifica bajo qué tasa calculó el pago realizado en dólares americanos, aunado al hecho cierto que al alegar que el precio de la venta fue realizado en su totalidad sería admitir una tasa de cambio distinta y superior a la legalmente establecida para el momento del pago y dada la legislación vigente para el momento de interposición de la demanda, admitir una tasa de cambio distinta en nuestro país constituiría un ilícito cambiario sujeto incluso a sanción penal, por lo que la pretensión resulta inadmisible por ser contraria a la ley.

En virtud de lo cual, al existir un contrato de opción a compraventa como instrumento fundamental de la pretensión, en cuyo documento se estableció el pago de la venta en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.570.000,00), y siendo que no existe otro instrumento que permita determinar que ambas partes modificaron las condiciones de pago o el precio de la venta, este Órgano Jurisdiccional observa que al determinarse que la demanda es contraria a derecho, trae como consecuencia que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho no exista en la presente causa, en razón de lo cual siendo que de este modo falta uno de los requisitos que junto al periculum in mora es concurrente para la subsistencia de la medida, este Tribunal necesariamente debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, lo cual deberá participarse en el respectivo registro una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho el 20 de diciembre de 2012;

SEGUNDO

Se revoca el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Juzgado el 20 de diciembre de 2012, sobre un inmueble constituido por “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 101-B, situado en la planta décima (10), de la Torre B, del Conjunto habitacional denominado “RESIDENCIAS PARQUE PRADO”, primera etapa, situada en la Avenida Río Caura, de la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts.2). El referido inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con el apartamento No. 102-B, área de circulación común y vació; SUROESTE: Fachada de la Torre 1-B; SURESTE: Apartamento 102-B y NOROESTE: Fachada de la Torre 1-B y le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento techados, ubicados en la planta sótano, igualmente le corresponde un (01) maletero distinguido con el número del apartamento (101-B) ubicado en la planta sótano. Y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON OCHENTA Y UN CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,81%) sobre los deberes y derecho del condominio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano R.L.A.B., Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. 6.328.431, según consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/10/2001, bajo el No. 14, Tomo 04, Protocolo Primero”;

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y una vez quede definitivamente firme la misma ofíciese al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin que levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ut supra identificado, decretada en fecha 20 de diciembre de 2012.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

LA JUEZA,

D.O.R.L.S.

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/CSPEREZG.

AP31-V-2012-002155.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR