Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoDaño Moral, Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial COFIPECA I, representada por el ciudadano A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.391.290, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio, ubicado en la Avenida R.B. con Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar del Municipio M.d.E.N.E., y el ciudadano L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.478.827, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254, actuando en su propio nombre y representación.

    1.1-APODERADOS JUDICIALES: L.E.C.G. y F.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254 y Nº 18.460 respectivamente.

  2. -PARTE DEMANDADA: S.M.R. y C.J.J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.357.823 y 20.197.536 respectivamente.

    2.2- DEFENSOR JUDICIAL: EKATERINI KASSAPIS PROGONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.145, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.224.

  3. - El motivo del presente juicio es DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Expone la parte actora que su representado y el en fecha 2 de Noviembre del 2011, en las instalaciones del Conjunto Residencial COFIPECA I, ubicado en la Avenida R.B. con Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar del Municipio M.d.E.N.E., donde figuran como arrendatarios los ciudadanos S.M.R. y C.J.J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.357.823 y 20.197.536 respectivamente, domiciliados en los apartamentos 11-C y 7-A, del mismo edificio, en horas de la mañana desde la seis (6) AM, los ciudadanos S.M.R. y C.J.J.Z., mantuvieron secuestradas las instalaciones las bombas hidroneumáticas de esta instalaciones las surten de agua a todos los apartamentos después de su encendido, que sirve de vivienda principal de cuarenta y ocho (48) familias, por el tiempo de seis (6) días, impidiendo el uso, goce y disfrute del servicio de agua potable.

    Que esta acción arrojo gastos económicos, altero el presupuesto familiar de todos con la mala y repudiable acción por todo el colectivo que le cancelaran Ocho Mil (Bs. 8.000), (sic) para satisfacer un supuesto pago a una empresa de servicios de bombas de esta región.

    Indica también la actora que en el mismo momento repartieron y pegaron panfletos, en toda la edificación, el cual anexa marcado “B”.

    En otra parte expone “enfrentando a mi representado con insultos ofensas agresiones”, siendo citada la ciudadana S.M.R., a la prefectura del Municipio Mariño en fecha 11 de Noviembre de 2011, lo cual acompaña marcada “C”.

    Que en virtud de toda esta serie de acontecimientos irreparables, vulnerados en que ocurrió el daño causado por los ciudadanos S.M.R. y C.J.J.Z., se han realizado innumerables gestiones a fin de que se pronuncie y presenten razones por la cual actuaron de esa forma y lograr mas que una explicación una reparación o indemnización, ya que el agua es un elemento sumamente importante elemental para la salud, higiene y consumo para todos.

    Que la acción ejecutada por los ciudadanos S.M.R. y C.J.J.Z., ha provocado un daño moral valorado en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), el cual ha sido tan directo en nuestra familia, perdida de clientes, confianza profesional, así como también han sido objeto de malos comentarios perjudiciales de los residentes del edificio, clientes, comercios vecinos.

    Que su representado y su persona se han visto afectados bajo un desgano de no permanecer poco en nuestro hábitat y nuestros trabajos, teniendo que comisionar a otra persona a que los realice, cancelando un servicio extra y el lucro cesante hasta la fecha de su representado y su persona asciende a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) mensuales, ocasionando esto un monto de Ochocientos Bolívares Diarios (Bs. 800.000), que para la fecha el lucro cesante esta valorado en Dieciséis Mil Ochocientos (Bs. 16.800).

    Fundamentan su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, y las sentencias de la Sala Civil de fecha 31-10-2000 y 12-12-1995.

    Que por cuanto esta demostrado que a su representado A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.391.290, y a su persona L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.827, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254, se les ha infringido un Daño Moral además de un Lucro Cesante, como consecuencia de la actuación imprudente y dañina de los ciudadanos S.M.R. y C.J.J.Z., ya identificados, afectando los intereses profesionales, económicos, sociales, personales, materiales además de su familia, es por lo que ocurre en nombre de su representado y en su propio nombre, para demandar como en efecto demandan en este acto por daño moral y lucro cesante a los ciudadanos S.M.R. y C.J.J.Z., para que convengan o a ellos en condenados por el tribunal en lo siguiente:

  4. - A pagar la totalidad del daño moral, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

  5. - A pagar la totalidad del lucro cesante, el cual asciende a la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00).

  6. - A pagar las costas y costos que acarrea la presente demanda, incluyendo los honorarios profesionales calculados en razón del treinta por ciento (30%).

    Estiman la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 151.840,00), o Mil Novecientos Noventa y Siete, Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (1.997.89 U.T). La presente demanda fue recibida en el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-12-2011, asignándosele como Nº 11-1600.

    En fecha 07-12-2011, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    En fecha 14-12-2011, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la `parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación que de los demandados se haga, a fin de dar contestación a la presente demanda.

    En fecha 19-12-2011, mediante diligencia la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil para sacar las copias y la elaboración de la compulsa, para practicar la citación de los demandados.

    En fecha 17-01-2012, el Alguacil consignó recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana S.M.R., quien citó el día 17-01-2012.

    En fecha 17-01-2012, el Alguacil consignó recibo de citación, sin firmar por el ciudadano C.J.J.Z..

    En fecha 02-03-2012, mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva citar por Carteles.

    En fecha 06-03-2012, el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, libró los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13-03-2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado del Tribunal los carteles de citación, para su publicación.

    En fecha 03-04-2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los diarios S.d.M. y La Hora, de fechas 30-03-2012 y 03-04-2012, páginas 12 y 23, respectivamente. Y en esa misma fecha fueron agregados a los autos por el Tribunal.

    En fecha 03-04-2012, el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de seguir conociendo la causa.

    En fecha 07-05-2012, previa distribución fue recibida la presente causa, en el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asignándosele como Nº 12-2949.

    En fecha 09-05-2012, me avoque al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 11-05-2012, se repuso la causa para ordenar la citación por carteles, solo en lo que corresponde al ciudadano C.J.J.Z..

    En fecha 14-05-2012, se libro el cartel de citación.

    En fecha 15-05-2012, se recibió oficio Nº 166-12, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual informa que declarada con lugar la inhibición del Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 23-05-2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado del Tribunal el cartel de citación, para su publicación.

    En fecha 12-06-2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los diarios S.d.M. y La Hora, de fechas 07-06-2012 y 11-06-2012, páginas 41 y 22, respectivamente. Y en esa misma fecha fueron agregados a los autos por el Tribunal.

    En fecha 28-06-2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, fijó cartel de citación en apartamento 8-A del Edificio Cofipeca I, ubicado en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    En fecha 02-10-2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial a la parte demandada.

    En fecha 04-10-2012, se designa como Defensor Judicial a la abogada en ejercicio EKATERINI KASSAPIS PROGONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.224, para que represente al ciudadano C.J.J.Z. y ordena su notificación a los fines de que acepte o no el cargo para el cual fue designada.

    En fecha 17-10-2012, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio EKATERINI KASSAPIS PROGONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.224, quien fue notificada el día 17-10-2012.

    En fecha 22-10-2012, la ciudadana EKATERINI KASSAPIS PROGONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.224, aceptó el cargo de Defensor Judicial y fue debidamente juramentada.

    En fecha 26-11-2012, la Defensora Judicial del demandado C.J.J.Z., consignó escrito contestación a la demanda, en los términos siguientes:

    Niega, rechaza y contradice, impugna y desconoce la temeraria demanda instaurada contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a los hechos por no ser ciertos los argumentos explanados en el libelo, y en cuanto al derecho por no ajustarse a las normas que rigen la materia.

    En consecuencia que es falso que su representado haya mantenido secuestradas las instalaciones de las bombas hidroneumáticas del Edificio Cofipeca, impidiendo el uso del servicio de agua potable a sus residentes.

    Que es falso también que le hubiese solicitado que se le pagaran Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por ningún concepto y menos aun por el señalado por la parte actora en el libelo.

    Niega, rechaza y contradice que su representado repartiera y pegara panfletos en las edificaciones del edificio Cofipeca, no causando daño alguno a los demandantes de auto.

    Niega, rechaza y desconoce que su representado el día 10 de Noviembre de 2011, impidiera a técnico alguno el acceso al cuarto de bombas de la edificación, así mismo niega, rechaza y contradice que su representado haya enfrentado al ciudadano A.S.F., con insultos, ofensas y agresiones.

    Así mismo, niega, rechaza y contradice que su representado hubiese provocado un daño moral al demandante valorado en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), negando que tenga que pagar tal suma por daño moral.

    Niega, rechaza y contradice que su representado tanga que pagar la suma de de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00), por lucro cesante alguno, no teniendo que pagar tampoco las costas de esta temeraria demanda.

    Así mismo, la Defensora Judicial impugna, rechaza, niega y desconoce en toda forma de derecho, el documento apócrifo presentado por la parte actora marcado “B” y denominado “panfleto”, que riela al folio 13 del expediente, el mismo no tiene firma ni autoría alguna, no tiene relevancia ni efecto jurídico para incriminar a su defendido.

    Que pretende la actora demostrar el daño moral y lucro cesante, con el solo hecho de narrar circunstancias y acontecimientos falsos de toda falsedad.

    Indica que el concepto de daño moral, es uno de los problemas mas complejos de toda la responsabilidad civil, no se puede demostrar la ocurrencia de un hecho, con solo invocarla, hay que probar por los medios idóneos esa circunstancia.

    En el presente caso el daño moral invocado, se basa en “perdida de clientes”, “confianza profesional”, “comentarios perjudiciales”.

    Que en cuanto al lucro cesante invocado, para su procedencia es necesario que se cumplan con los extremos del hecho ilícito invocado, o sea el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho. Así lo ha establecido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 del 17-02-2004.

    Que quiere resaltar que la demanda de autos es inadmisible, contraria a derecho e improcedente, toda vez que en la forma que esta planteada, es contradictoria, confusa y plagada de irregularidades, por las siguientes razones:

    1) El co-demandante A.S.F., demanda en su condición de Presidente de la Junta de Condominio y en representación de la Comunidad de Copropietarios del Condominio COFIPECA I, con la asistencia de abogados uno de los cuales es co-demandante L.E.C.. Es decir el poder conferido por el mencionado A.S.F., a los abogados es para que actúen en representación de la Junta de Condominio y en representación de la Comunidad de Copropietarios del Condominio COFIPECA I.

    Ellos A.S.F. y L.E.C., indican que se vieron “…afectados bajo un desgano de no permanecer ….”.

    Que de allí se deduce que si el poder fue otorgado en nombre de las asociaciones civiles citadas en el libelo y en el poder, la demanda en cuanto al co-demandante A.S.F., es inadmisible, ya que este no actúa en nombre propio sino como representante de la Junta de Condominio y en representación de la Comunidad de Co-Propietarios del Condominio Conjunto Residencial COFIPECA I.

    Que en el caso negado que se estuviera demandando en nombre y representación de las dos asociaciones civiles que otorgaron poder, no procede tampoco el daño moral, ya que estas por su naturaleza no pueden sufrir daño moral.

    2) Que el poder otorgado en nombre y representación de las asociaciones civiles Junta de Condominio y comunidad de propietarios del Condominio Conjunto Residencial COFIPECA I, es un poder especial para demandar judicialmente contra los propietarios de los inmuebles que presenten situaciones contrarias a las leyes venezolanas (así lo dice expresamente). No faculta el poder para demandar daño moral y lucro cesante propiamente dicho, lo cual hace también inadmisible la presente demanda.

    Finalmente pide se declare sin lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.

    En fecha 10-12-2012, el demandante L.E.C.M., consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 19-12-2012, la Defensora Judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 11-01-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandante L.E.C.M..

    En fecha 11-01-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora Judicial del demandado C.J.J.Z..

    En fecha 16-01-2013, fue evacuada la testimonial correspondiente a los ciudadanos I.C.G.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.547.779, y Y.B.F., titular de la cedula de identidad Nº 10.222.368.

    En fecha 17-01-2013, fue evacuada la testimonial correspondiente a la ciudadana L.M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.908.532.

    En fecha 14-02-2013, se recibió el informe presentado por el Dr. Á.B..

    En fecha 26-03-2013, el demandante L.E.C.M., consignó escrito de informes.

    En fecha 02-04-2013, la demandada S.M.R., consignó escrito de informes.

    PARTE MOTIVA

    El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:

    El objeto de la presente controversia, es constatar si los ciudadanos S.M.R. y C.J.J.Z., le causaron un daño moral y un lucro cesante a los ciudadanos A.S.F. y L.E.C.G..

    De las Pruebas: Parte actora.

    Prueba Documental:

  7. En copia simple, poder autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar en fecha 26-07-2011, anotado bajo el Nº 44, Tomo 94, el cual marcada “A”, cursa en autos del folio 09 al 12. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  8. En original aviso de Notificación, dirigido a la comunidad del Edificio Cofipeca 1, relacionada con la problemática del agua, la cual marcada “B”, cursa en autos al folio 13. El Tribunal observa que la misma no esta firmada ni tiene sello que permita identificar a su autor, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se declara.

  9. En copia simple boleta de citación y acuerdo conciliatorio emitida por la Prefectura del Municipio Mariño, suscrito entre la ciudadana S.M. y el ciudadano A.S.F., los cuales cursan en autos a los folios 14 y 15. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  10. En copia simple auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-08-2011, en la demanda por nulidad de acta de asamblea, la cual marcada “D”, cursa en autos al folio 16. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  11. En original Inspección Judicial Nº 1.273-12 practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de Julio de 2012, la cual marcado “1”, cursa en autos del folio 91 al 108. Dicha inspección se realizo en el Edificio Cofipeca I, en su cartelera, dejándose constancia de lo siguiente: Se observa la existencia de tres (03) comunicaciones pegadas en al cartelera, referidas a los solicitantes. Así mismo se dejo constancia que en las mismas aparecen los nombres de dos personas llamadas S.M. y C.J., pero no están firmadas. En las mismas aparecen información relacionada con la administración del condominio y la controversia surgida con los ciudadanos A.S.F. y L.E.C.. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se declara.

    Testimoniales:

  12. En fecha 16-01-2013, rindieron testimonio los ciudadanos I.C.G.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.547.779, Y.J.B.F., titular de la cedula de identidad Nº 10.222.368. En fecha 17-01-2013, rindió testimonio la ciudadana L.M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.908.532. Los demás testigos promovidos no comparecieron al Tribunal en la oportunidad fijada.

    De las testimóniales rendidas el Tribunal observa que ninguno de los testigos vive o reside en el Edificio Cofipeca I, lugar en donde se suceden los hechos. Por otro lado, sus declaraciones no coinciden en modo, tiempo y lugar con los hechos que según el actor constituyen la demostración del daño moral invocado. En razón de lo cual el Tribunal no les da valor probatorio. Y así se establece.

    Informes:

  13. En fecha 11-01-2013, el Tribunal acordó oficiar al Servicio de Medicina Interna del IPASME, para que rindiera informe. En fecha 14-02-2013, se recibió el respectivo informe y se agrego a los autos, tal y como consta al folio 137. El informe fue suscrito por el Dr. Á.B., cedula de identidad Nº 3.818.873, M.A.S.A.S Nº 18666. El mismo indica: “Paciente masculino quien esta siendo evaluado en este centro desde el año 2010, con el diagnostico de PARALISIS FACIAL PERIFERICA manifestada por desviación de rasgos faciales hacia la derecha con signo Bell izquierdo positivo. Ha recibido tratamiento a base de esteroides (dexametasona, vitB12, miovit). Rehabilitación (fisiatria) manteniendo reposo medico durante su enfermedad de manera mensual y consecutiva.” El resaltado es mió. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

    Según este informe el ciudadano L.E.C.G., viene siendo atendido desde el año 2.010. El resaltado es mió.

    El Tribunal deja constancia que la codemandada S.M.R., no contesto la demanda, ni promovió pruebas.

    Para decidir el Tribunal observa:

    ¿Que es el Daño Moral?

    Lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.

    G.C.. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta.

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona.

    E.M.L.. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Sexta Edición.

    El Código Civil lo establece en su artículo 1.196 al indicar:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    Es decir que para la procedencia del daño moral es necesaria la existencia de un hecho ilícito.

    ¿Lucro Cesante?

    Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses.

    Utilidad que se calcula por la que con el dinero dado en mutuo o empréstito podría haberse obtenido.

    G.C.. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta.

    Es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenia derecho, privación que se debió al incumplimiento.

    E.M.L.. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Sexta Edición.

    El Código Civil lo establece en su artículo 1.273 al indicar:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    El Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    El resaltado es mió.

    En el presente caso, los actores no demostraron la ocurrencia de algún hecho ilícito, imputable a los demandados. Se limitaron a narrar una serie de hechos que ellos alegan les causaron un daño y un lucro cesante, sin demostrar la actividad a que se dedicaban, ni el lucro que dejaron de percibir por la supuesta acción de los demandados.

    Presentaron testigos que no viven en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, y en el caso del actor L.E.C.G., quien en el libelo de la demanda expuso que los hechos que le causaron el daño moral ocurrieron en fecha 2 de Noviembre del año 2.012, de la revisión del Informe suscrito por el Dr. Á.B., cedula de identidad Nº 3.818.873, M.A.S.A.S Nº 18666, se constato que viene siendo tratado desde el año 2.010, al indicar: “Paciente masculino quien esta siendo evaluado en este centro desde el año 2010, con el diagnostico de PARALISIS FACIAL PERIFERICA manifestada por desviación de rasgos faciales hacia la derecha con signo Bell izquierdo positivo. Ha recibido tratamiento a base de esteroides (dexametasona, vitB12, miovit). Rehabilitación (fisiatria) manteniendo reposo medico durante su enfermedad de manera mensual y consecutiva.”

    Mal puede imputar a los demandados este padecimiento. Y así se declara.

    Este Juzgador con base en los razonamientos anteriores, declara Improcedente la Acción de Daño Moral Y lucro Cesante, incoado en la presente causa. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Daño Moral Y lucro Cesante incoada la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial COFIPECA I, representada por el ciudadano A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.391.290, y el ciudadano L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.827, contra los ciudadanos S.M.R. y C.J.J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.357.823 y 20.197.536 respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el pago por daño moral, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

TERCERO

SIN LUGAR, el pago del lucro cesante, el cual asciende a la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00).

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R..

NOTA: En esta misma fecha (13-08-2013), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA,

LJIU/MAM.-

Exp. Civil No. 12-2949.

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