Decisión nº 2806 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha 09-10-2013, por ante la URDD CIVIL Barquisimeto para su distribución, por el ciudadano N.E.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.610.969, en su condición de propietario de INVERSIONES N.J 1367, inscrita por ante el Registro Mercantil Primer del Estado Lara, en fecha 23-06-2010, bajo el Nº 27, Tomo 5-B, asistido por el abogado D´UBALDO BARRETO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.134, contra el ciudadano WUILINGER J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.772., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, siendo recibido el mismo en fecha 10-10-2013.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Arguyo el actor que en fecha 16-05-2013, la sociedad mercantil INVERSIONES N.J. 1367, antes identificada, representada por él, contrató mediante documento autenticado, con WUILINGER J.C.P., antes identificado, una obra consistente en la fabricación de una vivienda unifamiliar ubicada en el Kilómetro 7 vía Quibor, Sector California, parcela Nº 14, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se desprende de la cláusula primera, el cual acompañó marcado “A”, en original. Que dicho contrato se encuentra compuesto por diversas cláusulas que desarrollan las condiciones bajo las cuales ejecutará el mismo por parte de la contratista, y las obligaciones a las que se encuentra sometida la contratante, en tal sentido se prevén definiciones, representantes del patrono, objetos, alcances duración, precio, garantías, responsabilidades entre otras. Que era el caso, que el contrato establece que INVERSIONES NJ1367, se encargará de ejecutar la obra, ubicando los materiales y mano de obras necesarias para su culminación y posterior entrega de la misma, la cual se hará con los aportes que tenían que realizar el contratante al contratista como se estipula en el contrato, como lo son la inicial y las mensualidades respectivas, que son las que permiten la buena conclusión de la referida obra, no obstante, que el contratante solo ha aportado la inicial de la obra lo que representa el 30% de toda la obra, es decir, CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.400,00) sin haber cancelado la primera mensualidad desde el 16 de mayo del año 2013, y sin embargo ya se ha realizado el 60% de la obra, tal como consta en fotografía que anexo marcada “B”, pero que era el caso que debido a la falta de pago aunado a la exagerada y pronunciada escasez de materiales para la construcción, se vio en la imperiosa necesidad de parar la obra. Que este ciudadano se presento en el lugar de la obra el día 15 de agosto de 2013 pidiendo la entrega material del inmueble de manera inmediata, alegando también que no pagaría lo adeudado, constituyendo dicha acción en rescisión unilateral del citado contrato. Que el contrato de obra se encuentra regulado en el artículo 1.630 del Código Civil, y es entendido como “aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”. Que dentro del referido contrato de obra se generan en el contratista las obligaciones secundarias que de ellos se deriven, debiendo responder por inejecución, retardo y diversos vicios de la obra, conforma al derecho común, siempre que no se deba a una causa extraña no imputable. Por su parte, en contratante o comitente, encuentra entre el recibir la obra mediante el examen aceptación y entrega, y pagar el precio, el cual debe ser pagado en el momento pactado o al entregarse la obra. Que en el presente caso, se encuentran frente a un contrato de obra, y tal como se desprende del contrato anexo y de las normas transcritas, en tal sentido, cumplió a cabalidad con sus obligaciones de ejecutar la obra y entregarla al terminarla y darla por concluida, por el contrario la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones del pago a las que están constreñida en virtud de la entrega de la obra y de las obras adicionales que le fueron solicitadas. Que con base a las anteriores consideraciones y visto que se han agotado todas las posibilidades de lograr un cumplimiento voluntario y amistoso por parte de la contratante del saldo adeudado derivado de la terminación de la ejecución de la obra consistente en la construcción de una vivienda unifamiliar, ubicada en el Kilómetro 7 vía Quibor, Sector California, Parcela Nº 14, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, y con fundamento en las normas contractuales y legales previstas al efecto, tales como: SEGUNDA: El precio de esta obra es por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 338.000,00) el cual será pagado de la forma siguiente: NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) a la firma de este documento, SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) pagaderos el 15 de julio de 2013; y el resto, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 236.000,00) mediante ciento veinte (120) cuotas de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 2.626,00). CLÁUSULA SEXTA: PENALIZACIÓN: ambas partes convienen en que en caso de incumplimiento se establece como cláusula penal el diez por ciento (10%) de la inicial aquí entregada. Invocó a su favor los artículos 1.159, 1.160, 1.264, y 1.167 del Código Civil. Que acude a demandar como en efecto demanda a WUILINGER J.C.P., ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA para que convenga en resolver el contrato de obra y aceptar la devolución del dinero cancelado hasta la fecha que asciende a la suma de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.400,00) más los intereses que correspondan calculados por el Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.400,00), equivalente a 647, 66 U/T; y señala domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 3 al 16 los documentos fundamentales de la acción. Riela al folio 17, auto de admisión de la demanda mediante el procedimiento breve. Al folio 18 compareció el demandado ciudadano WUILINGER J.C.P., ya identificado, asistido por el abogado L.G., Inscrito en el I.P.S.A Nº 119.577, y de conformidad con el artículo 216 compareció a darse por citado en el presente juicio. Al folio 19 riela cómputo secretarial dejando constancia que el lapso de contestación a la demanda venció en fecha 03-12-2013. Al folio 20 compareció el demandado y otorgó poder apud-acta al abogado L.G.... Riela a los folios 21 y 22 escrito de pruebas promovido por la parte demandada con anexos y admitida mediante auto cursante al folio 45, salvo su apreciación o no en la definitiva. Al folio 46 se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano L.A.. A los folios 47 y 48 riela declaración de la testigo F.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.624.789. Al folio 49 se declaró desierto el acto de la testigo, ciudadana G.J.. Al folio 50 la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo L.A., siendo acordada por auto que riela al folio 51. Riela a los folios 52 y Vto., acta levantada en virtud de la prueba de inspección judicial solicita por el demandado. Al folio 53 se declaró desierto el acto del testigo L.A.. Al folio 54 el Secretario Temporal estampo cómputo dejando constancia que en fecha 18-12-2013 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

Aprecia esta juzgadora que en la oportunidad procesal para dar formal contestación a la demanda, en virtud de haberse dado por citada de manera voluntaria la parte accionada, esta no dio cumplimiento a tal obligación, más sin embargo presento sendo escrito de promoción de pruebas, siendo esta la parte que solo promovió pruebas en la presente causa, ya que de autos no se desprende que el accionante hubiera presentado escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso haber honrado el cumplimiento de sus obligaciones en el contrato de obra suscrito con el actor. Y siendo pues, que solo la parte demandada promovió prueba, cuyo escrito riela a los folios 21 y 22 de autos, el Tribuna procede a su valoración en los siguientes términos:

  1. - Promovió original del Contrato de Obra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, que riela bajo el Nº 18, Tomo 126 de los libros llevado por ese despacho con fecha 16 de mayo del 2013, marcado con la Letra “A”, demostrando la relación o negocio jurídico que existe entre el ciudadano N.E.J.D., representante de la Firma Unipersonal INVERSIONES N.J. 1367, y su procedencia versa por las estipulaciones contenidas en el contrato las cuales nunca incumplió por la necesidad en obtener una vivienda digna y útil para su grupo familiar. Observó quien juzga que dicho instrumento promovido riela en original a los folios 23 al 25 de autos, y se refiere a Contrato de Obra suscrito entre el ciudadano: N.E.J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.610.969, en su condición de representante de la firma personal INVERSIONES N.J 1367, parte demandante de este proceso, quien se llamará EL CONTRATISTA, y el ciudadano WUILINGER J.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.772, parte demandada de este proceso, quien se denominara EL CONTRATANTE, donde convinieron en la Cláusula Primera, que el contratista se obliga a ejecutar por su propia cuenta, y a sus solas expensas una obra consistente en la fabricación de una (1) vivienda unifamiliar, ubicada en el Kilómetro 7 Vía a Quibor, Sector California, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de la posesión Proindivisa La Tinaja, vivienda tipo Tow House con un área de construcción de noventa y nueve metros cuadrados (99 m2), 150 metros cuadrados de parcela, tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala-comedor, cocina, lavadero, ventanas panorámica con instalación de aguas negras, blancas, electricidad, cerca perimetral de paredes de bloques. En la cláusula Segunda convinieron que el precio de la obra sería por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (bs. 338.000,00) el cual sería pagado de la forma siguiente: NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) a la firma del documento, SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) pagaderos el 15 de julio de 2013, y el resto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 236.000,00) mediante ciento veinte (120) cuotas de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 2.626,00). En la Cláusula Quinta: El lapso para la ejecución de la obra, es decir, la fabricación de la vivienda es de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la firma del contrato, lapso que podrá ser prorrogado por caso fortuito o fuerza mayor, para la entrega de la obra deberá estar cancelado el 30% del monto de la misma. Y la Cláusula Sexta, establece que en caso de incumplimiento como cláusula penal el diez por ciento (10 %) de la inicial pagada. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, y siendo este el instrumento fundamental de la demanda, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la relación contractual entres las partes de este proceso, y las estipulaciones realizadas en el presente contrato. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Promovió Contrato Privado en original marcado con la letra “B”, suscrito de su puño y letra por ambas partes con impresión de las huellas dígitos pulgares, donde se evidencia el pago de una inicial fraccionada de Bs. 905.000,00) en fecha 16-05-2013, a la firma del Contrato de la obra, por medio de la entrega de un vehículo de su propiedad, el cual ambas partes convinieron en el monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (95.000,00 Bs.) Dando cumplimiento a la Cláusula Segunda del contrato. Observó quien Juzga que el instrumento promovido riela en original al folio 38 marcado con la letra “B” donde el demandado de autos, ciudadano WUILINGER J.C.P. , dio en parte de pago de una vivienda unifamiliar que se construiría en el Kilómetro 7 vía a Quibor del Sector California, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de la posesión Proindivisa La Tinaja, un vehículo de su propiedad según consta de Certificado de Registro Nº 29226262 y con número de autorización 620VNG409811, con las siguientes características. Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, año: 1979, Color: ROJO, serial de carrocería: 1N69GJV103597, Placas: AP613LK, valorado en NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (95.000 Bs.) al ciudadano N.E.J.D., portador de la Cédula de Identidad Nº V- 9.610.969, en su condición de representante de la firma unipersonal INVERSIONES N.J 1367, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 5-B, documento que firman las partes comprometidas, a los 16 días del mes de mayo del 2013. Y siendo pues, que dicho instrumental privada proviene de las partes aquí intervinientes, no siendo esta objeto de desconocimiento o tacha por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora de este proceso recibió el vehículo antes descrito por la cantidad señalado como parte de pago por la obra, como inicial al momento de la firma del contrato de obra suscrito en fecha 16 de Mayo de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Promovió Tres fotografías del vehículo marcado con la letra “C” de su propiedad el cual fue entregado en calidad de pago como cancelación de su primera obligación asumida al momento de la firma del contrato. Observó quien juzga que las impresiones fotográficas promovidos riela al folio 39 de autos, es bueno señalar que las fotografías es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien suscribe que la prueba libre -fotografías- fue irreguladamente promovida al no ser acompañado los requisitos antes señalados, por lo que el Tribunal las desecha y no le otorga valor de plena prueba. Así se decide.

  4. - Promovió original de Vouchers de Depósito, Nº 1216380914, marcado con la letra “D”, de fecha 14 de Junio del 2013, a favor de la cuenta 01341031310001002183, titular JAIMES NELSON/INVERSIONES NJ, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (6.400,00 Bs.) donde se evidencia su pago de la segunda cuota en fecha 15 de Julio del 2013, de manera anticipada ratificando su estado de solvencia y de cumplimiento oportuno y sin dilación de sus obligaciones. Observó quien Juzga que el instrumento promovido riela al folio 40 marcado con la letra “D”, que se refiere a original de Vouchers de Depósito, Nº 1216380914, de fecha 14 de Junio del 2013, a favor de la cuenta 01341031310001002183, titular JAIMES NELSON/INVERSIONES NJ, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (6.400,00 Bs.), entidad bancaria BANESCO. Así tenemos que mediante Sentencia Nº RC.00501 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 09-120 de fecha 17/09/2009, dejo sentado el criterio en cuanto a la naturaleza jurídica de las planillas depósitos bancarios, conocidas popularmente como “Vouchers”, que: “… en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”y en virtud que dicha prueba en modo alguno fue tachada, desconocida o impugnada por la parte contraria, a los efectos de desconocer el deposito indicado en la planilla, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. - Promovió original de recibo de recepción de fondos emanado de la empresa INVERSIONES NJ 1367, marcado con la letra “E”, donde se confirma la aceptación y cognición de que las obligaciones asumidas dentro del Contrato de Obras, las canceló y honró de manera oportuna. Aprecia quien Juzga que el instrumento promovido riela en original al folio 41 marcado con la letra “E”, que se refiere a recibo Nº 00090 de fecha 14-06-2013, emanado de la actora INVERSIONES N.J 1367 representada por el ciudadano N.J., a nombre del demandado ciudadano WIULINGER CAMACARO por concepto de cancelación inicial de contrato de obra. Y siendo pues, que dicha instrumental privada proviene de las partes aquí intervinientes, no siendo esta objeto de desconocimiento o tacha por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  6. - Promovió Documento privado de Prórroga , marcado con la letra “F” donde el ciudadano N.E.J. solicita se le conceda una prórroga por cuarenta y tres (43) días más contados a partir del día siguiente al 18 de Julio del 2013, fecha que debió el ciudadano N.E.J. según el contrato de obra entregar el inmueble culminado en su totalidad, a quien se encontraba solvente en el pago del treinta por ciento (30%) del valor total del Town House que ofreció en el contrato de obra, constatando que aún cuando el contrato de obra admite la prórroga, es este ciudadano quien comenzó el incumplimiento el cual se ha prolongado hasta la fecha sin miras posibles a que se reinicien dichas construcciones en los inmuebles. Aprecia esta Juzgadora que el instrumento promovido riela en original al folio 42 donde el ciudadano N.E.J. en representación de la firma mercantil INVERSIONES NJ 1367, notifica que la fecha de culminación de la vivienda es para el día 15-09-2013, debido a múltiples inconvenientes con la escasez de materiales , las cuales ya están siendo subsanadas, que el no cumplimiento de esta fecha por parte de la empresa dará pie a la activación de la cláusula penal que consta en el contrato de obra casa Nº 13, y siendo pues, que dicho instrumental privada proviene de la parte contraria y, no siendo esta objeto de desconocimiento o tacha por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  7. - Promovió recibos en original de pagos de alquileres expedidos en fecha de noviembre de 2013, donde se demuestra la condición de inquilino que a partir de la fecha 18 de Julio del 2013 ha venido padeciendo por causa del incumplimiento desmedido en la entrega del inmueble objeto del Contrato de Obra. Observa quien Juzga que los instrumentos promovidos riela en original a los folios 43 y 44 de autos y se refiere a pagos de alquiler de habitación por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) los cuales se desechan en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero que no es parte del juicio debiendo ser ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.

  8. - Promovió la Prueba testifical de los ciudadanos L.A., F.Á., y G.J., compareciendo efectivamente a declarar ante este Tribunal la testigo F.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.624.789. Aprecia esta Juzgadora que solo fue evacuado la prueba testimonial de un (01) solo testigo, de los tres (03) promovidos, donde su declaración no se puede vincular a otro medio probatorio, y por tal motivo se desecha su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil Venezolano . Así se decide.

  9. - Promovió Inspección Judicial cuya acta riela a los folios 52 y 53 de autos, constituyéndose el Tribunal en el kilómetro 7, vía a Quibor, Sector la California, Parroquia J.d.V. , Municipio Iribarren del Estado Lara, notificándose de la misión del tribunal al ciudadano WUILINGER CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.030.772, dejando constancia al particular Primero: de una estructura con apariencia de vivienda de bloques de cemento, piso de cemento rustico, sin ventanas, ni techo ni puertas, asimismo se aprecia que esta conformada por nueve (9) columnas las cuales este Tribunal no puede dejar constancias de las cabillas utilizadas , asimismo dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección esta en muy mal estado de construcción, es decir, solo se encuentra su estructura de un nivel por carecer de techo y en las ventanas solamente dos (2) se encuentran entamboradas con marco metálico, no se evidencia marco perimetral y la misma presenta abundante maleza tanto en su frente como en la parte trasera. Dicha inspección, es conocida como un medio de prueba subsidiaria y se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1428 del Código Civil, en virtud que con esta prueba se evidencia las condiciones en que se encontraba la vivienda objeto del contrato de obra. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia pues, que estamos en presencia de una relación jurídica entre los ciudadanos N.E.J.D., en su condición de propietario de INVERSIONES N.J 1367 y quien figura en el contrato como EL CONTRATISTA y el ciudadano WUILINGER J.C.P., denominado EL CONTRATANTE, todos identificados plenamente, ,y que ambos han aceptado que se encuentran vinculadas por una relación de un contrato de obra desde el 16-05-2013, al no ser este el hecho controvertido, la cual tiene por objeto del contrato la fabricación de una (01) vivienda unifamiliar ubicada en el Kilómetro 7 vía Quibor, Sector California, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de la posesión Proindivisa La Tinaja, tipo Town House con un área de construcción de noventa y nueve metros cuadrados (99 mts²), 150 metros cuadrados de parcela, tres habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina, lavandero, ventanas panorámicas con instalación de aguas negras, blancas, electricidad, cerca perimetral de paredes de bloque, por un valor convenido en el contrato de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 338.000,00), en el cual previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el mismo, el actor hizo uso de su derecho de interponer la acción de cumplimiento de contrato de obra alegando que EL CONTRATANTE solo ha aportado la inicial de la obra lo que representa el 30 % de toda la obra, es decir, CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.400, 00), sin haber cancelado la primera mensualidad desde el 16 de Mayo de 2013, y que sin embargo se ha realizado el 60 % de la obra, pero que debido a la falta de pago y a la exagerada y pronunciada escasez de materiales para la construcción se vio en la imperiosa necesidad de paralizar la obra, por lo que procede a demandar al contratante para que convenga en resolver el contrato de obra y aceptar la revolución del dinero cancelado hasta la fecha que asciende a la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.400, 00).

Así pues tenemos que según se desprende de los alegatos del actor y de las pruebas consignada junto con el escrito de demanda, estas no contribuyeron al esclarecimiento del presente juicio toda vez que no demuestra la insolvencia de la parte demandada, y por ende el incumplimiento del contrato suscrito y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, y donde si bien el demandado no contesto en la oportunidad procesal correspondiente la demanda incoada en su contra, con las pruebas aportadas en el lapso de promoción, enervo los hechos esgrimidos por la parte actora, pruebas a las que esta sentenciadora les concedió todo el valor probatorio, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa.

Con relación al contrato de obra, este se encuentra definido en el artículo 1.630 del Código Civil como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

Se desprende así del mencionado artículo, como obligaciones de las partes: 1) del contratista ejecutar la obra y entregarla y 2) del comitente recibir la obra y pagar el precio.

En el caso de autos, la parte actora alega que la obra fue ejecutada en mas de un sesenta por ciento (60 %), y fue paralizada debido a la falta de pago del demandado y a la exagerada y pronunciada escasez de materiales para la construcción, sin embargo, la parte accionada con las pruebas aportadas quedo demostrado que la obra no presenta un 60 % de ejecución por tratase de un town house y así se dejo constancia en la inspección judicial promovida y evacuada por este Tribunal al bien inmueble objeto del contrato de obra que su representada y que si cumplió con el contrato al cancelarle la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101. 400, 00), que corresponde el 30 % del monto para la entrega de la obra, y que fue convenido en dicho contrato, en su CLÁUSULA QUINTA, por lo que no incumplió el demandado, con el mencionado contrato de obra suscrito en fecha 16 de mayo de 2013, y debidamente notariado.

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella. A tal efecto, es importante determinar que el demandante no probó nada que le favoreciera. En ese orden de ideas la parte demandada demostró durante el debate probatorio con el Contrato de Obra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, que riela bajo el Nº 18, Tomo 126 de los libros llevado por ese despacho con fecha 16 de mayo del 2013, marcado con la Letra “A”, y cursa a los folios 23 al 25 de autos, que efectivamente se refiere al Contrato de Obra suscrito entre el ciudadano: N.E.J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.610.969, en su condición de representante de la firma personal INVERSIONES N.J 1367, parte demandante de este proceso, quien se llamará EL CONTRATISTA, y el ciudadano WUILINGER J.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.030.772, parte demandada de este proceso, quien se denominara EL CONTRATANTE, la relación contractual entre las partes y los términos del contrato.

Igualmente demostró con el instrumento promovido en original al folio 38 marcado con la letra “B” que el ciudadano WUILINGER J.C.P., dio como parte de pago a la vivienda unifamiliar que se construiría en el Kilómetro 7 vía a Quibor del Sector California, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de la posesión Proindivisa La Tinaja, un vehículo de su propiedad según consta de certificado de registro Nº 29226262 y con número de autorización 620VNG409811, valorado en NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (95.000 Bs.) al ciudadano N.E.J.D., en su condición de representante de la firma unipersonal INVERSIONES N.J 1367, todos identificados, y entregado en calidad de pago como cancelación de su primera obligación asumida al momento de la firma del contrato más la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (6.400,00 Bs.), en instrumento promovido cursante al folio 40 marcado con la letra “D”, que se refiere a original de Vouchers de Depósito, Nº 1216380914, de fecha 14 de Junio del 2013, a favor de la cuenta 01341031310001002183, titular JAIMES NELSON/INVERSIONES NJ, por la cantidad de entidad bancaria BANESCO, sumando así un gran total de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.400, 00). Y Siendo pues, que la parte actora no presento prueba alguna fehaciente que corroboren los alegatos por el esgrimidos en su escrito libelar, y que desvirtúen las pruebas presentada por la parte demandada durante el debate, forzadamente la presente demandada debe ser declarada SIN LUGAR, con condenatoria en costas a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR