Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Montalbán, 13 de Junio de 2012

Años: 202° y 153°

Vista la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, junto con sus recaudos y anexos, incoado por el Ciudadano: T.R.A., Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.766.664, asistido en este acto por la abogada R.M.N., titular de la cedula de identidad N° V- 19.021.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.659 , en la que pretende se Decrete TITULO SUPLETORIO a su favor sobre unas bienhechurías descritas en la Solicitud, enclavadas en un lote de terreno ejido ubicado en el Sector “El Cafetal”, Calle C.S.d.M.M.E.C., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En doce metros Lineales con ochenta centímetros (12,80 ML) con casa de Juan Ledezma vereda en medio. SUR: En doce metros Lineales (12,00 ML) con parcela de C.S.. ESTE: En doce metros Lineales (12,00 ML), con calle C.S.. OESTE: En once Metros Lineales (11,00 ML) con casa y solar de C.B.. Presentando el lote de terreno un AREA TOTAL de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (142,60 Mts2).

Quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe el presente Auto procede a tomar las siguientes consideraciones:

En aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí Juzga conforme al

artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades que pudieran lesionar el derecho de otros Ciudadanos, se ha adoptado como criterio propio de este Tribunal, amparado en los Artículos 254 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el 2 y 3 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denota que al consignar la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, no expresó lo contenido en los ordinales 2 y 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, y a modo ilustrativo, dichas omisiones se definen detalladamente a continuación:

En cuanto al Ordinal 2º que se refiere a los datos de demandante y demandado (solicitante en este caso), domicilio de los mismos y el carácter con el que actúan, es importante señalar que el ciudadano T.R.A.: no indicó su domicilio, es decir, en dicha solicitud no aparece reflejada la dirección del solicitante. Ahora bien, se hace imperiosa la necesidad de determinar lo que se entiende por domicilio, de conformidad con el Artículo 27 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses siendo este un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio”.

En razón de lo antes planteado, no resulta suficiente el hecho de expresar “Domiciliado en Montalbán Estado Carabobo” como en efecto se plasmo en el escrito, para cumplir con lo dispuesto en el articulo antes reseñado, es sumamente necesario indicar los datos completos correspondientes al mismo, es decir, Calle, Sector, Urbanización, casa Numero, Municipio y Ciudad, para considerar llenos los extremos de la determinación del domicilio.

En cuanto al Ordinal 6º, que hace referencia a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, cabe destacar que el solicitante consigna como anexo la autorización y la constancia de medidas y linderos, ambas correspondientes al año 2010, hecho éste que deja en evidencia que las mismas no se encuentran vigentes en lo que

respecta al año 2012, por lo que mal puede basar su pretensión en instrumentos que no están vigentes; aunado a esto, es de observar que la constancia de medidas y linderos para la fecha de presentación de esta solicitud es decir, 08 de junio del 2012 no adquiere valor probatorio para el presente procedimiento en virtud de existir a la fecha de hoy 13 de Junio de 2012 una OFICINA DE CATASTRO en el Municipio Montalbán, lo que deriva que dicha constancia de medidas y linderos debe ser otorgado por la OFICINA DE CATASTRO y no por la SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el solicitante de autos en lo referente a la cantidad invertida por él en las bienhechurías plenamente descritas, llama poderosamente la atención de éste Juzgador, aplicando la Sana crítica, deber éste al que estamos llamados por vía jurisprudencial, todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que visto el índice actual de inflación, no coincide el monto invertido en el caso en estudio ya que menciona que dichas bienhechurías tienen un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs).

Así las cosas, RENGEL-ROMBERG, en su tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 415, deja por sentadas las reglas de la Sana Crítica, y expresa que: la Sana Crítica consiste el sistema de valoración que remite a criterios de lógica y de experiencia por acto voluntario del Juez, es decir, es un sistema de la Libre convicción o apreciación de las pruebas por el juez.

Aunado a ello, es criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal, que “La Sana Crítica consiste en que los jueces de Instancia deben fundar sus conclusiones sobre los hechos de la causa que hayan sido plenamente probados, por lo tanto, los jueces de instancia están obligados a analizar y apreciar cuantas pruebas fueron aportadas para ser debatidas en juicio, debiendo el juez realizar un ejercicio mental consistente en: concatenar y comparar cada una de las pruebas debatidas en juicio, encadenándolas unas con las otras y sobre todo relacionándolas en su conjunto para que sean vinculadas estrecha y concretamente a los hechos”

En virtud de lo antes mencionado y del criterio jurisprudencial anteriormente

expuesto, mal pudiera éste Juzgador decretar un Título Supletorio, basado en alegatos que no se ajustan a la realidad pudiera este Juzgado INADMITIR la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, pero de esta manera solo se lograría promover un hermetismo jurídico que de manera indirecta restringiría el acceso a la justicia, es por ello que éste Tribunal atendiendo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da entrada a la presente solicitud exhortando a la parte solicitante para que subsane los recaudos contenidos en el presente escrito de TITULO SUPLETORIO, consignando los documentos correspondientes como es debido y corrigiendo el escrito, para lo cual se otorga un plazo que no exceda de Cinco (5) días de despacho absteniéndose este Juzgador de pronunciarse con respecto a la admisión o no admisión hasta que la parte demandante proceda a subsanar lo aquí ordenado. Y, una vez vencido este lapso sin que se cumpla con lo aquí ordenado, se procederá a inadmitir lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.L.A.C..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se le dio entrada bajo el número 435-12 En el libro de solicitudes llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR