Decisión nº 1136 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PREÁMBULO

Llegada la oportunidad para proferir decisión en la presente causa, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda así como de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgado a los fines de adecuar el presente procedimiento el cual fue iniciado mediante lo contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al procedimiento judicial indicado en la nueva Ley, y bajo el criterio de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Conjunta de todos los Magistrados y Magistrados de dicha Sala, bajo el Exp. Nº 2011-000146, de fecha 01-11-2011, criterio que es acogido por este Tribunal, observa que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, el ciudadano W.M.M., plenamente identificado, se dio por notificado y estuvo representado por su Apoderado Judicial constituido, Abogado S.J.B.U..

INICIO

En fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.247.659, debidamente asistido por el Abogado E.S.M., Inscrito en el I.P.S.A Nº 64.079, introduce escrito de demanda conjuntamente con anexos por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, en contra del ciudadano W.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.722.189, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, correspondiéndole el conocimiento del asunto, previo sorteo del mismo, al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo recibido en fecha 08-07-2010.

RESEÑA DE LOS ACTUACIONES REALIZADAS ANTE

EL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de este municipio, admite la presente demanda.

En fecha 17-09-2010, la parte actora presenta diligencia donde consigna copia simple del libelo de demanda, a los fines de la compulsa.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano O.R., ya identificado, confiere poder apud acta a los abogados E.S.M. y J.R.C.Q., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 64.079 y 31.534, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado actor presenta diligencia, donde ratificar su disposición para que el alguacil practique la citación del demandado.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se libro compulsa.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil consigna recibo de citación con su compulsa dirigido al demandado, por cuando le fue imposible localizarlo.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el apoderado actor presenta diligencia solicitando la citación por carteles, la cual es acordada por auto de fecha 26 de enero de 2011.

En fecha 15 de febrero de 2011, el apoderado actor, consigna los carteles debidamente publicados, y la secretaria en fecha 23 de febrero de 2011, hace constar que fijo cartel en la morada.

En fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano A.M.M., parte demandada y plenamente identificada, confiere poder apud acta, al abogado S.J.B.U., Inscrito en el I.P.S.A Nº 35.489.

En fecha 01 de marzo de 2011, el Juez Temporal, Abg. J.A.O., se inhibe del conocimiento de la causa, por enemistad manifiesta en contra del apoderado accionado.

En fecha 01 de marzo de 2011, la parte demandada, presenta escrito donde opone la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y procede a contestar la demanda.

La secretaria en fecha 09 de marzo de 2011, deja constancia de la apertura del cuaderno de inhibición y remite el expediente.

RESEÑA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL

En fecha 14 de marzo de 2011, es recibida la presente causa, en este Tribunal, siendo abocado el Juez Dr. M.B., al conocimiento del mismo, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011. Se ordeno la notificación de las partes.

El alguacil del Tribunal en fecha 29-03-2011, consigna boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada.

Al folio Nº 41, consta oficio proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conjuntamente con diligencia presentada por la parte demandada, donde ratifican el escrito de contestación, de fecha 10-03-2011.

El alguacil del Tribunal en fecha 08-04-2011, hace constar haber dejado la boleta de notificación de la parte demandada de autos.

En fecha 07 de abril de 2011, se recibe proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia, de esta ciudad, resultas de la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar.

En fecha 28-04-2011, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) capítulos.

En fecha 11-05-2011, el apoderado de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, consta de cuatro (04) capítulos.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, se declara suspendida la presente causa.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el apoderado actor solicita copias certificadas de la totalidad del expediente, la cual es acordada por auto de fecha 09 de noviembre de 2011.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el apoderado actor presenta senda diligencia solicitando la reanudación de la causa, en aplicación a la Sentencia de fecha 01-11-2011, Expediente Nº AA20-C-2011-146, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la juez designada, Abg. D.G.D.L., se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes.

El alguacil del Tribunal, en fecha 11 de enero de 2012, consigna boleta notificación de la parte actora y en fecha 25 de enero de 2012, hace constar que dejo boleta de notificación de la parte demandada.

Al folio 84 consta cómputo secretarial.

Al folio 85, consta cómputo secretarial.

En fecha 23-02-2012, fue dictada sentencia interlocutoria con motivo de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el accionado, la cual fue declara sin lugar, se condeno en costas y se ordeno la notificación de las partes.

El alguacil del Tribunal en fecha 06 de marzo de 2012, consigna boleta correspondiente al demandante debidamente firmada, y deja constancia de haber dejado boleta de notificación correspondiente a la parte demandada de autos, en fecha 08 de marzo de 2012.

Al folio 97 consta cómputo secretarial.

La parte actora, representada por su apoderado judicial, Abogado J.R.C. presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 03 de abril de 2012.

Al folio 101, consta acto de reconocimiento de contenido y firma.

Al folio 102, consta cómputo secretarial.

En fecha 24 de abril de 2012, se difiere la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Expone el actor, que es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido por el Nº B2-2. ubicado en la planta Nº 2, Torre “B” del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL TORRE AYACUCHO, situado en la carrera 18 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, cuyos linderos particulares son: NORTE: fachada norte y posterior de la Torre “B”, SUR: pasillo de circulación y apartamentos Nros. B2-1 Y b2-3, ESTE: apartamento nº B2-3 y OESTE; Apartamento Nº B2-1, el cual cedió en arrendamiento al ciudadano W.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.722.189, en un principio a través de un contrato de arrendamiento privado (anexo A), el cual se estableció a tiempo determinado pero posteriormente paso a ser a tiempo indeterminado, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, y como posterior a la fecha de vencimiento del tiempo de vigencia inicial, es decir, en fecha 01 de marzo de 1995, no se suscribió otro contrato de arrendamiento escrito y el arrendatario continuo ocupando el inmueble, por lo que operó la tacita reconducción. Que el canon de arrendamiento mensual fue fijado por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 45.000, oo) mensuales, equivalentes hoy día en la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45, oo), los cuales se obligo a pagar el arrendatario por mensualidades vencidas, aumentándose los mismos de manera sucesiva y de mutuo convenio, siendo el ultimo canon de arrendamiento pactado de manera verbal aproximadamente para el mes de de septiembre de 2009, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), los cuales fueron cancelados hasta el mes de Enero de 2010, no pagando una mensualidad mas hasta la fecha, por lo que el arrendatario se encuentra insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación, es por lo que procede a demandar el desalojo por falta de pago con fundamento al artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto demanda al ciudadano W.M.M., ya identificado, en su carácter de arrendatario en lo siguiente:

  1. el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas.

  2. Por concepto de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), los cuales representan los cánones adeudados hasta la fecha, y que se le condene al pago equivalente al canon de arrendamiento mensual convenido, o sea la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por la parte demandada.

  3. Las costas del juicio, las cuales estima en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 9.360, oo) equivalentes a 144 U/T.

De igual manera solicita medida de secuestro, señala domicilio procesal de las partes y fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 34 literal a) y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, asistido de abogado, presente escrito donde opone cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida mediante sentencia interlocutoria y declarada sin lugar.

Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandante la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, expone que la relación laboral nació originariamente con el ciudadano C.A.R.D., razón por la cual el demandante carece de la cualidad que dice tener, justificándola con un supuesto contrato de arrendamiento que niega, rechaza y contradice en plenitud por no haber suscrito nunca el mismo.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto del derecho y pretensiones del actor, por ser falsos los hechos y argumentos como los fundamentos de derecho, no siendo cierta la existencia de una relación arrendaticia, y por tanto tampoco cierta la existencia de una relación arrendaticia, y por tanto tampoco cierto que se haya incumplido con algún pago de cánones de arrendamiento por no haberse pactado nunca los mismos. Que niega, rechaza y contradice el desalojo, ya que es su única garantía de que se les cumpla con el pago por la prestación de sus servicios y sus derechos laborales es permaneciendo en dicho apartamento hasta la cancelación de sus prestaciones. Que niega, rechaza y contradice las cantidades señaladas como daños y perjuicios, así como las cosas y la estimación de la demanda, la solicitud de secuestro y finalmente niega, rechaza y contradice el contrato de arrendamiento privado consignado como instrumento fundamental de la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en ley, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas a los autos, pero previamente observa que la parte accionada, promovió pruebas en fecha 28-04-2011 y de donde se aprecia mediante cómputo secretarial que el lapso para promover pruebas en la presente causa, venció el día 13 de abril de 2012, correspondiente a los días 26, 27,28 y 29 de marzo de 2012 y 2,3,10,11,12 y 13 de abril de 2012, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, dichas probanzas no serán objeto de valoración en virtud que las mismas fueron presentadas estando el asunto, en estado de reanudación de la causa, es decir, fueron presentadas de manera extemporánea por anticipada. Así se decide.

Por su parte, el actor en fecha 02 de abril de 2012, presento escrito de promoción de pruebas, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. E.S., ya identificado, con el carácter de autos, el cual transcribe a continuación: reproduce el merito favorable y probatorio que se desprende de autos, especialmente: 1) del contenido de la demanda en todo su contenido, el cuanto a dicha probanza, por ser este el libelo de demanda, carece de valor probatorio, debido a su naturaleza. Así se decide. 2) original del contrato de arrendamiento escrito privado marcado con la letra “A”, observa el Tribunal, que del mismo emerge la relación arrendaticia y de donde se encuentran desprendidas sus cláusulas que dieron origen a su relación quedando demostrado la cualidad de arrendador del ciudadano O.R. y de arrendatario del ciudadano W.M.M., ambos plenamente identificado, el cual al no ser tachado, merece todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda reconocido en todo su contenido. Así se decide.

Como prueba instrumental ratifica el documento consignado en el escrito de promoción de pruebas anteriormente señalado, marcado con la letra “B”, conformado por original del mandato de administración, suscrito entre el ciudadano C.A.R.D., ya identificado, y su poderdante O.R., también identificado, a los fines de autorizar a este último para proceder a alquilar el inmueble objeto de la presente demanda, dicha documental fue ratificada mediante prueba testimonial la cual fue admitida por este Tribunal y en la oportunidad fijada fue presentado el ciudadano C.A.R.D., quien reconoció en contenido y firma el mandamiento de administración suscrito, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Visto que la parte demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante para intentar o sostener en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra erróneamente aplicado, ya que dicho artículo versa sobre juicios cuyo procedimiento se ventile por la vía ordinaria, este tribunal en aplicación al contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual deja claro que las defensas de fondo serán decididas en la sentencia definitiva, por lo que la incidencia de falta de cualidad deberá resolverse como punto previo, lo cual se realiza a seguidas:

En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad - legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.

Ahora bien, en cuanto a la cualidad, por ser esta de orden público, al ser falta ella, no puede el juez pasar a dictar sentencia de fondo, porque la legitimación en la causa es propuesta de ésta.

El procesalista A.R.R., en libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, explica que “…la regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)m para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el merito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho…”

La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de julio de 2003, al explicar que “…siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma siempre se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.

Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Así lo afirma el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, anteriormente traído a colación, donde sostiene que: “…si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.

Decisiones más recientes como la dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en el expediente Nº 2010-000400 de fecha 20 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señala que: “…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de impugnar.”

En el caso sub-iúdice, la parte actora, afirma que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº B2-2, ubicado en la planta Nº 2, Torre “B” del “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL TORRE AYACUCHO”, situado en la carrera 18 entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUARADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (79,59 Mts.2), el cual dio en arrendamiento al ciudadano W.M.M., ya identificado, mediante contrato de arrendamiento privado, el cual fue acompañado como anexo “A”, y plenamente valorado por esta juzgadora, debido a que no fue tachado, y a su vez, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que la existencia de la relación arrendaticia, y por tanto tampoco cierto que haya incumplido con algún pago de cánones de arrendamiento por no haberse pactado nunca los mismos, que la relación originaria con el ciudadano C.A.R.D. fue laboral, razón por la cual el demandante carece de la cualidad, donde su patrono C.A.R.D. le vendió al hoy demandante O.R.R., ya identificado, en fecha 19 de junio de 1996, y que lo que hubo fue una sustitución de patrono.

En los artículos 34 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no se establece de manera directa y expresa quién es el legitimado activo, para su realización en la praxis judicial puede interpretarse que tanto el propietario arrendador como el no propietario e incluso arrendador de la cosa ajena tiene derecho al ejercicio de la acción de desalojo, como consecuencia de observarse que excepto las causales contenidas en los literales b y c, de tal artículo, no guardan relación con la cualidad de propietario.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora al analizar el contenido del libelo de demanda, el documento privado de arrendamiento y el contenido del documento privado de mandato de administración suscrito entre el ciudadano C.A.R.D., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.246.157 y el ciudadano O.R., ya identificado, de donde se desprende la cualidad para ejercer las acciones que se deriven del contrato de arrendamiento, que en el caso de marras es la acción de desalojo del inmueble, ya que tal facultad deviene de la propia convención arrendaticia, quien puede asumirla directamente.

Para quien juzga lo anterior es suficiente para determinar que el arrendador demandante, ostenta la cualidad suficiente para demandar por desalojo de inmueble al ciudadano W.M.M., suficientemente identificado, toda vez que vista la causal con fundamento en la cual se pretende el desalojo, basta solo el carácter de arrendador, aunado al carácter de propietario del inmueble en cuestión para que sea procedente el ejercicio de dicha acción. Conforme a lo expuesto, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la parte demandante que fuere promovida por el demandado de autos, respecto lo titulado por la accionada como LEGITIMACION ACTIVA. Así se decide.

MOTIVA

Resueltas las defensas perentorias como punto previo y analizadas las probanzas aportadas por las partes, quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que existe incumplimiento por parte del arrendatario en cuanto al pago del canon de arrendamiento el cual fue cancelado hasta el mes de enero de 2010, no pagando una mensualidad mas hasta la fecha de interposición de la demanda, donde existe un contrato de arrendamiento privado suscrito, el cual quedo plenamente reconocido al no ser tachado o desconocido. Por su lado, la parte demandada en su defensa niega la relación arrendaticia, alegando la existencia de una relación laboral con sustitución de patrono, lo cual no fue demostrado y solo lo manifestó en su escrito de contestación que no adeudaba pensión alguna, y resuelto en su oportunidad como punto previo a la sentencia de fondo.

El Artículo 1.592 del Código Civil establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º-Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Es bien sabido que el Juez como director del proceso, debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentándose en que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que es fundamental la actuación de las partes para nutrir a quien tiene la loable tarea de decidir, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellos durante toda las etapas del juicio, por lo que quedando probado y demostrado que la parte demandada incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, viéndose esta Juzgadora forzosamente a declarar la presente demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, con lugar. Así se decide.

En aplicación a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de todos los Magistrados y Magistrados integrantes de la Sala, bajo el Nº 2011-000146, de fecha 01-11-2011, una vez que quede firme la presente decisión, se suspenderá en la fase de ejecución de sentencia, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

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