Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteWiliem Asskoul Saab
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: Ciudadanos J.C.C. y L.O.V., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.605.521 y V- 7.928.911, respectivamente.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano L.A.H.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.367.521, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.022.

DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BEACH TOWN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1992, anotada bajo el Nº 8, tomo 105-A-Sgdo., representada por los ciudadanos L.B.D.M. y A.F.L., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.229.952 y V- 5.536.202, respectivamente en su carácter de directores.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana MALBIS M.P.W., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.202.348, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.666.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN PRINCIPAL y EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE Nº: 2009-4737.

- I -

Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 11 de junio del año 2009, por el ciudadano L.A.H.H. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.C. y L.O.V., ambos suficientemente identificados en autos, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BEACH TOWN, C.A., también suficientemente identificada en autos, mediante el cual solicitó la prescripción de la obligación principal de pago asumida por sus representados con la antes aludida persona jurídica, y como consecuencia de ello extinguida o liberada la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble conformado por: Un Town House, destinado a vivienda, sometido a régimen de propiedad horizontal, que forma parte del Conjunto Residencial Beach Town, ubicado en la Urbanización Playas del Paraíso, Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número y letra TH-15, situado en el módulo N° 4, con un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Town House TH-16, SUR: Con área verde y caminería, ESTE: Con Town House TH-13; y OESTE: Con pasillo de circulación entre los módulos Nos. 4-5. Fundamentó su acción con base a lo dispuesto en el artículo 1.907 del Código Civil. Acompañó la demanda de instrumentos probatorios que rielan a los folios 4 al 23 de autos.

En fecha 15 de junio de 2009, mediante auto del Tribunal se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo dispuesto en el artículo 1.907 del Código Civil y en acatamiento de la Doctrina plasmada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2003.

En fecha 26 de junio de 2009, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., ampliamente identificado en autos, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2009, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 06 de julio de 2009, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., ampliamente identificado en autos, solicitó colocar en resguardo, previa certificación de los fotostatos correspondientes, instrumentos cambiarios que corren insertos a los folios cuatro (4) al once (11) ambos inclusive del expediente.

En fecha 07 de julio de 2009, por auto del Tribunal se acuerdo el desglose de las letras de cambio insertas al expediente, sustituyéndolas por sus respectivas copias certificadas y resguardando las originales en la caja fuerte del Juzgado.

En fecha 21 de enero de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., ampliamente identificado en autos, solicitó el avocamiento del nuevo Juez designado al conocimiento de la causa del nuevo Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal mediante auto se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo pautado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2010, mediante diligencia el alguacil manifestó su imposibilidad de localizar a la parte demandada, a los fines de la practica de su citación.

En fecha 22 de abril de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos, solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha 27 de abril de 2010, mediante auto del Tribunal se ordenó la citación de la demandada por medio de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos, manifestó haber recibido de parte de la Secretaría del Tribunal el cartel de citación para la correspondiente publicación.

En fecha 27 de mayo de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos, consignó las publicaciones del cartel de citación emitido a la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2010, mediante auto del Tribunal se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 10 de junio de 2010, mediante diligencia la Secretaria de este Despacho dejó constancia de su traslado al domicilio procesal de la parte demandada a los fines de la fijación del respectivo cartel de citación.

En fecha 10 de junio de 2010, la Secretaria de este Despacho dejó constancia en autos de haber cumplido con los requisitos de Ley, relativos a la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos solicitó sea nombrado defensor judicial en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2010, mediante auto del Tribunal se designó como defensor judicial a la ciudadana MALBIS M.P.W., ampliamente identificada en autos y se ordenó su notificación.

En fecha 14 de octubre de 2010, mediante diligencia el Alguacil accidental del Juzgado consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana MALBIS M.P.W., suficientemente identificada en autos, debidamente firmada.

En fecha 21 de octubre de 2010, mediante diligencia la ciudadana MALBIS M.P.W., identificada en autos, aceptó el cargo de defensora judicial, prestando el juramento de Ley.

En fecha 28 de octubre de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la defensora judicial designada.

En fecha 02 de noviembre de 2010, mediante auto del Tribunal se libró la compulsa con orden de comparecencia a la defensora judicial.

En fecha 09 de noviembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil consignó la boleta de citación librada a la ciudadana MALBIS M.P.W., en su carácter de defensora judicial debidamente firmada.

En fecha 16 de noviembre de 2010, mediante escrito la ciudadana MALBIS M.P.W., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de la contestación de la demanda donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por la parte actora y 2. Que niega, rechaza y contradice que sus defendidos hayan recibido cantidad alguna por concepto de pago a los fines de la liberación de la obligación asumida a propósito de compra-venta de inmueble, por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

En fecha 13 de enero de 2011, mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, reservando su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal dicto auto de diferimiento del pronunciamiento correspondiente a la causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora ejerció su derecho y al efecto trajo con el escrito libelar los siguientes elementos probatorios:

2.1. Originales de ocho (8) letras de cambios.

2.2. Copia certificada del documento de compra-venta del bien inmueble conformado por TOWN HOUSE celebrado entre los ciudadanos L.B.D.M. y A.F.L., en su condición de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES BEACH TOWN, C.A. y sus patrocinados, registrado bajo el Nº 43, folios 233 al 239, Protocolo Primero, Tomo 4°, segundo trimestre del año 1996, de los Libros llevados por el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, que riela a los folios 12 al 21 del expediente.

2.3. Copia certificada a efectum videndi del poder conferido al ciudadano L.A.H.H., por los ciudadanos J.C.C. y L.O.V., todos identificados en autos, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda de fecha 20 de abril de 2009, que riela a los folios 22 y 23 y

2.4. Por último, promovió el mérito favorable de autos.

Dichos instrumentos al no ser impugnados, tachados o desconocidos en forma alguna por la demandada en su oportunidad legal se les otorga pleno valor probatorio y se dan por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto al mérito favorable siendo que el mismo no constituye probanza alguna que pueda ser analizada se desecha y así se declara.

La actora no promovió, ni evacuó los testigos a los que hace alusión en su escrito libelar.

Por su parte, la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.

- III -

De autos se evidencia que la controversia gira en torno a la celebración de contrato de compra-venta de inmueble cuyo precio se pagaría en cuotas y en los términos allí pactados por las partes, y para garantizar el cumplimiento se constituyó gravamen hipotecario sobre el aludido bien.

Es el caso que según lo dicho por el actor, sus representados (compradores) pagaron el precio total convenido en las condiciones y términos pactados por las partes, sin embargo la sociedad mercantil demandada no le otorgó los recibos correspondientes, ni como consecuencia anterior, la liberación del gravamen hipotecario aludido.

No obstante, a todo evento el actor propone la extinción de la obligación de la garantía real hipotecaria constituida en forma accesoria a la obligación principal de pago a su favor, conforme lo dispone el artículo 1.907 del Código Civil.

Ahora bien, la demandada por su parte, no demostró nada en su oportunidad procesal que desvirtuara la pretensión del demandante, sino que simplemente se limitó a rechazar, negar y contradecir los argumentos del demandante.

La normativa aplicable al asunto prima facie es el Código Civil, que establece en los artículos 1.952 y siguientes la figura de la prescripción como medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley.

El mismo Código en los artículos 1.975 al 1.986, determinó que por el transcurso del tiempo la prescripción puede ser ventenal, decenal o breve dependiendo en cada caso en concreto.

Respecto al asunto en cuestión, aún cuando consta en autos pruebas fehacientes que acreditan la liberación de la obligación de pago a cargo del actor, se constata la incongruencia en el monto, suponemos por error involuntario ya que la transacción debía efectuarse por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00), pagaderos de la siguiente manera: Al momento de la operación (compra-venta) la cantidad de Dos Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 2.928,00) y el resto es decir, la suma de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos, Bolívares (1.472,00), pagaderos en ocho (8) mensualidades consecutivas; seis (6) a razón de Noventa Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 90,26) y dos (2) a razón de una (1) a Trescientos Noventa Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 390,26) y otra a Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 643,21), lo que arroja un total de Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. 1575,03) y no la supuesta suma restante adeudada. No obstante lo anterior, ha transcurrido o fenecido el tiempo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a los fines del ejercicio de las acciones reales o personales (20 y 10 años respectivamente) derivadas de una obligación, sin que el acreedor haya atacado al deudor o reclamado el pago de lo que supuestamente le debe, ni mucho menos la incongruencia señalada del mismo, que a su vez aparece evidente o manifiesta en el documento originario (compra-venta), como es el caso, en razón fundamentalmente a que desde la fecha 25 de abril de 1996 hasta el presente la sociedad mercantil INVERSIONES BEACH TOWN, C.A., no ejerció acción o reclamación alguna de cobro contra el hoy demandante, por lo que se concluye que la pretensión de la parte actora resulta precedente y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se declara extinguida la garantía real constituida sobre el inmueble antes identificado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.877 y 1.907. 1° y así se decide.

- IV -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por prescripción extintiva incoara el ciudadano L.A.H.H., en representación de los ciudadanos J.C.C. y L.O.V., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BEACH TOWN, C.A., todos identificados ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara prescrita la obligación de pago contenida en el contrato de compra-venta a favor de los antes mencionados ciudadanos. SEGUNDO: Extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el bien inmueble constituido por: Un Town House, destinado a vivienda, sometido a régimen de propiedad horizontal, que forma parte del Conjunto Residencial Beach Town, ubicado en la Urbanización Playas del Paraíso, Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número y letra TH-15, situado en el módulo N° 4, con un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con Town House TH-16, SUR: Con área verde y caminería, Este: Con Town House TH-13; y Oeste: Con pasillo de circulación entre los módulos Nos. 4-5. Por tanto, téngase la presente como instrumento liberatorio del gravamen hipotecario y TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, a los fines de que interpongan los recursos a que hubiere lugar.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA

GRELIN M. MIJARES G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA…/…

SECRETARIA

GRELIN M. MIJARES G.

WAS/ gm

Exp. Nº 09-4737

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