Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: P.L.D.T., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.400.505

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.A.L. y J.R. C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.605 y 42.383.

PARTE DEMANDADA: A.C.R. y V.D.D.C., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 6.190.529 y 5.728.007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.F.R. y M.X.D.V., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 76.943 Y 36.313.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°: (AH1B-V-2007-000039 CAUSA) (12-0853 ITINERANTE).

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados F.A.L. y J.R. C., apoderados judiciales del ciudadano P.L.D.T., en contra de los ciudadanos A.C.R. y V.D.D.C., la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de octubre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostátos de las letras de cambio y planillas contenidas en los Anexos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6, a los fines de que los mismos fueran resguardados. Asimismo consignó los fotostátos necesarios para que fuera librada la compulsa.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2007, se ordenó el resguardo de dichos documentos en la caja fuerte de ese Tribunal. Asimismo acordó librar la compulsa.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana V.D.D.C. y de no haber encontrado al ciudadano A.C.R..

En fecha 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación al ciudadano A.C.R., el cual fue librado en fecha 04 de diciembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel publicado en prensa.

En fecha 22 de enero de 2008, el Secretario Accidental dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección del codemandado.

Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2008, se le designó defensor judicial a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, la parte demandada se dio por citada y consignó poder que acredita su representación.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes a los autos.

En fecha 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2008, El Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo la oposición a las pruebas y la admisión de las mismas.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión.

Evacuadas como fueron las pruebas, en fecha 09 de julio de 2009, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 21 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó evacuación de pruebas.

En sucesivas oportunidades ambas partes solicitaron se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2013.

Por auto de fecha 12 de diciembre del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que su representado celebró un contrato de opción de Compraventa, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de diciembre de 2001, quedando inserto bajo el N° 70, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con los ciudadanos A.C.R. y V.D.D.C., por intermedio de la sociedad mercantil MONTIELCO, S.A., la cual es la encargada de la elaboración del contrato de opción a compra, las letras de cambio que soportan los montos acordados a pagar y quien efectúaba la cobranza.

  2. Que el objeto del contrato de compraventa es un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, situada en la Parroquia A.d.C., en la calle Norte 12, entre las esquinas de Ceibas a Delicias distinguido con el Nº 47, mide ocho metros (8 m) de frente por cincuenta y seis metros (56 m) de fondo.

  3. Que la Cláusula segunda de dicho contrato fija el término de dos (02) años a partir del 1º de enero de 2001, para la adquisición o perfeccionamiento de la correspondiente compraventa, conviniéndose que con treinta (30) días de anticipación al término establecido el comprador deberá entregar una suma equivalente al 3% del monto definitivo de venta para los gastos de protocolización.

  4. Que el precio convenido de la venta es de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,00), hoy la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00).

  5. Que el precio acordado y convenido entre las partes sería pagado por su representado de la siguiente manera: Al firmar la opción de compraventa un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), hoy la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y Veinticuatro (24) cuotas mensuales, amparadas por letras de cambio, de la siguiente forma: Las primeras doce (12) letras de cambio por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hoy la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), cada una, para un subtotal de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Las últimas doce (12) letras de cambio o cuotas por un monto de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), hoy la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), cada una, para un subtotal de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 7.800.000,00), hoy la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00). Que dichas cantidades se devengarían a favor de su representado, representando un interés del 12% anual, es decir un millón seiscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.650.000,00), hoy la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,00), por año, montos todos imputables al precio definitivo de la venta.

  6. Que antes de que llegara el término y con 30 días de anticipación conforme a la cláusula Segunda, su representado manifestó su voluntad de querer entregar la cantidad acordada para cubrir los gastos de protocolización del documento definitivo. Sin embargo ni los ciudadanos A.C.R. y V.D.D.C. ni la sociedad mercantil MONTIELCO, S.A., manifestaron su voluntad para formalizar la compraventa, en virtud de ello acordaron mantener la opción de compraventa y firmaron un convenio especial.

  7. Que dicho convenio prorrogaba la compraventa exclusivamente por 12 meses adicionales, a partir del 01 de enero de 2003, modificando el monto establecido en la cláusula Tercera llevándolo a dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), hoy la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00), entregando su representado en ese momento la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), para completar dicho monto.

  8. Que el precio establecido para la venta fue modificado y convenido por las partes en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), hoy la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), siendo igualmente aumentadas las 12 mensualidades a setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), hoy la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada una, para un subtotal de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00), hoy la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), cantidades imputables a la venta y amparadas por letras de cambio.

  9. Finalizada la prórroga de 12 meses, nuevamente y sin explicación el ciudadano A.C.R., decidió aumentar el precio del inmueble, por lo que su representado se opuso.

  10. Que en virtud de dicha oposición firmaron un segundo convenio especial que prorrogaba la compraventa exclusivamente por 12 meses adicionales contados a partir del 01 de enero de 2004, modificando una vez mas el monto establecido en la cláusula Tercera llevándolo a dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.550.000,00), hoy la cantidad de dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 2.550,00), entregando su representado en ese momento la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), hoy la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00).

  11. Que el precio de la venta se mantuvo en la cantidad establecida en el primer convenio especial.

  12. Que las primeras 6 mensualidades fueron modificadas a setecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 775.000,00), hoy la cantidad de setecientos setenta y cinco bolívares (bs. 775,00), para un subtotal de cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.650.000,00), hoy la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.650,00), imputables a la venta; y las otras 6 mensualidades modificadas a la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), hoy la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00), para un subtotal de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00), hoy la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00), también imputables a la venta y amparadas por letras de cambio.

  13. Que hasta el momento de introducir la presente demanda, los demandados no manifestaron su intención de realizar la protocolización del documento, limitándose a aumentar año a año las cuotas mensuales amparadas por letras de cambio, hasta el mes de abril de 2006 que su representado empezó a depositar en la cuenta corriente N° 01150100-905288 del Banco Exterior por instrucciones de los vendedores.

  14. Que en nombre de su representado, procede a demandar a los ciudadanos A.C.R. y V.D.D.C., para que convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

    • Que el Tribunal haga cumplir cabalmente el contrato de opción a compra en su sentencia definitiva y otorgue título suficiente a los fines del registro de la propiedad del inmueble a nombre de su mandante.

    • Que los demandados sean condenados de conformidad con la cláusula Primera del Contrato.

    • Que las mensualidades que se han venido pagando y los intereses a la tasa del 12% anual devengados sean imputados al precio total y cuyo monto para la fecha de introducción de la demanda ascienden a la cantidad de cincuenta y seis millones cien mil bolívares (Bs. 56.100.000,00) hoy la cantidad de cincuenta y seis mil cien bolívares (Bs. 56.100,00).

    • El pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso.

    Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

  15. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la presente demanda.

  16. Negó y rechazo que el contrato suscrito entre las partes sea de opción de compra venta, y alegó que la intención contractual fue de arrendamiento del inmueble con opción a compra.

  17. Que una vez suscrito el contrato, el demandante fue cancelando los cánones de arrendamiento de manera irregular, ya que le correspondía cancelarlos el primer día de cada mes calendario pero la mayoría de ellos fueron cancelados dentro del mes siguiente o inclusive más tarde.

  18. Que llegado el último mes de vigencia del contrato, el demandante manifestó a sus representados la imposibilidad económica en la que se encontraba para materializar la compra del inmueble, solicitándoles una prórroga de un año, a lo cual sus representados accedieron previo ajuste del precio del inmueble, del monto depósito y del canon de arrendamiento.

  19. Que transcurrida la prórroga de un año, dentro de la cual el demandante siguió pagando los cánones de arrendamiento de forma irregular e igualmente incumplió al no consignar el monto de los gastos de protocolización y solicitó una nueva prórroga de 12 meses contados a partir del 01 de enero de 2004, prórroga esta que sus representado accedieron.

  20. Negó, rechazó y contradijo que el demandante en algún momento hubiese manifestado su voluntad de querer pagar la cantidad acordada para cubrir los gastos de protocolización del documento definitivo.

  21. Rechazó, negó y contradijo que el demandante hubiese dispuesto del precio acordado y estipulado para el momento de vencerse la primera prórroga, así como que hubiese ofrecido cancelarlo en ese momento.

  22. Que las partes dejaron sin efecto el contrato de promesa bilateral de compraventa, lo cual probara en la fase probatoria del presente proceso.

  23. Rechazó la pretensión del demandante en el sentido de que los cánones de arrendamiento pagados sean imputados al precio en el supuesto negado de considerar el tribunal la procedencia de la acción intentada.

    - III -

    PUNTO PREVIO

    DE LA VALIDEZ DEL CONTRATO

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia este Sentenciador debe, previamente, determinar la naturaleza del contrato aquí demandado.

    Asimismo, se hace necesario aclarar a las partes la naturaleza de los contratos de venta y los pre-contratos o contratos de opción de compra venta, a fin de determinar con convicción qué tipo de convención fue la celebrada entre ellas, hecho que nunca fue negado por ambas partes (la celebración de una contratación), muy por el contrario admitido, pero con distintas formulas de presentación o admisión de lo negociado -puesto que para la actora constituye una opción de compra-venta, mientras para la demandada, conformó un contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa.

    En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia al criterio sostenido por nuestro m.T., contenida en decisión de fecha seis (06) de febrero del 2.003, emanada de la Sala de Casación Social, decisión Nº 020, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en la cual se dispuso lo siguiente:

    “(…) El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano establece:

    La venta es contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

    Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.

    Por su parte, la doctrina patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, ha establecido que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica.

    Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, onerosa, consensual y traslativa de la propiedad.

    En tal sentido, la Sala infiere que habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.

    Ahora bien, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.”

    En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó:

    ...doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.

    De igual modo, la Sala considera de superlativa importancia, por estar en consonancia con lo expuesto, lo establecido en el encabezamiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reseña:

    Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato...

    .

    Es decir, que si el contrato se encuentra sometido a alguna circunstancia o condición que impida materializarse, mal podría procederse a su perfeccionamiento (...)”.

    Siendo así, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien, sometido a expectativas que infieren en el cumplimiento del mismo, por estar sujetos a algún requisito o circunstancia posterior. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

    Tales circunstancias, están expresadas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, tales como la condición del pago del tres por ciento (3%) sobre el precio definitivo de venta y su término de cumplimiento durante la vigencia del contrato, lo cual hace tal circunstancia un elemento condicionante para el perfeccionamiento de la convención suscrita por las partes.

    De modo que, al calificar este Tribunal el contrato celebrado por las partes como un contrato innominado de opción de compra-venta, ha de desechar la defensa opuesta por la parte demandada, de que el mismo se trata de un arrendamiento con opción de compra-venta. Y así se decide.

    Ahora bien, es de capital importancia para este Juzgador, analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, y entre ellas, proceder a la valoración del documento aportado por ambas partes, los cuales cursan a los folios (142 y 165).

    Dicha valoración es de gran importancia para la resolución de la presente causa, ya que las partes en conflicto interpretan de manera diferente y con efectos contradictorios lo allí expresado. Así las cosas, según la parte actora, expresa que dicha documental deja sin efecto las cláusulas establecidas en el contrato cuyo cumplimiento demanda; y en cambio, la parte demandada, asume que dicha documental extingue la relación contractual que unió a las partes.

    Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, y expresó:

    ...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.

    Igualmente en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

    La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.

    Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada

    El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

    De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido de dicha documental, de ella solo se aprecia la declaración de las partes involucradas, en únicamente y exclusivamente, convenir de mutuo acuerdo en DEJAR SIN EFECTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, que suscribieran en fecha 01 de Enero de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, y el cual quedó anotado bajo el Nº 70, Tomo 82, de sus Libros de Autenticaciones. Tal declaración ofrecida por las partes, es suficiente para restarle todo valor probatorio al documento fundamental de la demandada, lo que trae como consecuencia, que la referida convención de compra-venta, cuyo cumplimiento fuera demandado, fue extinguida y dejada sin efecto por las mismas partes de éste proceso, por lo que hace la pretensión de la parte actora improcedente en derecho. Y así se decide.

    Por cuanto la prueba valorada, es suficiente para haber declarado improcedente la pretensión del actor, es innecesario continuar con la valoración de las demás pruebas aportadas, por cuanto en ningún caso cambiarían el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó P.L.D.T., contra los ciudadanos A.C.R. y V.D.D.C., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato intentó P.L.D.T., contra los ciudadanos A.C.R. y V.D.D.C..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

C.H.B.

LA SECRETARIA ACC.,

D.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. N° 12-0853

CHB/EG/Victoria

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