Decisión nº 2195 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Revisado como ha sido cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por el abogado A.M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.942, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano: D.J.R.L., donde alegó que los Carteles de Citación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado en fecha 19-02-2013, no cumple con los extremos de ley; que desde la fecha del retiro de los Carteles el 13-12-2012 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de treinta (30) días de despacho operando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y que entre la citación tacita de su representado hasta la citación de la Defensora ad-litem designada abogada M.T. transcurrió mas de sesenta (60) días entre una y otra citación , quedando sin efecto la ultima citación y suspendido el proceso de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento, Civil, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Observó el Tribunal al folio 69, que en fecha 05-12-2012, compareció el co-demandado, ciudadano: D.J.R.L., y otorgó poder apud-acta a los abogados: M.H., A.M.P.A., y J.S. GUERRA ALEMAN, inscritos en el Inpreboagdo bajo los Nros. 92.127, 25.942, y 44.014, quedando tácitamente citado dicho demandado para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha 05-12-2012, al folio 70, el co-demandado: D.J.R.L., asistido de abogado, solicito la Reposición de la Causa, al estado de publicar nuevamente los Carteles de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respetando el intervalo de tres (03) días entre uno y otro. Y así se acordó, en fecha 10-12-2012, conforme consta al folio 76.

SEGUNDO

Al folio 77, en fecha 13-12-2012, compareció el abogado actor R.A.M., y retiro los Carteles de Citación para su debida publicación, consignando en fecha 31-01-2013 ejemplares publicados en los diarios El Impulso y El Informador, ambos en fecha 29-01-2013, quedando inserto los mismos a los folios 84 y 85 de autos, transcurriendo entre el retiro de los Carteles y las publicaciones efectuadas los siguientes días de despacho: 14 18 y 19 de Diciembre del 2012, y 7, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 28, 29 de Enero del 2013, para un gran total de 16 días de despacho, y así se corrobora del calendario judicial llevado en este juzgado. Igualmente observó el Tribunal, que la parte actora, al folio 87, en fecha: 19-02-2013, es decir, seis (6) días de despacho siguientes desde el 31-01-2013, discriminados así. 1, 4, 5, 13, 14, 18 de febrero del 2013, consignó ejemplares de Carteles de Citación que riela a los folios 88, 89, y 90, publicados en los diarios: El Impulso en fecha 02-02-2013, y el Informador en fecha 14-02-2013 y 18-02-2013, respectivamente.

TERCERO

De la revisión de las anteriores publicaciones de los Carteles de Citación, el Tribunal corroboró el alegato del abogado: A.M.P., apoderado judicial de la parte demandada co-demandada ciudadano: D.J.R.L., en cuanto a que la Citación por Carteles consignados por la parte actora en fecha 31-01-2013 y 19-02-2013, cuyos ejemplares rielan a los folios 84, 85, 88, 89 y 90 no fueron publicados con intervalos de tres (03) días entre uno y otro como establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero en modo alguno operó la Perención de la Instancia alegada de conformidad con el artículo 267 numeral 1° eiusdem, por cuanto, desde la fecha del retiro de los Carteles el 13-12-2012 hasta la presente fecha, la parte demandante no ha dejado de darle impulso procesal al presente asunto, siendo el caso, que la perención de treinta (30) días contenida en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se aplica cuando admitida la demanda transcurran treinta (30) días sin que el demandante cumpla con sus obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, más aún siendo el caso que operó la tacita citación del co-demandado de autos, ciudadano: D.J.R.L..

CUARTO

Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…” Artículo 15 eiusdem “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” Artículo 206 ibidem: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, y en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como norma suprema y rectora, que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aunado asimismo a lo establecido en los artículos 334 y 335 de nuestra Carta Magna, este Tribunal a los fines de darle un orden procesal a la presente causa y en aras de la transparencia que debe tener todo proceso judicial, así como a la economía procesal, establece que de los dos supuestos dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los procesales: A. En los casos determinados por la ley de manera expresa; B. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este orden de ideas, se desprende de los autos, que si bien es ciertos los Carteles de Citación no fueron publicados con los intervalo que establece la norma sustantiva, no es menos cierto, que los mismos fueron efectivamente y suficientemente publicados alcanzando su fin al cual estaba destinado, por lo que toda nulidad de los mismos resultaría inoficiosa, bajo la premisa constitucional.

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