Decisión nº 085 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.422

DEMANDANTE: O.R.M., asistido

por el Abogado M.G..

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y

PRESTAMO DE LA POLICIA DEL ESTADO

APURE (C.A.P.P.E.A)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 24 DE NOVIEMBRE DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda incoada por el ciudadano O.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Policía Jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.468.240, de este domicilio, asistido por el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.205, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio S.E., Piso 1, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano COM. (FAP) M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.616.871, en su condición de Presidente del C. deA..

Expone el demandante: “…En fecha 03 de Junio de 1.996 me constituí como Asociado de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A) ubicada en la Avenida Caracas, Urbanización S.C. de esta ciudad de San F. deA., cuyo documento Constitutivo- Estatutario se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 80, folios 161 al 163, Tomo I, Protocolo Primero, cuarto Trimestre, de fecha 21 de Diciembre de 1.989, y reformado mediante Acta inscrita en el Registro Subalterno, bajo el N°. 1, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.003, cuya Reforma cursa en el Cuaderno de Comprobante de la misma, bajo el N°. 2564, hoy representada por el Presidente del C. deA., ciudadano COM. (FAP) M.M., quien es su Representante legal; donde cotizaba y aportaba regularmente las cuotas mensuales a las que quedé comprometido a cancelar desde el momento en que me asocié a la misma las cuales me eran descontadas del salario que devengo como funcionario de la Policía del Estado Apure, en un DIEZ (10%) por ciento conforme lo establecen los estatutos de dicha Caja de Ahorro y Préstamos…presenté mi renuncia voluntaria ante la Junta Directiva del C. deA. de la prenombrada Asociación, la cual fue recibida el 18 de Junio de 2.009, a pesar de mi renuncia todavía no se ha hecho efectiva mi desincorporación de los aportes quincenales que por este concepto me descuentan de mis respectivos recibos de cobro de salarios en el Departamento de Informática de la Gobernación del Estado Apure, sin embargo, y a pesar de las múltiples diligencias hechas para que se me reintegre el monto de mis haberes e intereses, ha sido todo infructuoso; situación ésta que me obligó a solicitar los servicios de un Abogado e instaurar la presente acción para reclamar mis derechos como ex asociado a al citada Caja de Ahorro, ya que han pasado cinco (5) meses desde que renuncié…”

Fundamenta la presente acción en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 9, 66, 78, 86, de los Estatutos de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de la Policía del Estado Apure y de la Ley de Cajas de Ahorro, fondo de Ahorro y Asociación de Ahorros Similares, y 1.133, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 38 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano COM. (FAP) M.M., en su condición de Presidente del C. deA., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: Que convenga y de cabal cumplimiento a las Cláusulas contenidas en el Contrato celebrado con su persona al momento de constituirse como Asociado de dicha Caja a la cual renuncié voluntariamente en fecha 18-06-2.009 y le reintegre sus haberes, aportes, intereses y demás beneficios. SEGUNDO: Que pague los intereses de mora sobre haberes y dividendos que genere el monto a reintegrar a la tasa pasiva fijada por los seis principales bancos universales del país, hasta la fecha de su efectiva y definitiva cancelación, con la indexación correspondiente sobre haberes y cancelación de la obligación principal que los genera, como lo establece el Artículo 20 de la Ley de la Caja de Ahorro, fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. TERCERO: que pague las costas y costos que cause la instauración del presente Juicio, incluyendo Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordene la Experticia Complementaria del Fallo para determinar con exactitud los conceptos y montos a cancelarle desde la fecha de ingreso, 03 de Junio de 1.996, hasta la fecha de la definitiva cancelación, ya que en su condición de ex- asociado, desconoce la realidad de sus haberes y demás conceptos aquí reclamados.

Estimó el valor de la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.500,00), equivalente a DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (247,00 U.T), de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que la acción fuese tramitada conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares vigente, Procedimiento Breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-12-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano O.R.M., a los Abogados M.G., L.E.L. y J.H..

En fecha 03-02-10, se citó a la demandada ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), en la persona del ciudadano COM. (FAP) M.M., en su condición de Presidente del C. deA..

En fecha 05-02-10, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su nombre o representación.

En fecha 22-02-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 24-02-10, el Tribunal dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  1. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

  2. Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.

  3. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,

  4. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano O.R.M., contra la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano COM. (FAP) M.M., en su condición de Presidente del C. deA.., versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentada en el contenido de los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 9, 66, 78, 86, de los Estatutos de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de la Policía del Estado Apure y de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociación de Ahorros Similares, y 1.133, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 38 y 274 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.

Ahora bien, consta en autos al folio 10, que la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano COM. (FAP) M.M., fue legalmente citado en fecha 03 de Febrero de 2.010. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.

Así mismo, del Acta de fecha 05 de Febrero de 2.010, inserta al folio 11 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, no compareció la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano COM. (FAP) M.M., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante al folio 13 mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda.

Consignó marcado “A”, documental pública contentiva de Recibo N°. 04, emanado de la Gobernación del Estado Apure, correspondiente al pago del mes 04, año 2.008.

En cuanto a este Instrumento, quien aquí sentencia observa que al no ser impugnado por la contraparte, se le da valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo promovido por la parte demandante, que demuestra que el ciudadano O.R.M., se desempeña como Sargento Mayor, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, con fecha de ingreso 01-09-1.988, fecha de nomina 15 de abril de 2008, donde aparece reflejado un sueldo de Bs. 449,29, Caja de Ahorro Bs. 44,93, quincenal, entre otros.

Consignó marcada “B”, copia fotostática de documental contentiva de Comunicación de fecha 17 de Junio de 2.009, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Junta directiva de C.A.P.P.E.A, suscrita por el ciudadano Sgto. Supv. (J) O.R.M., Cédula de Identidad N°. 6.468.240, con sello húmedo y fecha de recibo 18-06-09, mediante al cual presenta su renuncia irrevocable como socio de esa Caja de Ahorro.

Este Tribunal al respecto señala que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Con el escrito de Pruebas.

CAPITULO I: DOCUMENTALES PÚBLICAS y PRIVADAS. Promovió documental pública marcada “A”, contentiva de documentos recibo de bauche de la Gobernación del Estado Apure.

Respecto a esta documental, se le da valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo, emanado de la Gobernación del Estado Apure, promovido por la parte demandante, del cual se desprende que el ciudadano O.R.M., es Jubilado policía, fecha de nomina 2da quincena del mes de Diciembre de 2009, donde aparece reflejado ciertas cantidades de dinero por diferentes conceptos, entre los cuales Caja de Ahorro Bs. 121.37, quincenal, saldo Bs. 4.653,55.

Promovió marcada “B”, documental contentiva de documento escrito de la Renuncia ante la Caja de ahorro y Préstamos de la Policía del Estado Apure, cuya fecha, determinación, medida, cabida y legalidad da enteramente por reproducido, que ya fue analizado.

Promovió la Prueba de Experticia que riela al libelo de demanda de la Cláusula Cuarta del Expediente.

En cuanto a la Experticia Complementaria del fallo, cabe señalar que tal y como lo preceptúa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante tal situación, la ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación, a diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez, lo que quiere decir que en el caso de autos la misma se trata de una experticia complementaria del fallo la cual procede una vez haya condenatoria en la misma y esta quede definitivamente firme

Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor H.B.L. y H.B.L.M., en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano O.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Policía Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.468.240, de este domicilio, representado por los Abogados M.G., L.E.L. y J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 94.205, 94.162 y 143.285 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio S.E., Piso 1, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano COM. (FAP) M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.616.871, en su condición de Presidente del C. deA.. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano O.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Policía Jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.468.240, de este domicilio, representado por los Abogados M.G., L.E.L. y J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 94.205, 94.162 y 143.285 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio S.E., Piso 1, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano COM. (FAP) M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.616.871, en su condición de Presidente del C. deA., y se condena:

PRIMERO

A la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano COM. (FAP) M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.616.871, en su condición de Presidente del C. deA., quien deberá pagar al ciudadano O.R.M., plenamente identificado en autos, la cantidad que por concepto de Haberes le pertenece, entendiéndose como tal, el aporte del asociado, del patrono, el voluntario y la parte proporcional que le corresponda en los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico, así como los intereses devengados, desde la fecha de ingreso en la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, el 03 de Junio de 1.996 hasta la fecha, en virtud de que, no se ha hecho su desincorporación de los aportes quincenales que por ese concepto le descuentan, tal y como se desprende del recibo de pago del salario correspondiente a la parte actora, cursante al folio 14 del expediente, dicha cantidad se determinara a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se Ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, la cual será elaborada por un solo Experto designado por el Tribunal, tomando como base para su Experticia, los siguientes puntos: 1.- Los haberes totales obtenidos por el ciudadano O.R.M., entendiéndose como tal, el aporte del asociado, del patrono, el voluntario y la parte proporcional que le corresponda en los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico durante los cuales fue asociado, lapso comprendido desde el 03 de Junio de 1.996 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, en virtud de que no se ha hecho efectiva su desincorporación de los aportes quincenales que por ese concepto le descuentan. 2.- Para calcular los montos que por concepto de Haberes corresponde a ciudadano O.R.M., se deberá proceder a deducir los créditos a favor de la Asociación, relacionado con lo estatuido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro y Similares, en su artículo 69, y lo preceptuado en sus Estatutos que rige la materia, del monto que por haberes haya arrojado para la fecha en que quede firme la presente sentencia, estableciendo el monto que corresponde al ciudadano O.R.M., parte demandante en el presente litigio, para lo cual deberá el experto trasladarse a la sede donde funciona dicha Caja de Ahorro y Préstamo de las Policía (C.A.P.P.E.A.) del Estado Apure, a los fines de constatar y revisar los libros Contables llevados para tal efecto, y de esa manera establecer el monto que por Haberes e intereses les corresponde. Teniendo a disposición los Estatutos de la Caja de Ahorro y Préstamo de las Policía (C.A.P.P.E.A.) del Estado Apure y la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro y Similares. Los honorarios del experto serán pagados por la demandada y así se deja establecido.

TERCERO

Los intereses de mora sobre los haberes y dividendos que genere el monto a reintegrar una vez hechas las deducciones de ley, calculados a través de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, desde el 17 de Junio de 2009, fecha está en que presuntamente pidió su renuncia a la Caja de Ahorro y Préstamo de las Policía (C.A.P.P.E.A.) del Estado Apure, hasta la sentencia definitivamente firme.

CUARTO

La Indexación Judicial solicitada por la parte demandante, por vía de Experticia Complementaria del Fallo, una vez que quede firme la presente decisión, sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, del acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC) mensual emitido por el Banco central de Venezuela, para lo cual se nombrará un único Experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar a los fines de su determinación. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F. delE.A., a las 8:30 a.m., del día Primero (1°) del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°: 2.009- 4.422.-

EJSM/pmsd/mder.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR