Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 098363

PARTE ACTORA: C.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.455.256.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.R.O. y R.A. COUTINHO C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.V.N. y J.S.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titules de las cédulas de identidad Nros. V-6.842.687 y V-8.809.193, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R. y N.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 77.556 y 21.656, respectivamente.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se dio inicio a la presente demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, por escrito presentado en fecha 17 Julio de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Distribuidor, correspondiendo a este Juzgado conocer de la misma, mediante el cual la ciudadana C.D.U., asistida por los abogados M.E.R.O. y R.A. COUTINHO C., todos anteriormente identificados, manifiesta que: 1) Es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Calle principal del Retén, Altos del Cementerio, distinguida con el número 12, Sector El Trigo de esta ciudad de Los Teques. 2) El referido lote de terreno tiene una superficie aproximada de Un Mil Ciento Setenta y Nueve Metros Cuadrados (1.179,00 Mts 2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En ocho (8,00 Mts) con terreno que fue de D.M.Q. y en veinticuatro metros (24,00 Mts), con terrenos y casa del señor R.G., cerca de alambre en medio; ESTE: En cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts) con un camino vecinal de penetración, que le separa de terreno antes de propiedad de la ciudadana L.M.Q., hoy del señor I.R.G., dividido por cerca de alambre; SUR: En treinta y dos metros (32,00 Mts), con terrenos del mismo Sr. D.M.Q.; y OESTE: A que da su frente, en ocho (8,00 Mts) con carretera que conduce a Laguneticas. Dicho inmueble, supuestamente, le pertenece por venta que le hiciera su progenitora, ciudadana L.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-606.001, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 17. 2) Dicho inmueble posee un camino vecinal de penetración, el cual le ha sido impedida la utilización del mismo por parte de su vecina, ciudadana A.M.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-6.842.687, porque al decir de ésta, el referido camino vecinal de penetración forma parte de su terreno, y de manera ilegal, en abierta violación al artículo 551 del Código Civil, procedió a cerrar el acceso al terreno de mi propiedad, colocando una puerta de forma arbitraria e inconsulta, a treinta metros (30 Mts) de su propiedad adjudicándoselo como propio, cercenando el derecho de paso vecinal constituido mediante documento público, arrogándose inexplicablemente la propiedad del área en cuestión, trasgrediendo igualmente la disposición contenida en el artículo 732 eiusdem. 3) La servidumbre de paso aquí señalada se encuentra constituida de forma pública, como se puede apreciar del documento de propiedad de su inmueble y del propio documento de propiedad de la ciudadana A.M.V.N., (quien adquirió el terreno junto con el ciudadano J.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.089.193), en donde se lee claramente en la descripción de los linderos de su propiedad, que, SUR: Su frente, veintitrés metros y setenta y cinco centímetros (23,75 mts.) con terrenos propiedad de R.G., en medio camino vecinal que da acceso a la vía pública. 4) Se verifica de documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 1956, anotado bajo el N° 78, Tomo 04, Protocolo Primero que la servidumbre de paso constituida por el camino vecinal a que se ha hecho referencia fue constituido por documento público donde se lee: “…Sur, con terreno también del vendedor, divididos por un camino de vecinos que pertenece al vendedor…”. 5) Mal podía la ciudadana A.M.V.N., cerrar el paso vecinal adjudicándose la propiedad del mismo, tal como, supuestamente, quedó demostrado en Inspección Judicial solicitada por su persona ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2009. 6) La ciudadana A.M.V.N., no sólo pretendió cerrar su fundo, sino que irrespetó el derecho de servidumbre de paso que tenían los vecinos al colocar una puerta de treinta metros (30 Mts) de su propiedad adjudicándoselo como propio. A su decir, se apropió de todo el camino vecinal. 7) En el documento originario del lote de terreno de mayor extensión (donde hoy se encuentra el camino vecinal) fue fraccionado por diversas ventas, en cuyos documentos se señalaba de forma clara y precisa la existencia del camino vecinal que da acceso a la vía pública, inclusive el documento de adquisición por parte de la ciudadana A.M.V.N.. 8) Por todas las razones expuestas, es que procede a demandar por acción confesoria a los ciudadanos A.M.V.N. y J.S.P.P., para que convengan en lo siguiente: PRIMERO: Que en los predios donde está el terreno de su propiedad y el de su persona, existe el gravamen de paso vecinal desde el 19 de junio de 1956. SEGUNDO: Que dicho paso vecinal da acceso a la vía pública. TERCERO: Que convenga en eliminar la puerta que obstaculiza el acceso al paso vecinal. CUARTO: Que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito. Fundamenta su acción en los artículos 551 y 732 del Código Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2009, la parte accionante, ciudadana C.D.U., asistida de abogado, consigna los documentos necesarios a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 02 de octubre de 2009, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos A.M.V.N. y J.S.P.P., a los fines de la contestación a la referida demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada.

En fecha 13 de octubre de 2009, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libraron las correspondientes compulsas.

En fecha 30 de octubre de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna recibo de citación librado a la ciudadana A.M.V.N., debidamente firmado.

En fecha 03 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana C.D.U. y otorga Poder Apud Acta a los abogados M.E.R.O. y R.A. COUTINHO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877, respectivamente.

En fecha 13 de noviembre de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano J.S.P.P..

En fecha 23 de noviembre de 2009, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se libraron los correspondientes Carteles de Citación, al codemandado J.S.P.P.. En esa misma fecha, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.R., manifestando que recibe el Cartel de Citación del referido ciudadano, a los fines de su publicación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigna sendas publicaciones correspondientes a los carteles de citación librados al ciudadano J.S.P.P..

En fecha 03 de febrero de 2010, la Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia que procedió a fijar en la puerta del domicilio del codemandado, ciudadano J.S.P.P., el Cartel de Citación librado al referido ciudadano, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo de 2010, comparecen los ciudadanos A.M.V.N. y J.S.P.P., y confieren Poder Apud Acta a los abogados R.R. y N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.556 y 21.656, respectivamente.

En fecha 05 de marzo de 2010, se recibe escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de los codemandados A.M.V.N. y J.S.P.P..

Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010, con ocasión de la oposición formulada por la parte demanda, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 24 de marzo de 2010, a solicitud de las partes, se dicta auto mediante el cual se suspende la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día 22 de marzo de 2010.

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió escrito de contestación a la incidencia planteada presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos.

Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2010, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los codemandados.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:

Este Tribunal para decidir observa:

II

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en los siguientes términos: “(…) Visto el libelo de la demanda y el documento de propiedad de mis representados, del cual se observa que el mismo fue adquirido por los demandados en este juicio, mediante documento de compra hecha a la ciudadana J.A.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-3.841.325, conforme consta en el documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el numero 13, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 27 de Febrero del año 2006.

Del mismo inmueble se evidencia que el inmueble fue adquirido por mis representados a través de un crédito hipotecario, otorgado por la entidad bancaria BANCO DEL TESORO COMPAÑÍA ANONIMA, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inicialmente domiciliada e inscrita en la ciudad y Distrito Maracaibo, de Estado Zulia, Inscrita inicialmente bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1.977, Bajo el N° 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., Según se desprende del asiento de Registro efectuado ante la antes señala (sic) Oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de Octubre del año 1.993, Bajo el número 5, Tomo 5-A y ahora domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y por último cambiada su denominación social por la ya citada BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, conforme se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el día 02 de Agosto de año 2005, inscrita en el antes citado Registro Mercantil, en fecha 16 de Agosto del año 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A y posteriormente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 11, Tomo 120-A, en fecha 17 de Agosto del año 2005.

Como se puede evidenciar del antes señalado documento de compra, el inmueble se encuentra hipotecado al BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, institución Bancaria perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en los artículos siete (7), noventa y seis (96), noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuraduría General de la República, de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses Patrimoniales de la República.

Desde el punto de vista de los privilegios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1864 del Código Civil, los bienes del deudor, son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no existen causas legitimas de preferencia, en este caso, dado el privilegio del cual goza la República Bolivariana de Venezuela, el interés de la República, priva por encima del interés de los particulares en este caso….

De tal manera que en razón de lo antes expuesto, respetuosamente pido a este Tribunal, la reposición de la causa, al estado de que sea admitida nuevamente y se ordene en dicho auto de admisión, la notificación de la Procuraduría o Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al respecto, este Tribunal encuentra que, el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, textualmente dispone:

Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público o a un servicio de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de su ejecución, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formal criterios acerca del asunto a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República

Adoptada las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa

.

Por otra parte, contempla el Artículo 98 eiusdem:

Transcurrido el lapso señalado en el Artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida

.

Ahora bien, de un análisis minucioso y exhaustivo del contenido del Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se desprende que debe aplicarse esta norma, y el Juez está en el deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la República cuando:

1) Se decrete medida procesal de embargo ó secuestro;

2) Ejecución interdictal y,

3) Alguna medida de “ejecución Preventiva o definitiva” sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, o a un servicio de interés público, o a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio de interés público, antes de su ejecución.

En el presente caso, no se ha decretado ninguna medida procesal de embargo ni de secuestro; no se trata de una ejecución interdictal, tampoco se ha decretado ninguna medida de “Ejecución Preventiva o definitiva” sobre bienes, y menos aún afecta el uso público; supuestos estos que deben darse para que fuere procedente la notificación del Procurador o Procuradora General de la República.

Y más aún, si examinamos el contenido del artículo 98 eiusdem, y dándose los supuestos contemplados en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que sea procedente la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, el mismo señala que transcurrido el lapso señalado en el artículo 97, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el Juez puede proceder a la ejecución de la medida, y como se ha dicho anteriormente, en el presente juicio no se ha decretado ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva, para que conforme a lo previsto en el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal pueda proceder a la ejecución de la misma.

En otro orden de ideas, también el demandado solicita al Tribunal se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En el presente caso no se ha incurrido en faltas que puedan anular cualquier acto procesal; ni se ha dejado de cumplir en el auto de admisión de la demanda ninguna formalidad esencial a su validez.

Por lo que en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y en aplicación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de reposición de la causa al estado de ser admitida la demanda ordenando la notificación al Procurador o Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.F., y así se decide.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: 1) Copia simple de Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1999, quedando registrado bajo el N° 03, protocolo Primero, Tomo 17° del Segundo Trimestre del año 1999, mediante el cual la ciudadana L.M.Q., da en venta a la ciudadana C.D.U.D.M., un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Calle Principal del Retén, Altos del Cementerio, distinguida con el N° 12, Sector El Trigo, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que se debe tener como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. 2) Copia simple de Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 2006, quedando registrado bajo el N° 13, protocolo Primero, Tomo 09° del Primer Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana J.A.L.L., da en venta a los ciudadanos J.S.P.P. y A.M.V.N., un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, situado en el lugar denominado El Trigo o Altos del Trigo, Calle 23 de Enero, frente a la Urbanización El Trigo, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que se debe tener como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. 3) Copia simple de Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 78, Protocolo 1°, Tomo 4 de fecha 19 de junio de 1956, por medio del cual el ciudadano E.M.Q., procediendo como apoderado de su padre, ciudadano F.M., da en venta a la ciudadana A.T.S.F.D.T., una porción de terreno propiedad de su mandante, ubicado en el lugar denominado “El Trigo” de esta ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran establecidas en dicho documento. Esta probanza al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Expediente de solicitud de Inspección Judicial de fecha 17 de febrero de 2009, signada con el N° 0603/2009, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Esta probanza al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, de lo que el funcionario público, en este caso el ciudadano Juez, que realizó la referida Inspección Judicial, haya dejado constancia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Copia Certificada de Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 2006, quedando registrado bajo el N° 13, protocolo Primero, Tomo 09° del Primer Trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana J.A.L.L., da en venta a los ciudadanos J.S.P.P. y A.M.V.N., un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, situado en el lugar denominado El Trigo o Altos del Trigo, Calle 23 de Enero, frente a la Urbanización El Trigo, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental fue acompañada en copia simple por la parte actora a su escrito libelar, analizada y apreciada por este Tribunal en este mismo fallo.

  2. Copia simple de Levantamiento topográfico, cursante al folio 66, relacionado con el inmueble de la parte accionada. Este Tribunal no la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un documento privado.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Calle principal del Retén, Altos del Cementerio, distinguida con el número 12, Sector El Trigo de esta ciudad de Los Teques, el cual tiene una superficie aproximada de Un Mil Ciento Setenta y Nueve Metros Cuadrados (1.179,00 Mts 2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En ocho (8,00 Mts) con terreno que fue de D.M.Q. y en veinticuatro metros (24,00 Mts), con terrenos y casa del señor R.G., cerca de alambre en medio; ESTE: En cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts) con un camino vecinal de penetración, que le separa de terreno antes de propiedad de la ciudadana L.M.Q., hoy del señor I.R.G., dividido por cerca de alambre; SUR: En treinta y dos metros (32,00 Mts), con terrenos del mismo Sr. D.M.Q.; y OESTE: A que da su frente, en ocho (8,00 Mts) con carretera que conduce a Laguneticas. Asimismo, afirma que dicho inmueble, le pertenece por venta que le hiciera su progenitora, ciudadana L.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-606.001, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 17 y que el mismo posee un camino vecinal de penetración, el cual le ha sido impedida la utilización del mismo por parte de su vecina, ciudadana A.M.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-6.842.687, manifestado que el referido camino vecinal de penetración forma parte de su terreno, y de manera ilegal, en abierta violación al artículo 551 del Código Civil, procedió a cerrar el acceso al terreno de su propiedad, colocando una puerta de forma arbitraria e inconsulta, a treinta metros (30 Mts) de su propiedad adjudicándoselo como propio, cercenándole el derecho de paso vecinal constituido mediante documento público, arrogándose inexplicablemente la propiedad del área en cuestión, trasgrediendo igualmente la disposición contenida en el artículo 732 eiusdem. Por otra parte señala, que la servidumbre de paso aquí señalada se encuentra constituida de forma pública, como se puede apreciar del documento de propiedad de su inmueble y del propio documento de propiedad de la ciudadana A.M.V.N., (quien adquirió el terreno junto con el ciudadano J.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.089.193), en donde se lee claramente en la descripción de los linderos de su propiedad, que, SUR: Su frente, veintitrés metros y setenta y cinco centímetros (23,75 mts.) con terrenos propiedad de R.G., en medio camino vecinal que da acceso a la vía pública lo cual se verifica de documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 1956, anotado bajo el N° 78, Tomo 04, Protocolo Primero que la servidumbre de paso constituida por el camino vecinal a que se ha hecho referencia fue constituido por documento público donde se lee: “…Sur, con terreno también del vendedor, divididos por un camino de vecinos que pertenece al vendedor…”. De igual manera manifiesta que la ciudadana A.M.V.N., no sólo pretendió cerrar su fundo, sino que irrespetó el derecho de servidumbre de paso que tenían los vecinos al colocar una puerta de treinta metros (30 Mts) de su propiedad adjudicándoselo como propio. A su decir, se apropió de todo el camino vecinal. Afirma que en el documento originario del lote de terreno de mayor extensión (donde hoy se encuentra el camino vecinal) fue fraccionado por diversas ventas, en cuyos documentos se señalaba de forma clara y precisa la existencia del camino vecinal que da acceso a la vía pública, inclusive el documento de adquisición por parte de la ciudadana A.M.V.N..

En relación a tales afirmaciones de hecho, el apoderado judicial de la parte demandada señala lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, tanto en los hechos así como en cuanto al derecho, la afirmación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual expresa, que mis representados le impiden la utilización de un camino vecinal, que según expresa, existe por el lindero ESTE de un inmueble de su propiedad. Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, por ser falso de toda falsedad, la afirmación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual expresa que mis representados se han apropiado de un camino vecinal, que según expone existe en el lindero ESTE de su propiedad. Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, tanto en los hechos así como en cuanto al derecho, la afirmación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual expresa, que mis representados han colocado una puerta de forma arbitraria e inconsulta a unos 30 metros de su propiedad que le impide la utilización de un camino vecinal, que según expresa, existe en el lindero ESTE de un inmueble de su propiedad. Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, tanto en los hechos así como en cuanto al derecho, la afirmación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual expresa, que mis representados se han arrogado la propiedad, de un área de terreno que según expresa, existe por el lindero ESTE de un inmueble de su propiedad. Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, tanto en los hechos así como en cuanto al derecho, la afirmación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual expresa, que mis representados le han cerrado el paso de un área de terreno que según expresa, existe por el lindero ESTE de un inmueble de su propiedad. Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, tanto en los hechos así como en cuanto al derecho, la afirmación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de que mis representados han colocado una reja de color blanco que a su decir le impide el acceso al inmueble de su propiedad, por el lindero ESTE. Niego, rechazo y contradigo que exista una servidumbre de paso, por que (sic) si bien es cierto que en anteriores documentos de venta se refieren a un camino vecinal que existió por el lindero a que se refiere la parte actora, también es cierto que la hoy accionante, jamás ha utilizado esa vía como acceso de su propiedad, en virtud de que siempre ha tenido acceso directo por la vía principal y no por allí por donde pretende ahora establecer a través de esta acción, una vía de acceso a su propiedad por ese lindero, en perjuicios de nuestros derechos, por cuanto que para nosotros, esa es la única vía de acceso, y no existe la posibilidad de que pueda ser por otro lado, y además es el único acceso a nuestro inmueble, no existe otra (sic) inmueble, que use ese acceso, es exclusivo para la vivienda nuestra y que la parte accionante hoy, jamás ha tenido acceso por esa entrada, por mas de veinte años, por lo que no existe la servidumbre de paso, en los términos que pretende la parte actora y así solicito sea expresamente declarado por este Tribunal en la sentencia … Si es cierto que existe una puerta que sirve de protección a la única entrada que tiene el inmueble que habitan … pero no han sido ellos quienes colocaron esa puerta. Cuando mis clientes adquirieron el inmueble, lo hicieron con esa puerta allí, que según fue colocada por los anteriores propietarios… Niego rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que mis representados hayan infringido el contenido del artículo 551 del Código Civil, en perjuicio de la parte actora en este juicio, por el contrario ha sido la demandante, quien ha colocado cercas en su propiedad, que hoy están perjudicando a mis representados,” … . No obstante ello, esta Juzgadora considera que ante las afirmaciones de hecho de la accionante y el rechazo, por parte del apoderado judicial de los codemandados, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al derecho de paso que a decir de la parte actora alega que tiene por la vía en referencia, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

La controversia en el presente juicio se plantea respecto a que a decir de la parte actora esta invoca tener derecho a una servidumbre de paso, constituida en los respectivos título o documentos de propiedad, tanto de la parte actora, y de la parte demandada, respectivamente, y que no obstante ello, la parte demandada ha colocado una puerta que obstaculiza el acceso a la referida servidumbre de paso.

En el presente juicio la parte actora pretende que: “(…) PRIMERO: Que los predios donde está el terreno de su propiedad y el de mi persona, existe el gravamen de servidumbre de paso vecinal desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956). SEGUNDO: Que dicho paso vecinal da acceso a la vía pública; TERCERO: Que convenga en eliminar la puerta que obstaculiza el acceso al paso vecinal. CUARTO: Que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito…”.

La servidumbre de paso conforme al artículo 709 del Código Civil es un gravamen impuesto sobre un inmueble, para uso y utilidad de otro, perteneciente a distinto dueño, y su ejercicio y extensión se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de estos, por las disposiciones previstas en los artículos 710 al 758 eiusdem, que como limitación legal de la propiedad, una de las formas de constituir las servidumbres, es por título, es decir, en los respectivos documentos de propiedad, conforme al artículo 720 eiusdem, de allí que para que una servidumbre surta efectos frente a terceros es un requisito indispensable la inscripción en el registro público de propiedad, y para que al propietario del bien sirviente pueda exigírsele su ejecución, es necesario que éste expresamente determinado por la ley o por voluntad de las partes. Las servidumbres son inseparables del inmueble, si estos mudan de dueño las servidumbres continúan, hasta que legalmente se extingan.

De las pruebas aportadas a la presente litis este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado ni tachado en forma alguna el documento de propiedad producido por la parte actora, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, debe tenerse por probado el derecho de propiedad que afirma tener la parte actora sobre el lote de terreno y la casa sobre el construida, y que por el lindero ESTE, linda con camino vecinal de penetración, según se evidencia de documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 17, lo cual es concordante con el documento de propiedad de la parte accionada, producido por las partes y apreciado por este Tribunal, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 2006, quedando registrado bajo el N° 13, protocolo Primero, Tomo 09° del Primer Trimestre del año 2006, en el que se evidencia que por el lindero SUR, linda con camino vecinal en medio, quedando plenamente demostrado en autos que en los referidos títulos de propiedad de las partes contendientes, en ambos se indican la existencia de un camino vecinal, corroborado durante el lapso probatorio, a través de la Inspección Judicial producida a los autos por la parte actora, que demostró lo siguiente: “(…) se observa al inicio de una vía de cemento una reja de color blanco presuntamente de hierro con algunas evidencias de oxido en cuyo frente existe un cajetín metálico con un medidor presuntamente de energía eléctrica y en la pared posterior de dicha reja, el camino de cemento referido tiene un ancho de un metro cincuenta aproximadamente y un largo de más o menos treinta metros, debido a la imposibilidad de acceder se deja expresa constancia que las medidas antes referidas son aproximadas. Al particular segundo: el camino referido en el particular primero se accede a un inmueble constituido por una casa el cual se encuentra al final; igualmente se accede a un lote de terreno sin construir ubicado a mano derecha de dicho camino…”.

En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada, niega, rechaza y contradice la existencia de la servidumbre de paso alegada por la parte actora, y además alega:

“Niego, rechazo y contradigo que exista una servidumbre de paso, por que (sic) si bien es cierto que en anteriores documentos de venta se refieren a un camino vecinal que existió por el lindero a que se refiere la parte actora, también es cierto que la hoy accionante, jamás ha utilizado esa vía como acceso de su propiedad, en virtud de que siempre ha tenido acceso directo por la vía principal y no por allí por donde pretende ahora establecer a través de esta acción, una vía de acceso a su propiedad por ese lindero, en perjuicios de nuestros derechos, por cuanto que para nosotros, esa es la única vía de acceso, y no existe la posibilidad de que pueda ser por otro lado, y además es el único acceso a nuestro inmueble, no existe otra (sic) inmueble, que use ese acceso, es exclusivo para la vivienda nuestra y que la parte accionante hoy, jamás ha tenido acceso por esa entrada, por mas de veinte años, por lo que no existe la servidumbre de paso, en los términos que pretende la parte actora y así solicito sea expresamente declarado por este Tribunal en la sentencia … Si es cierto que existe una puerta que sirve de protección a la única entrada que tiene el inmueble que habitan … pero no han sido ellos quienes colocaron esa puerta. Cuando mis clientes adquirieron el inmueble, lo hicieron con esa puerta allí, que según fue colocada por los anteriores propietarios… Niego rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que mis representados hayan infringido el contenido del artículo 551 del Código Civil, en perjuicio de la parte actora en este juicio, por el contrario ha sido la demandante, quien ha colocado cercas en su propiedad, que hoy están perjudicando a mis representados. (…)”.

De lo alegado por la parte accionada, se desprende, que no obstante negar, rechazar y contradecir la existencia de la servidumbre de paso que alega la parte actora, a su vez, la parte accionada se excepciona, alegando hechos que a su decir, impiden, excluyen o extintivos de dicho derecho de servidumbre de paso, alegatos estos, en el que subyace un reconocimiento al derecho de servidumbre de paso que alega la parte actora en su demanda, concordante con el camino que se hace mención en los títulos de propiedad, por un lado, en el documento de propiedad de la parte actora, por el lindero ESTE, y en el documento de propiedad de la parte demandada por el lindero SUR, documentos públicos promovidos por las partes, valorados y apreciados por este Tribunal, cuya servidumbre de paso o camino, que se indican en los respectivos títulos públicos, de acuerdo al artículo 721 del Código Civil, continúa, así dejen de pertenecer al mimo propietario, es decir, muden de dueño los inmuebles, a lo que la parte actora acompaño documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 1956, anotado bajo el N° 78, Tomo 04, Protocolo Primero, el cual no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la parte contraria, del mismo se evidencia que por el lindero Sur, se indica: “…Sur, con terrenos también del vendedor, divididos por un camino de vecinos que pertenece al vendedor, o que fue abierto en terrenos que fueron parte de la extensión que se esta fraccionando con estas ventas…”; y de las pruebas promovidas por las partes no consta su extinción. Resultando procedente que la parte actora intente la acción de Derecho de Servidumbre de Paso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código Civil, cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros, en el presente caso, salvo el derecho de servidumbre de paso, constituido en los respectivos títulos de propiedad de las partes contendientes en esta litis, en el que señalan que lindan con camino, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 732 eiusdem, el propietario del inmueble sirviente, no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre, y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal encuentra que la presente acción debe prosperar, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 551, 660 y 732 del Código Civil CON LUGAR la demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO sigue la ciudadana C.D.U., contra los ciudadanos A.M.V.N. y J.S.P.P., identificados en autos y consecuentemente, se condena a los codemandados a: 1) Reconocer que los predios donde está el terreno propiedad de la ciudadana C.D.U., constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construída, ubicada en la Calle principal del Retén, Altos del Cementerio, distinguida con el número 12, Sector El Trigo de esta ciudad de Los Teques. 2) El referido lote de terreno tiene una superficie aproximada de Un Mil Ciento Setenta y Nueve Metros Cuadrados (1.179,00 Mts 2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En ocho (8,00 Mts) con terreno que fue de D.M.Q. y en veinticuatro metros (24,00 Mts), con terrenos y casa del señor R.G., cerca de alambre en medio; ESTE: En cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts) con un camino vecinal de penetración, que le separa de terreno antes de propiedad de la ciudadana L.M.Q., hoy del señor I.R.G., dividido por cerca de alambre; SUR: En treinta y dos metros (32,00 Mts), con terrenos del mismo Sr. D.M.Q.; y OESTE: A que da su frente, en ocho (8,00 Mts) con carretera que conduce a Laguneticas, existe el gravamen de servidumbre de paso vecinal desde el 19 de junio de 1956 y que dicho paso vecinal da acceso a la vía pública; 2) Eliminar la puerta que obstaculiza el acceso al paso vecinal; 4) abstenerse en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

L.M.D.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/mbm.

Expte. N° 098363

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