Decisión de Municipio Bolívar de Aragua, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorMunicipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

San mateo, diecinueve (19) de junio de 2013

AÑOS. 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: M.P.C.A.M., Venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.053.886

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.D.M.G. y BRAKNER DE ABREU, Inpreabogados Nos. 146.259 y 128.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.D.O.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.462.404.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inician las presentes actuaciones por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 25 de Febrero del 2011, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por el ciudadano M.P.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.053.886, debidamente asistido por el abogado J.D.M.G., Inpreabogado No. 146.259, contra el ciudadano: J.R.D.O.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.462.404. En fecha 03 de marzo de 2011, fue admitida la presente demanda por el Juzgado antes

mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial, con fecha 01 de Agosto 2008, que hace expresa remisión al Juicio Oral 859 y siguientes, en concordancia con lo establecido en el Titulo XI Capitulo I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil; y por disposición del articulo 865 ejusdem y se ordeno la citación del ciudadano J.R.D.O.C., antes identificado, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada, mas un (1) día que se le concede como termino de la distancia, a cualquiera de las horas fijadas por el Tribunal para despachar, a los fines de que procediera a dar contestación a la presente demanda. El día 06 de julio de 2011, fue recibida la comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el alguacil de ese Juzgado dejo constancia que el ciudadano J.R.D.O.C., en su carácter de parte demandada, quedo debidamente citado, tal y como consta a los folios (69 y 70).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Enero de 2012, fue recibido el presente expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con numero de oficio 12-0006, por cuanto el mencionado Juzgado se declaro INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de Diciembre de 2011. Una vez recibido en fecha 18 de enero de 2012, este Juzgado del Municipio Bolívar, le dio entrada bajo el número 466-2011, en el libro respectivo, avocándome al conocimiento de la presente causa y ordenándose la notificación de las partes demandada y demandante, a los fines de la reanudacion del proceso. Por cuanto se evidencia en autos que los domicilios de las parte demandada y demandante se encuentra fuera de nuestra jurisdicción, se acordó comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados: Juzgado del Municipio J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

y Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, a los fines de que practiquen la notificación de los ciudadanos M.P.C.A.M. y J.R.D.O.C., parte demandante y demandada, respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2012, fue recibida la comisión signada con el número 5737-2012 de fecha 19-01-2012, procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte actora. En fecha 07 de mayo de 2013, fue reciba la comisión signada con el número 5738-2012 de fecha 19-01-2012, procedente del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El día 21 de mayo del presente año, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal mediante auto, vista la imposibilidad de realizar la notificación de las partes para la reanudacion en el presente juicio, por la Juzgados antes mencionados, en consecuencia, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena librar nuevamente la notificación de los ciudadanos M.P.C.A.M., y J.R.d.O.C., plenamente identificados en autos, en su carácter de partes demandante y demandada, respectivamente, en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. En esa misma fecha, la secretaria del tribunal dejo constancia de haberse cumplido con lo establecido en el segundo aparte del artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda, la parte demandante afirma lo siguiente:

Alega el demandante ciudadano M.P.C.A.M., que el día Trece (13) de m.d.D.M.D. (2010), siendo aproximadamente las 11:20 de la noche, en la vía Carretera Nacional San M.L.E., dos vehículos colisionaron en donde los conductores y acompañantes resultaron lesionados, los vehículos involucrados fueron los

siguientes: Vehiculo Nº 01 placas: AB112MA, marca: JEEP, modelo: WAGONEER, color: MARRON, año: 1986, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, servicio: PARTICULAR, serial de carrocería: 8YACA15UXGV037761, del vehículo nº 01 resultó lesionado el conductor y su acompañante; del vehículo Nº 02, placas. 43P-AAJ, marca: MACK, modelo: RD690S, color: BLANCO, clase: CAMION, tipo: PLATAFORMA, servicio: CARGA, serial de carrocería: 1M2P2664XVM023135, del vehículo Nº 02 resultó lesionado el conductor, los dos vehículos fueron remolcados y trasladados y depositados al estacionamiento de guardia de San Sebastián, a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Quedando tipificado este accidente como una colisión entre dos vehículos con personas lesionadas. Alega el demandante que como consecuencia del siniestro, el vehiculo marca Mack, plenamente identificado causó daño al vehículo marca jeep, igualmente identificado, el cual es de su propiedad y le causó los siguientes daños: daños materiales y pérdida total del vehículo, daños estos que asciende a la cantidad de (Bs. 30.000,oo), tal como se evidencia de experticia de avalúo que riela al folio 9 del anexo “B”, mas los daños personales que son la cantidad de (Bs. 15.800,oo), estos gastos de medicinas y tratamiento médico, que acompaño al informe médico y las facturas de gastos con la letra “C”.Alega el demandante que desde el día del siniestro está sin producir nada de dinero porque era su medio de trabajo, lo hacía como transporte escolar, alega que dicho vehículo hasta el momento del accidente tenía una producción mensual de (Bs. 5.000,oo) situación esta que lo tiene preocupado, por el daño material que se le causó a su vehículo, igualmente alega que desde el día el siniestro (14 de Marzo de 2010), al 14 de febrero del 2011, han transcurrido 11 meses que multiplicado por la producción mensual del vehículo, (Bs. 5.000,oo) arroja una suma total de (Bs. 55.000,oo), monto este que debe ser cancelado por el demandado, por ser el causante del daño causado y por consiguiente culpable éste de que haya dejado de producir. Alega que con esta acción pretende obtener la indemnización por daños y perjuicios materiales y lesiones personales sufridos en su vehículo con ocasión de la colisión de fecha 14/03/2010 y el pago de la suma antes discriminada de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), daños materiales como se evidencia en acta de avalúo, la suma

de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), estos gastos de medicinas y

tratamiento médico y Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 59.800,oo) lucro cesante y gastos de estacionamiento. Fundamento la presente acción de daños y perjuicios en los artículos 1.185 del Código Civil y 48, 49, 50, 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, de igual forma toma las previsiones establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace formalmente al ciudadano J.R.O.C., plenamente identificado, con domicilio en la Prolongación de la Calle Páez Urbanización El Trigo, Los Teques Estado Miranda, en su carácter de propietario del vehículo, por daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito, a fin de que convenga a pagar la suma de Ciento Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 105.600,oo) o en su defecto sea condenado por este honorable Tribunal a pagar dicha suma. Estimó la presente demanda en la suma de Ciento Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 105.600,oo). Promovió pruebas documentales. Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actuaciones que corren a los autos del presente expediente, que el ciudadano J.R.D.O.C., plenamente identificado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, fue debidamente citado, tal y consta a los folios (69 y 70), y una vez llegada la comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 06 de Julio de 2011, folio (72 vto), no consta de las actas que conforman el expediente, que el referido ciudadano haya dado contestación a la demanda ni por si mismo ni por medio de apoderado alguno.

Por auto del día 17 de Octubre de 2011, el Tribunal antes mencionado, dicto auto en la presente causa dejando constancia que: “oportunidad procesal de Ley para la admisión de pruebas en la presente causa, este Tribunal deja

constancia que las partes no hicieron uso de su derecho al no consignar escrito de pruebas alguno. Y así se declara”. (Folio 73). Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso: La incomparecencia de las partes a un acto fundamental en el proceso, el cual depende de la realización de dicho acto, para darle continuidad a la causa, la ley tiene distintas maneras de determinar estos actos en distintas fases y estados del proceso, incluso en las diferentes instancias, ya que pueden darse tanto en primera instancia, segunda instancia y en casación.

Por lo que este Juzgado, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y expuestas las cosas así, y de conformidad con el articulo 871 del código de Procedimiento Civil, establece que la audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados, y que si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos, que, el demandante no podrá en ningún caso, proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos; en consecuencia, visto que en el presente caso, no comparecieron las partes a la audiencia pautada por este tribunal mediante auto del día 17 de Octubre de 2011, por lo que siendo así, este tribunal declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, vertido al presente juicio por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante Derivado de Accidente de Tránsito, por aplicación del procedimiento establecido en el TITULO XI, DEL PROCEDIMIENTO ORAL, previsto en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la admisión de la demanda, y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, con la sanción hacia la parte demandante ciudadano M.P.C.A.M., consistente en que, deberá dejar transcurrir noventa (90) días continuos, para volver a activar la instancia, por la reclamación que la asistió en el presente juicio, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia y dicha asistencia va a determinar que se practicarán las pruebas que hayan sido admitidas de las partes que se encuentren presentes más no las pruebas de la parte ausente; si ninguna de las partes concurre, la consecuencia aplicable es la extinción del proceso, ya que

la ley exige como requisito para la continuidad del proceso, la celebración de la audiencia oral, lo cual va a determinar la continuidad del proceso hasta la sentencia definitiva.

De allí que la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la extinción de la causa por la inasistencia de las partes, tanto la parte actora como la parte demandada, y por haberlo determinado así la Ley debe declararse extinguido el proceso, y así se declara.

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