Decisión de Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Miranda, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Cristóbal Rojas
PonenteJoanny Carreño
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO C.R.D.

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente: 1791-12

PARTE DEMANDANTE

Abg. C.C.M., inscrita en el Inpreabogado No. 81.983.

PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

C.C.F., Inscrito en el Inpreabogado No. 54.145.

MOTIVO

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 17 de noviembre del 2011, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la Abg. C.C.M., inscrita en el Inpreabogado No. 81.983, actuando en su mismo nombre y representación, quien demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO).

En fecha 21 de Noviembre del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, dictó auto de Admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de las codemandadas a los fines que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su citación.

En fecha 15 de diciembre del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, mediante diligencia le hace entrega al alguacil de la boleta de intimación a nombre de “SERINCO”, a los fines de que practique la notificación.

En fecha 16 de enero del 2012, el abg. C.C., inscrito en el Inpreabogado No. 54.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de retasa.

En fecha 18 de enero del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, mediante auto remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. A los fines de que continué conociendo de la causa.

En fecha 23 de enero del 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, mediante auto le da entrada al expediente.

En fecha 23 de enero del 2012, la abg. C.C.M., consigna escrito de contestación a la retasa.

En fecha 30 de enero del 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, mediante auto, exhorta a las partes intimante e intimada para que procedan a consignar en el lapso de cinco (05) días, la designación de los Jueces retasadores.

En fecha 06 de febrero del 2012, comparece el apoderado de la parte demandada abg. C.C.F., y mediante diligencia procede a efectuar el nombrar a la Abg. Y.D.C.M.D.C., como Juez Retasadora.

En fecha 10 de febrero del 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, mediante Sentencia declara su incompetencia por la materia, y declina la competencia por la materia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

En fecha 13 de febrero la Abg. C.C., mediante diligencia, impugna el nombramiento de la Dra. Y.M., como Juez Retasador.

En fecha 27 de febrero del 2012, este Tribunal mediante auto da entrada al presente expediente.

En fecha 05 de marzo del 2012, la Juez se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de marzo del 2012, el secretario del Tribunal le hace entrega al ciudadano alguacil de las boletas de notificación.

En fecha 09 de mayo del 2012, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación de la abg. C.C.M., debidamente firmada.

En fecha 17 de mayo del 2012, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación del abg. C.C., debidamente firmada.

En fecha 26 de junio del 2012, comparece la abg. C.C.M., y mediante diligencia consigna copias certificadas de sus actuaciones, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar presentado, la parte actora alegó:

Que la SOCIEDAD MERCANTIL “SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) resultó totalmente vencido en el juicio incoado por mi representado: A.M.J., por pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, y hasta la presente fecha no se le han pagado los honorarios correspondientes, por lo que, procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales, los cuales detalló en el escrito libelar.

DEL ESCRITO DE OPOSICION

Por su parte el demandado, consignó en el lapso legal, escrito a título de contestación en el cual se opuso al monto estimado por la abg. C.C.M., por concepto de Honorarios Profesionales, alegando que, vulnera lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al límite máximo de treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a resolver la presente controversia previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Ahora bien, siendo que la competencia es materia de orden público; esta jurisdicente, con el fin de evitar dilaciones indebidas y garantizar la primacía constitucional, que establece el contenido del artículo 26 de nuestra carta magna, procede a pronunciarse sobre la competencia en el caso bajo estudio, en virtud de que esta es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada Juez en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas determinantes según el caso.

Es así como en nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia valida sobre el merito, es por ello, que la sentencia dictada por un Juez Incompetente bien sea por la materia, del valor de la demanda y del Territorio, es absolutamente nula e ineficaz, razón por la cual cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de merito, incurre en una evidente transgresión del articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de cualidad para juzgar.

Es por ello importante analizar la competencia por la materia y la cuantía para conocer de la presente reclamación, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la materia y la cuantía, es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 3325, de fecha 04 de Noviembre de 2.005; la sentencia Nº 1757, fechada 09 de Octubre de 2.006 y la sentencia Nº 1393 fechada 14 de Agosto de 2.008, en las cuales se ha establecido cuál es el procedimiento a seguir y el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por cobro de honorarios profesionales, bajo las pautas siguientes:

…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

En el presente caso, se observa que la profesional del derecho C.C.M., identificada ut-supra, acciona primero por vía incidental el cobro de sus honorarios profesionales; pero a través del devenir del proceso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, remite a este despacho como vía principal de la acción y posteriormente procede la accionante a consignar copias certificadas de la sentencia definitivamente firme en la que se condena en costa a la Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A ( SERINCO), con ocasión a la actividad profesional ejecutada en el juicio que por Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, contra la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A (SERINCO). Por lo que dicha acción es por vía autónoma y principal. No obstante del mismo escrito libelar, la demandante alega y se constata que dicho proceso concluyo por sentencia definitivamente firme, y estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta mil Ochocientos bolívares fuertes (bs.50.800,00), en consecuencia esta Juzgadora observa que el pedimento contenido en el libelo de la presente demanda, es la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por actuaciones realizadas en el expediente 3176-11, en el que existe sentencia definitivamente firme, habiéndose establecido esto, el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales debe realizarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la Cuantía.

Asimismo, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, fechada dieciocho (18) de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 fechada dos (02) de Abril de 2.009, fecha en la cual entro en vigencia la mencionada Resolución; se modificaron las competencias, la cual estableció lo siguiente:

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

Este Tribunal de acuerdo con el criterio señalado precedentemente, y la Resolución Nº 2009-0006, antes indicada, estima que es competente para conocer de la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales intentado por la accionante, ya que la causa principal se encuentra terminada con sentencia definitivamente firme, y en base a la estimación de la misma la cual se evidencia que es por la cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos bolívares (Bs.50.800,00), lo cual le corresponde conocer a los Juzgados de Municipio; pues su competencia por la cuantía es hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 UT) y evidentemente esta demanda cumple con las Unidades Tributarias aquí señaladas. En consecuencia, este Tribunal con fundamento en el criterio expuesto, se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En este mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora, que una vez recibida la presente causa, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a admitir la misma y emplazó a la parte accionada, concediéndole un lapso de comparecencia de Díez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en auto su notificación, para que consigne el monto intimado, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs.50.800,00), o en su defecto ejerza el derecho de retasa o impugne el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados. Constatándose de la revisión de las actas procesales que la parte demandada, fue debidamente intimada; compareciendo efectivamente por ante la sede de ese tribunal el apoderado de la empresa demandada, abogado C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 54.145, quien procede a presentar debidamente en el lapso establecido, escrito de oposición.

Asimismo, observa quien aquí decide, que posteriormente le es remitido, el presente expediente, al Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien una vez dándole entrada a la causa, procede posteriormente por auto de fecha 30 de enero del presente año, a fijar oportunidad para la designación de los jueces retasadores, cuando lo que debió fue pronunciarse si procedía o no el derecho de la abogada accionante al reclamo en derecho de los honorarios profesionales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se puede observar el cumplimiento de los derechos fundamentales garantizados por nuestra carta magna, a las partes intervinientes en este proceso. Esta situación es de tal importancia, pues es deber el Juez velar por la supremacía constitucional y el cumplimiento de la garantías que ella consagra. En este sentido, observa esta jurisdicente, que las partes en todo momento se encuentran a derecho y estas han ejercido, hasta esta primera etapa del procedimiento, con demasía su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 3ero. Constitucional.

Visto lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional, para dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna, pronunciarse si procede o no en derecho, la reclamación efectuada por la profesional del derecho, C.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 81.983, contra la Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A (SERINCO).

Al respecto, la presente acción versa sobre Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de una acción Judicial, la cual se está regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado por nuestro m.T. que la presente acción se divide en dos fases o etapas, a saber, la primera es la fase declarativa, en la cual, sólo deben atenerse las partes al derecho o no, del abogado recurrente, al cobro de los honorarios demandados, sin entrar a pronunciarse sobre los montos de éstos, lo cual corresponde a la Segunda etapa denominada Estimativa.

En el caso de marras, nos encontramos en la primera fase del proceso, y siendo que la parte demandada reconoció tácitamente en su escrito de Oposición, el derecho del actor al cobro de honorarios profesionales, por cuanto se limitó exclusivamente a rechazar la cantidad estimada, por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar el derecho del demandante al cobro de Honorarios Profesionales.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio C.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara el Derecho de la abogada C.C.M. al cobro de Honorarios Profesionales. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el Site denominado Región Miranda.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio C.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del 2012. Años 201° y 152°.

ABG. J.C..

JUEZ PROVISORIA

ABG. F.O.

SECRETARIO

Siendo las 11:00am, del día de hoy se público la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

JC/maritza

Exp. 1791-12

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