Decisión nº DOSCIENTOSTREINTAYTRES de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En Su Nombre

Barinitas, 28 de septiembre de 2010.

Años: 200º y 151º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: C.L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.513.258, domiciliada en la Avenida Intercomunal R.R., cruce con Calle 23, Casa Nº 0-66, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de su hija, XXXXXX XXXXX XXXXX XXXX, de dos (02) años de edad, y en resguardo de los derechos y garantías de la niña el ciudadano E.A.L.M., en su condición de Consejero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas; en contra del ciudadano. C.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.371.857, domiciliado en la Calle Nº 19, Casa Nº 3-20, entre Carreras 3 y 4, B.V., de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha 03 de junio de 2010, fue presentado por ante este Tribunal la Solicitud de Obligación de Manutención. Posteriormente en fecha 08 del mismo mes y año, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha 18 de junio del año 2010, la alguacil titular de este juzgado, mediante diligencia, expone que, consigna boleta debidamente firmada por el demandado, tal como se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente.

En fecha 23 de junio del mismo año, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, solamente se hizo presente la parte actora, no pudiéndose realizar el acto. En fecha 13 de agosto del presente año, es recibido oficio Nro. 2278, de fecha 13 de julio del mismo año, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, donde envían la información solicitada por este Tribunal.

Alega la parte actora en su Solicitud que de la unión con el ciudadano C.E.A.S., supra identificado, quien es el padre de su hija, según consta de acta de nacimiento N° 106 del año 2007 y que el mismo ha incumplido con la manutención de alimentos, que ha mantenido una conducta irresponsable, siendo además necesario resaltar que fue notificado por el consejero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Bolívar estado Barinas, J.O.M.B., según consta de acta, la cual consigna copia certificada, donde se acordó un convenio, donde se evidencia que el señor ha incumplido su deber hasta la presente fecha. Que por tales razones acude a esta autoridad para demandar como en efecto lo hace por incumplimiento de la Manutención de alimentos , bonificación de año, para que como consecuencia de la decisión que produzca este despacho convenga a ello o sea condenado por este tribunal, para que ayude al pago de alimentación, vestuario, educación, pago de médico, medicinas, solicitando se aplique lo contemplado en el articulo 365 de la L.O.P.N.N.A, solicita que se amortice el incumplimiento de la Manutención de Alimentos que se fijo el 06-06-2008, por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, que desde la fecha que se acordó, éste ciudadano no ha cumplido con su obligación, que tiene una deuda que da una sumatoria de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.600,oo) y a la vez solicita la revisión y que se incremente a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450,oo) y NOVECIENTOS (Bs. 900,oo) BOLIVARES FUERTES, para los gastos de la bonificación de fin de año, solicita que por cuanto el ciudadano. C.E.A.S., labora como educador en la escuela Bolivariana “José Vicente Unda” Municipio Bolívar del estado Barinas, se oficie al jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Barinas, para que informe a este Juzgado de todos los ingresos que percibe el trabajador.

Señala para la citación del demandado la siguiente dirección. Calle N° 19, Casa Nº 3-20, entre Carreras 3 y 4, B.V., de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.

En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho,

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

A.- DOCUMENTOS PUBLICOS: Copia Certificada de Acta de Convenio entre las partes, levantada por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes Municipio Bolívar estado Barinas, inserto a los folios tres (03) al siete (07) de la presente causa. Se le otorgan pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracterizan porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXX XXXXX, inserto al folio cuatro (04). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la niña. y el obligado de autos el ciudadano C.E.A.S.. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES. Esta prueba, fue solicitada por el Tribunal, a petición de parte, recibida en fecha 13 de agosto del presente año, según oficio Nro. 2278, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, donde envían la información relacionada a los Ingresos y demás Remuneraciones percibidas por el demandado de autos. Este Tribunal, siendo que la misma en ningún momento fue impugnada ni tachada por el demandado le concede pleno valor probatorio,

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no hizo uso del derecho que le concede la ley.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en el folio catorce (14), en donde la Alguacil titular de este despacho, expone “que consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano. C.E.A.S., a quien cito en esa misma fecha (18-06-2010)”, y así puede corroborarse al vuelto del folio quince (15), de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.

Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano C.E.A.S. y su hija la niña XXXXXX XXXXX XXXXi, así como el incumplimiento de la Obligación de Manutención, celebrada en fecha 06 de junio de 2008, por ante el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Barinas, en donde el demandado acordó el pago de DOSCIENTOS BOLIVARES, Mensuales, siendo que el mismo, no demostró ni probó haber cumplido con la obligación, existiendo hasta la presente fecha una deuda de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana C.L.A.M., (en su condición de madre de la niña anteriormente nombrada) en contra del ciudadano C.E.A.S., ambos plenamente identificados; por otra parte la madre de la niña, solicita al tribunal, la Revisión e incremento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) Mensuales y el doble de la cantidad, es decir, NOVECIENTOS BOLIVARES (900,oo), para los gastos de fin de año de igual forma que los gastos extraordinarios y los gastos compartidos. Ahora bien, el Juez para tomar su decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con su hija, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre de la niña es quien ha venido cumpliendo con una obligación que va mucho mas allá de la obligación que cumple actualmente el padre, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión.

Así las cosas tenemos que el Salario Mínimo Mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, a la fecha esta fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89,oo), siendo el salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40, 79), observando este juzgado que el demandado de autos, labora como docente en la “Escuela Bolivariana” (José V.d.U.), de este Municipio, tal como puede evidenciarse del oficio Nro. 2278 (130710-06), de fecha 13 de julio de 2010, emanado de la Zona Educativa del estado Barinas, inserto a los folios diecisiete al veintitrés de la presente causa, en donde se observa que sus Ingresos y Remuneraciones son las siguientes:

Sueldo Mensual sin Deducciones: Bs. F. 1.309,86

Cesta Ticket Mensual: Bs. F. 336,16.

Bono Vacacional Bs. F. 1.385,47.

Bonificación de Fin de Año Bs. F 4.218,18.

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano C.E.A.S., posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hija debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Incumplimiento y Revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana C.L.A.M., quien actúa en nombre y representación de su hija, XXXXX XXXX XXXX XXXXX, de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano C.E.A.S., ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano C.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.371.857, a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F- 5.400,00), por concepto de la deuda de obligación de manutención contraída por él, desde el 06 de junio de 2008 hasta la presente fecha en beneficio de la niña XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX.

TERCERO

Como incremento de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, que este Tribunal aperturara a favor de la niña, figurando su madre en la libreta como su representante, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

En cuanto a los gastos médicos de la niña, deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.

CUARTO

Se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. N.C..

El Secretario,

Abog. C.A.S..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

El Secretario,

Abog. C.A.S..

Exp. 2010-708.

NC/og.

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