Decisión de Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de Tachira, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Uribante y Sucre
PonenteYennith Coromoto Duque Zambrano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San A.d.P., 24 de Marzo de 2008

197º Y 148º

I PARTE NARRATIVA

Reinicia este procedimiento en fecha 26 de febrero de 2008, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana C.O.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.854, quien pide el aumento de la cuota de obligación alimentaria en beneficio de su hija la adolescente A.Y.A.P. (Omitido Art. 65), pues desde que se fijo el monto de la cuota, ésta no ha sido aumentada, pero que debido al alto costo de los productos de primera necesidad, ella pide que se cite al ciudadano L.G.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.040.278, para que se aumente la cuota en beneficio de su hija.

El Tribunal dicto auto el día 27 de febrero de 2008, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación Alimentaria y se libró citación al demandado ciudadano L.G.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.040.278, para la realización del acto conciliatorio. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-178.

Riela a los folios noventa y nueve y cien (f. 99-100) recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.

El día 05-03-2008, (folio 101) siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio se presento el demandado, no haciéndolo por si ni por medio de apoderado la parte actora en el procedimiento. El demandado dio contestación a la solicitud ofreciendo como cuota mensual la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) y como cuota extraordinaria del mes de septiembre ofrece asumir los gastos de útiles escolares y en diciembre el demandado ofrece comprar un estreno a su hija, y consignar posteriormente facturas que comprueben el cumplimiento, así como cubrir el total de los gastos de salud de su hija.

Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno Esta juzgadora procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA

Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:

Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre, esta se haya totalmente comprobada, con el acta de nacimiento de la beneficiaria (f. 2) y desde el momento en que se fijo por primera vez la cuota de obligación alimentaria por convenio entre las partes.

En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la adolescente, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de una persona de trece años de edad que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.

Sobre la capacidad económica del obligado, la demandante no promovió prueba alguna que compruebe que el demandado ha visto incrementado sus ingresos. No consta en el expediente prueba alguna que lleven a esta juzgadora a la convicción de que la capacidad económica del obligado alimentario se ha visto incrementada.

El demandado en la contestación de la demanda, hace un ofrecimiento como cuota mensual de la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) y como cuota extraordinaria del mes de septiembre ofrece cubrir los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre comprar un estreno, así como cubrir el total de los gastos de salud de la adolescente.

Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, que el aumento de los productos de primera necesidad es un hecho notorio, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación alimentaria. Y así se decide.

El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone:“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, solicitada por la ciudadana CLARTIZA O.P.M., incoada en contra del ciudadano L.G.A.A., en beneficio de su hijo A.Y.A.P. (omitido Art. 65). Y así se decide.

III DISPOSITIVA:

Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:

  1. Fija la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de Sesenta Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 60,24) mensuales, equivalente, a la fecha, al nueve punto ocho por ciento (9,8%) de un salario mínimo nacional, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria ya aperturada.

  2. Respecto a la cuota extraordinaria del mes de septiembre el Tribunal acuerda que el demandado compre a su hija los útiles escolares y para el mes de diciembre se acuerda que le compre a su hija un estreno completo, de los cuales deberá consignar facturas en el expediente.

  3. Los gastos de salud deberán ser compartidos entre los padres de la adolescente, en partes iguales.

  4. Esta cuota seguirá siendo ajustada en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela anualmente.

Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San A.d.P. a los veinticuatro días del mes de marzo de 2008.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano

SECRETARIA,

Abog. B.M.U.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde.

Secretaria

Exp. N° 296-2003

24-03-2008

YCDZ/bemu

En la misma fecha, se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-239.

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