Decisión nº 00841 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-004535

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANA C.J.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 264. 583.

ABOGADO ASISTENTE NEYMAR BOADA PERICAGUAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.382.

MOTIVO SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MATERIA CIVIL- PERSONAS

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la notificación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. F.Q.. En fecha 11 de enero de 2010, el Alguacil titular de este Tribunal, J.E.R. , consignó , debidamente firmada, la notificación practicada, en la persona de la representante del Ministerio Público.

Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana C.J.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 264. 583, debidamente asistida de abogada, identificada supra, alega que nació en fecha 22 de abril de 1972, conforme consta de copia certificada de la partida de nacimiento acompañada a su solicitud, que la referid partida de nacimiento es la Nº. 344, en los Libros de nacimiento del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio S.B., de este estado; “siendo mi madre la ciudadana Y.D.V. PARICAGUAN DE DECENA.

Agrega la ciudadana C.J.D.P., que al presentarla , “en el Libro de Nacimiento de Registro Civil, la escribiente incurrió al identificar a mi madre como G.D.V.P.D.D. ; siendo lo correcto YCELA, tal como consta y se evidencia en su Partida de Nacimiento …y su cédula de identidad, la cual anexamos”.

En consideración de lo antes expuesto, en el sentido, conforme lo alega la ciudadana C.J.D.P., que su partida de nacimiento adolece del error material antes señalado , solicita a este Tribunal , que en forma sumaria , ordena la rectificación del documento en referencia, “en el sentido de insertar el nombre correctamente y se haga la corrección correspondiente”, fundamentando su solicitud en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A la solicitud en referencia la ciudadana C.J.D.P. acompañó copias certificadas de las partidas de nacimientos expedidas por el Registro Civil del Municipio S.B., del estado Anzoátegui, y Registro Principal del estado Anzoátegui, donde se inscribió que C.J., es hija de “ G.D.V.P.D.D.”; copias certificadas de la partida de nacimiento Nº. 7, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos ,llevado por la Prefectura del Municipio El Carito, Distrito Libertad de este estado, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Carito, Municipio Libertad , de este estado y por el Registro Principal del estado Anzoátegui, correspondiente a Y.D.V., quien nació en fecha 28 de abril de 1951, hija de J.P. y de L.G. deP.; copia fotostática de la cedula de de Identidad V- 3.684.472, correspondiente a la ciudadana Y.D.V. PARICAGUAN DE DECENA.

Conforme a lo alegado por la solicitante, ciudadana C.J.D.P., el error denunciado consiste en que al momento de asentar la partida de nacimiento de la expresada ciudadana , el Funcionario o Funcionaria encargado o encargada de asentar el Acta, por error involuntario transcribió “(…) que la niña que presenta es su hija y de su esposa GISELA DEL VALLE PARIGACUAN DE DECENA (…), conforme se constata de las copias certificadas de la partida de nacimiento de la precedente mencionada C.J., inserta bajo el Nº. 344, correspondiente al año 1972, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, acompañadas como medios probatorios de los hechos alegados; siendo lo correcto “(…) que la niña que presenta es su hija y de su esposa Y.D.V. PARIGACUAN DE DECENA (…)”, conforme consta de la documentación precedentemente descrita, a la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil

De manera que , probado como ha sido lo alegado por la ciudadana C.J.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 264. 583, en la solicitud bajo examen, lo cual no amerita la tramitación de un juicio ordinario de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA al Registrador o Registradora Civil del Municipio S.B., del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del estado Anzoátegui, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento , correspondiente al Acta Nº. 344, del año 1972, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Bolívar, Municipio San Cristóbal, del estado Anzoátegui, en el sentido que donde se dice “(…) que la niña que presenta es su hija y de su esposa GISELA DEL VALLE PARIGACUAN DE DECENA (…) ”, debe decir “… que la niña que presenta es su hija y de su esposa Y.D.V. PARIGACUAN DE DECENA …” .En tal sentido se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitir a los Organismos antes señalados.- Así se decide.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.

En la misma fecha , 01 de febrero de 2010, siendo las 11 y 30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.,

Abog. C.C.

ASUNTO : BP02-S-2009-004535

Decisión: CASO C.J.D.P.

SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

ASOCIADO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-004535

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANA C.J.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 264. 583.

ABOGADO ASISTENTE NEYMAR BOADA PERICAGUAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.382.

MOTIVO SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MATERIA CIVIL- PERSONAS

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la notificación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. F.Q.. En fecha 11 de enero de 2010, el Alguacil titular de este Tribunal, J.E.R. , consignó , debidamente firmada, la notificación practicada, en la persona de la representante del Ministerio Público.

Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana C.J.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 264. 583, debidamente asistida de abogada, identificada supra, alega que nació en fecha 22 de abril de 1972, conforme consta de copia certificada de la partida de nacimiento acompañada a su solicitud, que la referid partida de nacimiento es la Nº. 344, en los Libros de nacimiento del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio S.B., de este estado; “siendo mi madre la ciudadana Y.D.V. PARICAGUAN DE DECENA.

Agrega la ciudadana C.J.D.P., que al presentarla , “en el Libro de Nacimiento de Registro Civil, la escribiente incurrió al identificar a mi madre como G.D.V.P.D.D. ; siendo lo correcto YCELA, tal como consta y se evidencia en su Partida de Nacimiento …y su cédula de identidad, la cual anexamos”.

En consideración de lo antes expuesto, en el sentido, conforme lo alega la ciudadana C.J.D.P., que su partida de nacimiento adolece del error material antes señalado , solicita a este Tribunal , que en forma sumaria , ordena la rectificación del documento en referencia, “en el sentido de insertar el nombre correctamente y se haga la corrección correspondiente”, fundamentando su solicitud en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A la solicitud en referencia la ciudadana C.J.D.P. acompañó copias certificadas de las partidas de nacimientos expedidas por el Registro Civil del Municipio S.B., del estado Anzoátegui, y Registro Principal del estado Anzoátegui, donde se inscribió que C.J., es hija de “ G.D.V.P.D.D.”; copias certificadas de la partida de nacimiento Nº. 7, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos ,llevado por la Prefectura del Municipio El Carito, Distrito Libertad de este estado, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Carito, Municipio Libertad , de este estado y por el Registro Principal del estado Anzoátegui, correspondiente a Y.D.V., quien nació en fecha 28 de abril de 1951, hija de J.P. y de L.G. deP.; copia fotostática de la cedula de de Identidad V- 3.684.472, correspondiente a la ciudadana Y.D.V. PARICAGUAN DE DECENA.

Conforme a lo alegado por la solicitante, ciudadana C.J.D.P., el error denunciado consiste en que al momento de asentar la partida de nacimiento de la expresada ciudadana , el Funcionario o Funcionaria encargado o encargada de asentar el Acta, por error involuntario transcribió “(…) que la niña que presenta es su hija y de su esposa GISELA DEL VALLE PARIGACUAN DE DECENA (…), conforme se constata de las copias certificadas de la partida de nacimiento de la precedente mencionada C.J., inserta bajo el Nº. 344, correspondiente al año 1972, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, acompañadas como medios probatorios de los hechos alegados; siendo lo correcto “(…) que la niña que presenta es su hija y de su esposa Y.D.V. PARIGACUAN DE DECENA (…)”, conforme consta de la documentación precedentemente descrita, a la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil

De manera que , probado como ha sido lo alegado por la ciudadana C.J.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 264. 583, en la solicitud bajo examen, lo cual no amerita la tramitación de un juicio ordinario de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA al Registrador o Registradora Civil del Municipio S.B., del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del estado Anzoátegui, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento , correspondiente al Acta Nº. 344, del año 1972, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Bolívar, Municipio San Cristóbal, del estado Anzoátegui, en el sentido que donde se dice “(…) que la niña que presenta es su hija y de su esposa G.D.V.P.D.D. (…) ”, debe decir “… que la niña que presenta es su hija y de su esposa Y.D.V. PARICAGUAN DE DECENA …” .En tal sentido se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitir a los Organismos antes señalados.- Así se decide.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.

En la misma fecha , 01 de febrero de 2010, siendo las 11 y 30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.,

Abog. C.C.

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