Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Abogada A.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.074.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.362, actuando como arrendadora de un inmueble, ubicado en la Avenida Principal de P.N. “Conjunto Residencial Royal San Cristóbal”, Quinta NORELLY, N° 78, San Cristóbal, Estado Táchira; y como apoderada especial de la propiedad de dicho inmueble ciudadana C.d.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.430.680.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogada en ejercicio C.M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.134.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.388, hábil y de este domicilio (f. 52).

PARTE DEMANDADA:

D.T.D.J.R.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.400.103, hábil y de este domicilio.

MOTIVO:

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Entrega de Inmueble.

Exp. 5117-2006.

II

PARTE NARRATIVA

Conoce este Juzgado del presente litigio, por libelo de demandada presentado por la Abogada en ejercicio A.R.d.C., mediante el cual intenta acción de cumplimiento de entrega de inmueble, contra la ciudadana D.T.d.J.R.d.D.S., bajo los siguientes alegatos:

La parte actora expone en el libelo de demanda, que firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana D.T.d.J.R.d.D.S., en fecha 02 de febrero de 2005, con vigencia de seis (06) meses, prorrogables por el mismo tiempo, si ambas partes previo al vencimiento del mismo estuviesen de acuerdo y con la redacción de un nuevo contrato; pactando los cánones de arrendamiento en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, comenzando su vigencia a partir del 19 de enero de 2005 hasta el 19 de julio de 2005, ambas fechas inclusive. Que vencido el contrato, la demandada no ha manifestado su voluntad de firmar un nuevo contrato; siendo notificada que la prórroga que le correspondía en virtud a los contratos de arrendamientos anteriores era de un (01) año, debido a que la relación arrendaticia ha sido mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, comenzando a disfrutar la referida prórroga legal de un (01) año, a partir del 19 de julio de 2005.

Continúa alegando la accionante en el escrito de demanda, que en fecha 07 de julio de 2006, fue notificada la inquilina por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negándose a firmar dicha notificación, en donde se le exige la entrega del inmueble en virtud de que se acercaba la fecha de vencimiento de la prórroga legal, debido a la necesidad de la dueña del inmueble a tener el mismo desocupado por situaciones familiares.

Expresa asimismo, que en el último contrato firmado las partes expresan su vigencia en las cláusulas QUINTA y siguientes, prorrogable por el mismo tiempo de común acuerdo, y firmando un nuevo contrato. Que la arrendataria debía desocupar el inmueble en fecha 17 de julio de 2006, y sería por su cuenta los gastos que ocasionen un litigio judicial.

Consignó junto el escrito de demanda, cinco (5) contratos de arrendamientos firmados por las partes sobre el inmueble objeto del presente litigio, correspondientes a las fechas: 1) 15 de septiembre de 2000; 2) 21 de Diciembre de 2001; 3) 15 de enero de 2003; 4) 21 de enero de 2004; 5) 02 de febrero de 2005; con los cuales pretende demostrar que la relación arrendaticia tiene una duración no más de cinco (05) años (fs. 1-15).

Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, se admite la demanda por el procedimiento del Juicio Breve (f. 16).

Al folio 22 corre inserta la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la demandada D.T.d.J.R.d.D.S., asistida por el Abogado en ejercicio J.N.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.407, promovió: Las cuestiones previas referidas a los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiesta:

-Que la referida al ordinal 6°, es debida a que se obvió los recaudos que indica el numeral 8º del artículo 340 ejusdem. Igualmente expone, que no consta en autos la diligencia pertinentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la misma norma procesal.

-La prevista en el ordinal 3°, debido a que la apoderada especial de la ciudadana C.d.J.R.S., actúa en algunas diligencias como apoderada mediante una firma personal denominada REPRESENTACIONES J.D.M., y en otras como persona natural, lo que evidencia que sus actuaciones no están otorgadas en forma legal y que además resulta insuficiente, por lo tanto, hasta prueba en contrario la demandante era ilegítima como apoderada o representante de la propietaria del inmueble.

En fecha 02 de Octubre de 2006, la parte accionante presenta diligencia mediante la cual:

-Rechaza y contradice las cuestiones previas expuestas por la parte demandada.

-Rechaza lo referente al artículo 340 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, referente al nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. En tal sentido, deja claro que su apellido es “ROJAS DE CASTRO”, y que el poder se evidencia junto a los contratos de arrendamiento que riela insertos en el expediente. Igualmente presenta poder en copia simple junto su original para su vista y devolución.

-Rechaza lo expresado por su contra parte, de acuerdo al artículo 12 ejusdem, ya que la misma es únicamente para los Jueces, a los fines de que decidan las causas ceñidos a lo alegado y probado en autos.

-En relación al numeral 3° del artículo 346 del ordenamiento procesal, invocada por la demandada, manifiesta, que la propietaria del inmueble objeto de este litigio, dio poder y autorización para administrarle el inmueble y por tal, demandó la desocupación del mismo debido al vencimiento de la prórroga legal, haciendo referencia a que la Firma Personal REPRESENTACIONES J.D.M., como tal puede actuar sólo a su nombre, aún cuando los contratos se hayan firmado a nombre de la referida firma personal y otros a nombre de A.R.d.C..

-Que el último contrato de arrendamiento se hizo a nombre de REPRESENTACIONES J.D.M., contrato por el cual se está demandando la desocupación, y en el caso de que lo invocado por la parte demandada resultara verdadero, en el mismo escrito subsanó el encabezado del escrito de demanda, en el sentido de que es “REPRESENTACIONES J.D.M.” quien está demandando, representada por A.R.d.C., anexando copia simple del Registro de la Firma Personal para ser confrontada con su original para su vista y devolución. Así mismo, solicita a este Tribunal, se pronuncie en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (fs. 24-31).

Corre inserta al folio 32, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual manifestó, que en la diligencia anterior se presentó un poder que no correspondía con este litigio, por lo que solicitó que se desechara, y consignó en copia simple junto a su original para su confrontación, poder que le otorgó la propietaria del inmueble objeto del litigio a la Firma Personal REPRESENTACIONES J.D.M. (fs. 32-35).

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2006, el Tribunal acordó según el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pronunciarse sobre las Cuestiones Previas propuestas en la definitiva (f. 36).

En fecha 06 de Octubre de 2006, la Abogada accionante promueve mediante escrito pruebas, bajo el siguiente tenor:

PRIMERO

El mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta en que ocurrió la parte demandada.

SEGUNDO

Reproduce y ratifica todos los contratos de arrendamiento, insertos junto al escrito de demanda.

TERCERO

Inspección Judicial en el inmueble cuestionado.

CUARTO

Notificación judicial que hizo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la ciudadana D.T.d.J.R.d.D.S. (fs. 37-49).

Este Juzgado, por auto de fecha 09 de Octubre de 2006, agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 50).

En fecha 13 de octubre de 2006, la ciudadana D.T.d.J.R.d.D.S., asistida por el Abogado N.P.C., apela a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2006 (f. 35).

Al folio 57 riela la inspección practicada por este Despacho.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, la apoderada de la parte demandante, Abogada C.M.C.d.C., se opone a la apelación intentada por la parte demandada (f. 58).

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, este Juzgado acordó NO OIR la apelación formulada por la parte demandada (fs. 59-60).

En fecha 26 de octubre de 2006, la ciudadana D.T.d.J.R.d.D.S., parte demandada, asistida por el Abogado J.N.P., solicita copia certificada del presente expedite, a fin de interponer recurso de hecho; las cuales fueron acordadas por auto del 31/10/2006 (fs. 61 y 63).

III

PARTE MOTIVA

Para dictar la presente decisión, el Juez hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entrando al conocimiento de la causa, y solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, sin cercenar el derecho que le confiere la Ley, que le permite conociendo el Derecho aplicarlo al caso concreto. Acogiendo los Principios Constitucionales expuestos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

En su escrito libelar, la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega de inmueble, que suscribió con la arrendataria según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 28, Tomo 09, de fecha 02 de Febrero de 2005, en razón de que el referido contrato fue suscrito por un tiempo de seis (06) meses, prorrogable previo acuerdo entre las partes, y redactando un nuevo contrato; correspondiéndole a la demandada una prórroga legal de un (01) año, debido a la consecutiva relación arrendaticia entre ambas partes por un tiempo no mayor a cinco (05) años.

La accionante alega, que consta en el último contrato que de no continuar el mismo, la inquilina tendría que entregar el inmueble, y que a pesar de las notificaciones judiciales hechas por la actora a la demandada, ésta continua con sus acciones negándose a desalojar el inmueble, y que habiendo trascurrido el lapso de la prórroga legal correspondiente, decide comenzar el litigio.

La parte demandada D.T.d.J.R.d.D.S., asistida por el Abogado J.N.P.C., opone cuestiones previas, en fecha 28 de Septiembre de 2006.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Quien juzga deja constancia, que el presente juicio se decide bajo el i.d.D. con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la ley especial, las cuestiones previas y las defensas de fondo opuestas deben ser decididas en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, ésta opuso:

PRIMERO

La cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 8º del artículo 340 ejusdem; en este sentido el Tribunal observa:

La Abogada A.R.D.C. dice actuar como arrendadora de un inmueble, ubicado en la Avenida Principal de P.N. “Conjunto Residencial Royal San Cristóbal”, Quinta NORELLY, N° 78, San Cristóbal, Estado Táchira; propiedad de la ciudadana C.d.J.R.S., carácter que fue constatado en el contrato de arrendamiento de fecha 02/02/2005 autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual corre inserto a los folios 6 y 7. Dicha documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 1360 del Código Civil, para demostrar el carácter que alude tener la representante de la actora.

Así las cosas, se evidencia que está comprobado de autos: el nombre y apellido de la mandataria actuante en este litigio, así como la mención del poder que fue presentado Ad-effectum videndi por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal en fecha 02/02/2005, y su posterior consignación en el presente expediente en fotocopia la cual fue confrontada con su original, y que cursa a los folios 27 y 28. Copia certificada que no fue impugnada en su oportunidad, por lo que Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público competente para dar fe de tal acto, y por tanto del mismo, se evidencia el carácter del apoderada espacial de la propietaria del inmueble objeto de controversia. Y si bien, posteriormente la accionante solicita al Tribunal en diligencia del 02/10/2006, se deje sin efecto el poder en cuestión; considera este Sentenciador, que dicho pedimento es jurídicamente improcedente, pues aunado al hecho de que el instrumento poder tiene carácter de documento público, no era la vía idónea el pedimento de la parte actora para desvirtuar o desechar en modo alguno su propia probanza.

Cumpliendo entonces la parte actora con lo previsto en nuestra N.A., la cuestión previa opuesta debe ser declara sin lugar. Así se establece.

Y, respecto a la circunstancia de que en el expediente no consta las diligencias de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; quien juzga estima, que la norma in comento refiere a la facultad otorgada al Juez para decidir con arreglo a lo probado en autos, lo cual constituye uno de los principios en que este Juzgador basa su pronunciamiento. En consecuencia, no le merece fundamento junto a la cuestión previa opuesta, y así se declara.

SEGUNDO

La cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, quien juzga considera:

El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra regido al supuesto de la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: a) Legal, b) Judicial o, c) Convencional del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida.

En relación a tal cuestión previa, la doctrina ha venido estableciendo que se trata de un vicio subsanable tal y como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

A tal efecto, la parte actora, en principio rechazó y contradijo las cuestiones previas, y en todo caso subsanó el encabezamiento de la demanda en el sentido de que era “Representaciones Juan de Maldonado” (fs. 24 al 26).

No obstante lo anterior, el Tribunal observa, que la parte demandada alega, que la Abogada A.R.D.C. en unas diligencias actúa como apoderada de C.R., mediante una firma personal denominada REPRESENTACIONES J.D.M., y en otras como persona natural; que sus actuaciones como apoderada eran insuficientes. En tal sentido, el Tribunal observa, que el instrumento fundamento de la acción lo constituye el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal en fecha 02/02/2005, de donde se desprende que la Abogada A.R.D.C. actúa como apoderada especial de la ciudadana C.D.J.R.S., según el poder que fue presentado al Funcionario Notarial para Ad-effectum videndi, otorgado el día 09/07/2001 por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal.

En consecuencia, la defensa alegada como cuestión previa no tiene asidero jurídico, y así se decide.

TERCERO

Resueltas las cuestiones previas opuestas, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El autor venezolano, J.L.V., en su obra “Análisis a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, expone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con algunas limitaciones, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Continua Varela, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio; y proponer conjuntamente a dichas defensas todas las cuestiones previas (Art. 346 Código de Procedimiento Civil) que considere procedente oponer, las cuales serán decididas en la definitiva; a excepción de la falta de jurisdicción o de incompetencia del Tribunal, casos en los cuales el Tribunal se pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni cuestiones previas que dispone el artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

La contestación de la demanda constituye el fin de la fase alegatoria, situación esta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes:

  1. Es el efecto determinante en la distribución de la carga de la prueba.

  2. Fija los límites de la controversia, en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.

  3. La contestación de la demanda traba la litis, por lo que no es dable, ni al actor, ni al demandado, introducir o aportar nuevos hechos al proceso, en ella se fijan los límites del proceso por lo que las partes determinan los hechos que quieren que sean analizados y juzgados por el Sentenciador.

Ahora bien, la parte demandante ha solicitado la confesión ficta de la parte demandada. En tal sentido, comienza el Tribunal por observar, que se hace necesario en primer término constatar el cumplimiento de los supuestos necesarios para declarar la confesión ficta, con base a la previsión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)

El referido dispositivo consagra la institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002).

En razón de lo anterior, pasa este Tribunal al análisis del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:

Consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, que se cumplió con la notificación de ciudadana D.T.d.J.R.d.D.S., contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo establecido en el auto de admisión de la presente causa, la parte demandada debió comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia, que si bien, la demandada después de citada, ocurre al Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006, asistida de Abogado, ha oponer en tiempo oportuno las cuestiones previas que consagra la norma procesal en su artículo 346, correspondientes a los numerales 3º y 6º, las cuales ya fueron providenciadas; sin embargo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí ni por medio de apoderado. Por lo que se cumplió el primer precepto para que se configure la confesión ficta. Así se decide.

Respecto del segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada nada probare que le favorezca, al respecto está plenamente evidenciado de autos la configuración de este supuesto para que se materialice la denominada confesión ficta. Y así se decide.

En cuanto al tercer supuesto: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, el Tribunal observa, que el “petitum” de la actora encaja dentro de las previsiones ajustadas a los presupuestos contemplados en los artículos 1.167 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto, no es contraria a Derecho, vale decir, está tutelada por el Orden Jurídico Venezolano.

Aunado a lo anterior tenemos, que el actor en su libelo plantea una demanda de cumplimiento de contrato y de entrega de inmueble, y según opinión de la doctrina y Jurisprudencia Patria, es aplicable a los contratos suscritos a tiempo determinado. En efecto, el contrato suscrito por las partes para regular su relación arrendaticia se estableció a término fijo, encontrándose vigente hasta el día 19 de julio 2005, se trata en consecuencia de un contrato a tiempo determinado, por ende, la acción planteada por el actor es perfectamente ajustada a Derecho con previsión en las normas anteriormente indicadas. Así se decide.

Dado que en el caso subjudice se configuran las circunstancias de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, por lo que considera inoficioso entrar analizar y pronunciarse sobre el resto de las probanzas de autos, y así al efecto se establece.

Respecto a la figura de la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin de probar algo que le favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que le favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva …

(sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, sentencia Nº 370).

IV

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la Abogada A.R.D.C. actuando como apoderada especial de la ciudadana C.d.J.R.S., propietaria del inmueble para habitación ubicado en la Avenida Principal de P.N., “Conjunto Residencial Royal San Cristóbal”, Quinta NORELLY, N° 78, San Cristóbal, Estado Táchira; contra la ciudadana D.T.D.J.R.D.D.S..

En consecuencia, se condena a la demandada D.T.D.J.R.D.D.S., HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble antes descrito, totalmente desocupado de personas y cosas a la accionante A.R.D.C., en el mismo buen estado de habitabilidad en que lo recibió; solvente en el pago de los cánones de alquiler, servicios públicos y condominio.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5117.

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