Decisión de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera. de Tachira, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera.
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoObligación De Manutención

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MICHELENA.

205° Y 156°

PARTE DEMANDANTE: C.E.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.171.098, domiciliada en la calle 7 N° 1-23 en del Municipio Lobatera Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.152.720, con domicilio en el Humilladero sector la cancha jurisdicción Lobatera del Estado Táchira.

MOTIVO: Cumplimiento de cuotas atrasadas y aumento de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-899-2015.

Con escrito de fecha primero (01) de octubre de 2015, la ciudadana C.P., interpuso cumplimiento de Obligación de Manutención solicitando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo) mensuales y para los meses de septiembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) y para diciembre TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), y el 50% de los gastos médicos.

ADMISION.

Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2015, se admitió el presente cumplimiento de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano L.A.G. , a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 22, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha diez (10) de noviembre de 2015.

Al folio 23, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano, L.A.G.R. en fecha 16 de octubre del 2015. Siendo consignada por el alguacil según diligencia de fecha tres (03) de diciembre del 2015.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento el ciudadano L.A.G.R. parte demandada. Se hizo presente la ciudadana C.P..

El tribunal vista la no conciliación entre las partes; abrió el presente procedimiento a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De los recaudos anexos al libelo:

- Constancia de estudio del n.B., cursando el 5to grado de educación primaria.

- Constancia residencia del niño.

- Copia del acta de convencimiento de fecha 27 de septiembre 2013 por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Lobatera Estado Táchira.

- Copia del acta de nacimiento N° 43 del n.B..

Análisis y Valoración de las pruebas anexa junto al libelo de demanda.

La constancia de estudio, residencia y acta de nacimiento del beneficiario se le confiere valor probatorio son documentos públicos de conformidad con el articulo 1.361 del Código Civil. Sirven para demostrar que el niño estudia en la población de Michelena Estado Táchira y acta de reconocimiento N° 43 de fecha 13 de agosto del 2007, correspondiente al n.B., nació el día 17 de marzo del 2004 quien es hijo del ciudadano L.A.G., de conformidad con la nota marginal de reconocimiento, por ser un documento publico de conformidad con el articulo 1361 del Código Civil del mismo ha quedado demostrado la filiación paterna. Así mismo el acta de convencimiento de fecha 27 de septiembre 2013 por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Lobatera Estado Táchira. Se valora por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y sirve para demostrar que las partes tienen un convencimiento extrajudicial celebrado el 27 de septiembre del 2013 que fue conocido y sustanciado por un organismo Público competente en la materia de conformidad con el artículo 160 literal “ j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del cual se evidencia que el padre se comprometió a darle a su hijo la cuota de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales para un total de SEISCIENTOS BOLIBARES (Bs.600,oo) mensuales.

De la contestación a la demanda.

El ciudadano L.A.G., no presento contestación.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL DEMANDADO.

El ciudadano L.A.G. no presento pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.

La ciudadana C.E.P.B., no presento escrito de prueba.

CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LAS CUOTAS ATRASADAS.

El tribunal por auto de fecha 06 de octubre del 2015, ordeno librar boleta de notificación al obligado de autos, la cual riela al folio 21 donde se evidencia fue debidamente notificado por el alguacil en fecha 16 de octubre del 2015.

CUMPLIMIENTO FORSOZO.

Por diligencia de la ciudadana C.E.P.B., de fecha 08 de diciembre del 2015, solicito al tribunal, lo siguiente: “… visto el incumplimiento en cancelar la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.15.888,oo) por concepto de cuotas atrasadas, dijo tener conocimiento que el obligado dejo de laborar en la empresa plenitud Asesoria e Inversiones desde noviembre la cual queda en San Cristóbal donde no se le ha liquidado las prestaciones sociales, solicito al tribunal librar oficio a la citada empresa para que se tome medidas necesarias para la cancelación del monto adeudado desde el mes de octubre 2013…”. El tribunal por auto de fecha 08 de diciembre 2015 visto el incumplimiento decreto la ejecución forzosa y ordeno la apertura del cuaderno de medidas para la cancelación de la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.15.888,oo) sobre la retención del sueldo o cualquier otro beneficio que pertenezca al obligado, librándose oficio a la empresa Plenitud Asesoria e Inversiones.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad

.

En atención a lo establecido en el articulo 8 INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, “ el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Para lo cual se tomara en consideración en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo el aumento de salario mínimo mensual establecido el 1ro de mayo 2015.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones expuestas, concluye esta juzgadora procedente declarar con lugar el presente aumento para lo cual se toma en consideración la discapacidad parcial que adolece el obligado es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar, el aumento de la Manutención; solicitada por la ciudadana C.E.P.B. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.171.098, en contra del ciudadano L.A.G.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.152.720, en beneficio de su hijo, quedando la Obligación de Manutención aumentada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario y para el mes de septiembre la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) y para el mes de diciembre la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto ropa, calzado y gastos navideños. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización que requiera el n.B.; el padre tienen la responsabilidad de aportar el 50% de dinero que ocasione en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hijo; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo el ciudadano L.A.G. realizar el deposito de dinero a la cuenta en la oportunidad que lo amerite el niño.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dieciocho (18) días de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. A.K.C.D.L..

LA JUEZA.

ABOG. ARGILIBETH G.T..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 1::30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp Nº 000-899-2015.

AKCL/agt.

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