Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,

Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 21 de junio de 2010

200º y 151º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA FELICE D´ESCRIVAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.820.321, de este domicilio.-

    APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio J.R.D.T., y G.V.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.023.230 y V-4.394.354, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.054 y 48.505, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: A.M.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.878, de este domicilio,

    DEFENSORA JUDICIAL: Abogada en ejercicio A.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.655.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.144.510, de este domicilio.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    En fecha 06-10-2009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por DESALOJO interpuesto por la ciudadana CLAUDIA FELICE D´ESCRIVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.820.321, contra la ciudadana A.M.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 1.739.878.-

    En fecha 15-10-2.009, comparece la abogada en ejercicio J.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.054, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta. (f-8 al 37).-

    En fecha 21-10-2009, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana A.M.A.D.S., para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.- (F-38).- En la misma fecha comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión para la elaboración de la compulsa, así mismo dando cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, pone los emolumentos necesarios para que el alguacil de este Despacho practique la citación ordenada.-

    En fecha 26-10-09, comparece el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, y mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora para realizar la citación acordada.

    En fecha 27-10-2009, se libró compulsa para practicar la citación de la parte demandada.

    En fecha 04-11-2009, comparece el ciudadano J.C., en su carácter de alguacil de este Despacho y consigna la compulsa, sin haber practicado la citación respectiva.- En fecha 16-11-2.009, comparece la apoderada Judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, en vista de que el alguacil no pudo lograr la citación de la parte demandada.- En fecha 23-11-2009, el Tribunal vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena librar carteles a la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25-11-09, la Secretaria de este Despacho deja constancia que le fueron entregados los carteles a la apoderada Judicial de la parte actora, para su debida publicación en los diarios El S.d.M. y La Hora.-

    En fecha 07-12-2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna los Carteles publicado en El S.d.M. en fecha 30-11-09, pagina 41, y el de La Hora de fecha 03-12-09, pagina 17, en la misma fecha el Tribunal deja constancia de los mismo y ordena su desglose para agregarlos a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.-

    En fecha 08-12-2009, comparece la ciudadana Abg. WINIFRED FRENDIN G, secretaria Titular de este Despacho y deja constancia que siendo la 1:00 p.m, fue fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Apartamento 6-G. piso 6, del edificio Residencias Orfega, situado en la avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-

    En fecha 28-01-2.010, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal le nombre Defensor Judicial a la parte demandada en vista de que la misma no se presento a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-.

    En fecha 09-02-2.010, el Tribunal designa defensor Judicial de la parte demandada ciudadana A.M.A.D.S., a la abogada en ejercicio A.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.655.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.510.-

    En fecha 01-03-2.010, comparece el ciudadano J.C., en su carácter de alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio A.L.D..-

    En fecha 03-03-2.010, comparece la ciudadana abogada A.L.D. y en virtud de la designación de su persona como defensora Judicial de la parte demandada, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.-

    En fecha 09-03-2.010, comparece la abogada A.L.D., en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada y consigna en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-

    En fecha 15-03-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna, en un (1) folio útil y cinco (5) anexos, escrito de promoción de pruebas.-

    En fecha 18-03-2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, por no ser ilegales ni impertinentes; dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.-

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

  3. MOTIVA.-

    Alega la actora en su libelo de demanda la existencia de un contrato de arrendamiento verbal vigente desde el 15 de marzo de 2002 sobre un inmueble actualmente propiedad de su representada con la demandada CLAUDIA FELICE D´ESCRIVAN. Que la arrendataria realizó el pago de los cánones arrendaticios generalmente de manera extemporánea hasta el 27 de agosto de 2008, cuando canceló la mensualidad correspondiente a mayo del mismo año. Que desde esa fecha dejó de cumplir con el pago de las pensiones arrendaticias de los meses subsiguientes, un total de dieciséis (16). Que la mora de la inquilina le ha ocasionado graves daños y perjuicios en la economía de su representada. Que de junio de 2008 hasta septiembre de 2009 la arrendataria adeuda un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00). Que todas las gestiones de cobranza han resultado infructuosas. Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la faculta para demandar el desalojo del inmueble, pues la inquilina ha dejado de pagar mucho más de dos mensualidades consecutivas. Que por tales razones procede a demandar por desalojo a la mencionada ciudadana y pide al Tribunal que la condene al pago de la cantidad correspondiente al momento total de los cánones insolutos, más los que se sigan venciendo en el curso del proceso, así como el pago de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de daños y perjuicios. En la oportunidad de contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada rechazó, contradijo y negó estos argumentos.

    En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio. A los fines de dictar su pronunciamiento, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

    . Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

    “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

    La doctrina citada impone analizar la actividad probatoria de las partes en litigio, lo cual pasa a realizar el Tribunal en los términos que a continuación se expresan:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Marcada “B” documental consistente en correspondencia de la propietaria del inmueble, fechada 17 de enero de 2008, mediante la cual comunica a la arrendataria dónde debía continuar realizando los pagos de las pensiones arrendaticias desde allí en adelante. Marcado “C” recibo de pago emitido a la demandante, fechado 24 de marzo, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2008. Marcada “D” copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado. Marcada “E” original de Autorización de Administración a favor de la Dra. J.R.D.T., a su vez, apoderada judicial de la demandante. Marcado “F” recibo de pago emitido a la demandada fechado 21 de mayo de 2008 y correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2008. Marcado “G” recibo de pago emitido a la demandada fechado 27 de junio de 2008. Marcado “H” recibo de pago emitido a la demandada fechado 27 de agosto de 2008 y correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008. Marcados con las letras desde la “I” hasta la “W” originales de recibos de pago vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Junio hasta Diciembre de 2008 y enero hasta septiembre de 2009. Finalmente, originales de dos recibos correspondientes a los meses Enero y Febrero de 2010. Ninguna de estas documentales fue impugnada por la accionada, por lo que el Tribunal las aprecia conforme a la normativa pautada en el artículo 429 del Código Civil. En este sentido, se observa que del conjunto de pruebas aportadas por la parte actora dimanan plurales indicios que provocan en el juzgador la convicción de que la alegada falta de pago por parte de la demandada constituye un hecho indubitable que, aunado a la circunstancia de que esta última no logró enervar la acción en el contradictorio del juicio, conduce imperativamente a declarar la procedencia de la demanda. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la abogada J.R.D.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA FELICE D´ESCRIVAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.820.321 contra la ciudadana A.M.A.D.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.739.878.

    En consecuencia se condena a la parte demandada PRIMERO: a entregar el inmueble objeto de arrendamiento totalmente libre de personas y cosas. SEGUNDO: A pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. TERCERO: A pagar los intereses moratorios y la cantidad que resultare de la corrección monetaria, según lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo. CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000,00) por concepto de daños y perjuicios. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo pautado en el artículo 251 ejusdem.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. A.R.V.

    LA

    SECRETARIA,

    Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

    ARV/wfg.

    Exp. N° 1.396-09

    Sent.Def.

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