Decisión nº 183 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.580-2.008.-

MOTIVO: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano C.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.773.935, debidamente asistido por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.268, incuó formal demanda contra la ciudadana M.J.A.P., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.559.752, debidamente representada por el abogado S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.391, con motivo del DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2.008, se ordenó la citación de la demandada M.J.A.P., la cual se configuró en fecha 19 de Noviembre de 2.008, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha, a tales efectos en fecha 21 de Noviembre de 2.008, la parte accionada presentó escrito de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante presentó escrito de prueba que fue admitido por este Juzgado en fecha 08 de Diciembre de 2.008, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO.

Alega la parte actora que es propietario tal y como consta en documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 13 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 41, tomo 139, de un inmueble ubicado en el Barrio Las Taparitas, hoy calle 95K, distinguido con el N° 80-80, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., alinderado de la siguiente forma: por el Norte: con propiedad o posesión que es o fue de E.A.; Sur: Con propiedad o posesión que es o fue de E.F. y Hoy calle 95K intermedia y OESTE: con propiedad o posesión que es o fue de R.O.R..

De igual forma alega el actor que desde el día 16 de Septiembre de 2.006, arrendó de forma verbal el referido inmueble a la demandada, quien desde la referida fecha habita en calidad de arrendataria el referido inmueble.

Así mismo alega la parte accionante que ambas partes, por convenio verbal, establecieron un canon de arrendamiento en cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo) mensuales, los cuales la referida ciudadana le entregaba a su entera satisfacción.

Alude el demandante que desde el día 01 de Julio de 2.008, la accionada se ha negado a continuar cancelando los cánones de arrendamiento, de forma injustificada.

Alega igualmente el accionante que en reiteradas oportunidades ha acudido ante la demandada a los fines de que le pague los cánones de arrendamiento atrasados, negándose rotundamente a cumplir con su obligación de cancelar los mismos, es por lo cual acude ante este Tribunal a los fines de solicitar el DESALOJO del referido inmueble arrendado, en virtud de que la arrendataria hoy demandada, de forma violenta y con amenaza de muerte, se ha negado a cancelarle los cánones de arrendamiento, incluso se ha presentado en el hogar donde habita actualmente con su concubina, amenazándola a ella y a sus dos (2) hijos menores de edad, de nueve (9) y dos (2) años respectivamente.

Por su parte la demandada rechaza, niega y contradice de la manera mas absoluta radical y categórica posible el ejercicio subjetivo, procesal y abstracto incoado por el demandante de autos en su contra, por cuanto la pretensión intentada ha sido formulada con estricta violación al aludido artículo en su numeral segundo por haber obrado el reglamento de autos con una manifiesta temeridad y mala fe y no exponer os hechos conforme a la verdad.

Así mismo la accionada alude que el rechazo y contradicción que formula a la pretensión intentada es por tener también los presupuestos de hechos articulados en el escrito de demanda totalmente inciertos y por que el derecho que se pretende aplicar es absolutamente improcedente.

Alega la demandada que nunca he contraído contrato verbal con el actor, por cuanto para el año 1.990 mantuvieron una relación en concubinato de donde adquirieron una casa y mientras tuvieron una relación en concubinato de donde adquirieron una casa y mientras tuvieron vida marital poco a poco la fueron levantando, y es el inmueble que el demandante pretende hoy desalojarla; alude igualmente la accionada que de esa relación tuvieron un (1) hijo que lleva por nombre C.J.M.A..

Alude la accionada que la vida en común con el actor fue suspendida desde el año 1.994 porque se fue de la casa y no supo mas de él hasta la presente fecha, razón por la cual nunca fue responsable con las obligaciones con su menor hijo y donde nunca tuvo de acuerdo con que se uniera a otra pareja que ha sido responsable y cumplidor con la alimentación medicina y ropa para su hijo, pretendiendo ahora, después que lleva viviendo en ese inmueble 17 años, 10 de esos años con su nueva pareja y mis 3 hijos nacidos todos conviviendo en su casa, como prueba consigna carta de residencia del consejo comunal, donde d.f.d. tiempo que lleva viviendo en ese inmueble y no como lo narra en la demanda.

Por último alega la accionada que no es cierto que yo haya contrato verbal de arrendamiento con el demandante; de igual manera rechaza y contradice que haya pactado un pago mensual de (bsf. 200,oo) mensuales; así como también niega y rechaza lo narrado en el escrito de la demanda donde manifiesta que ha ido amenazando a su mujer y sus hijos menores de edad, por cuanto hasta ahora se enteró a través de esta demanda donde vive.

PRUEBAS DE LAS PARTE

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. - Promueve la confesión por parte de la demandada, en cuanto a que su domicilio o residencia se encuentra en “BARRIOS LAS MARIAS, CALLE PRINCIPAL, 95C, N° 61-96, Maracaibo estado Zulia, lo cual demuestra que la referida demandada, si tiene un DOMICILIO distinto al inmueble objeto del presente litigio, este medio probatorio no es valorado por esta Juzgadora, ya que el mismo esta referido al domicilio procesal de la parte demandada y como quiera que el mismo solo cumple con una formalidad de ley, tal confesión como lo indica la parte actora no aporta ninguna prueba dirigida a resolver el presente litigio. Así se Decide.-

  2. - Promueve acta de nacimiento certificada de mi hijo C.J.M.A., la cual fuera levantada en el año 1.993 y que dice claramente “domiciliados en el Barrio F.P. de esta Jurisdicción” lo cual demuestra que es falso pues jamás conviví con la hoy demandada, cierto es que tuvimos un hijo en común, pero jamás convivimos ni como concubinos ni como matrimonio, y que para el año 1993, ambos vivían en residencias separadas en el barrio F.P., y no fue sino hasta el 13 de diciembre de 1.994, cuando adquirió de su propio peculio y sus propias expensas, el referido inmueble, este medio probatorio no es valorado por esta Juzgadora por cuanto el mismo no tiene relación con el tema objeto de la presente sentencia y por ende no aporta ninguna prueba para resolver el presente litigio. Así se Decide.-

  3. - Ratifica la documental consignada junto con el libelo de demanda, documento de compra venta emitido por la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 13 de Diciembre de 1994, anotado bajo el N° 41, Tomo 139, de un inmueble ubicado en el Barrio las Taparitas, hoy Calle 95K, distinguido con el N° 80-80, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  4. - Promueve justificativo de testigos evacuado en fecha 03 de Diciembre de 2.008, por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, el mismo por emanar de tercero debía ser reconocido durante desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, para así tener valor probatorio en el proceso, ahora bien el mismo solo fue ratificado en parte por el ciudadano O.S. leal, en consecuencia en lo que respecta al mismo será apreciado más adelante en esta sentencia. Pero en lo que respecta a la declaración del ciudadano E.R., por cuanto sus dichos no fueron reconocidos este Juzgado lo desecha y no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-

    DECISIÓN.

    Observa esta Juzgadora que se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Desalojo, por cuanto la relación arrendaticia existente con la parte demandada es a través de un contrato verbal, acción ésta consagrada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con fundamento en el literal b) por falta de pago de los cánones de arrendamiento, ante tal alegato la parte demandada, niega, rechaza y contradice la pretensión realizada, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar lo alegado, por lo que resultando la situación de esta forma, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia que alega, por cuanto es de saber que en los juicios en materia arrendaticia, no se discute la propiedad del bien inmueble, sino la posesión del mismo, de allí que la parte actora deberá probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alega, tal y como lo prevé los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

    1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    1. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    2. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    3. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    4. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

  5. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).

    1. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y al doctrina, pero además la empara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

    Así como también se trae a colación el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se observa que la parte demandante trajo a las actas como uno de los medios para probar la existencia de la relación arrendaticia un justificativo de testigo, que solo fue reconocido por uno de sus testigos, prueba ésta de testimonial que resultada inadmisible conforme lo establece el Artículo 1.387 del Código Civil, al indicar que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, de manera que no habiendo la parte actora promovido ningún medio de prueba que lograra demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, fundamento de su acción, es razón por lo que la presente acción no prospera en derecho. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano C.J.M.P. contra M.J.A.P..-

    Así mismo se condena en costas a la parte actora ciudadano C.J.M.P., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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