Decisión nº PJ0242011000158 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, treinta y uno de mayo de dos mil once.

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000767

Resolución Nº PJ0242011000158

Sentencia interlocutoria

DEMANDANTE: L.C.G.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 781.645, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio A.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.614, y de este domicilio.

DEMANDADO: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).

MOTIVO: ACCION DE EXTINCION O LIBERACION DE HIPOTECA.

El demandante en su escrito de demanda pretende:

PRIMERO

En otorgarle el documento de liberación o extinción de la hipoteca de primer grado que grava un inmueble de su propiedad y posesión, por haberse extinguido al cancelar totalmente la obligación garantizada con dicha hipoteca.

SEGUNDO

Que en dicha hipoteca también está extinguida la prescripción extintiva del crédito personal que garantizaba, el cual fue contraído hace más de veinticinco (25) años.

TERCERO

Que solicita se oficie a la Procuraduría General de la República de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que manifieste su opinión respecto a la presente demanda.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

El demandante en su escrito de demanda pretende la acción de EXTINCION O LIBERACION DE HIPOTECA, 1) de una extensión de terreno ubicado en la Urbanización El Perú Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000,00 M2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno de la Corporación Venezuela del petróleo, con cien metros (10,00 Mts); SUR: terreno de L.A.G. con cien metros (100,00 Mts9; ESTE: terreno de L.C. guzmán con treinta metros (30,00 Mts) y OESTE: Avenida principal del Perú con treinta metros (30,00 mts), 2) que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 1986, bajo el Nº 36, Protocolo primero, Tomo Sexto (6to) del Segundo (2º) Trimestre del año 1986, que constituyó Hipoteca especial de Primer grado a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario Sociedad Anónima (BANDAGRO), 3) que consta de Constancia emitida por la Procuraduría General de la República, Servicio Autónomo de Personería S.A.P.E.R, que deja constancia que no posee obligaciones pendientes con el extinguido Desarrollo agropecuario Sociedad Anónima (BANDAGRO), expedida el 16 de mayo de 1996.

Ahora bien, se puede observar que la demandado de autos es un ente del estado FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), tratándose de una demanda de ACCION DE EXTINCION O LIBERACION DE HIPOTECA, en la cual los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer de la misma, por cuanto se trata de una demandada con contenido patrimonial, pues la parte que demandada es un órgano de la entidad político-territorial, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos: 25-2°, 26, 56 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente según publicación en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y reimpresa el 09 de Agosto de 2010.

En ese mismo sentido, tenemos que la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en Sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., delimita la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, en los siguientes términos:

‘(...)1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la

República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por otra parte el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece: “ El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el articulo 7 de esta ley…”

Por su parte establece el articulo 7 en su numeral 2: Están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa; 2: Los órganos que ejercen el poder publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; igualmente dispone el articulo 25- 2° “ Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes de : 2° Las Demandas que ejerzan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la republica, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y la normativa señalada se puede traducir que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Verificado como ha sido la presente causa conjuntamente con el análisis realizado a la pretensión del actor y los criterios jurisprudenciales aplicable al sub iudice, se desprende que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra un órgano del Estado sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a criterio de quien suscribe la competencia para conocer de la presente demanda la tiene el Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en consecuencia éste Tribunal se declara incompetente para conocer de la acción planteada por la actora. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones y consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este órgano jurisdiccional por tratarse el presente asunto de una competencia espacialísima en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual escapa de la competencia de este Juzgado. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar para que siga conociendo de la demanda por ACCION DE EXTINCION O LIBERACION DE HIPOTECA incoado por el ciudadano L.C.G.N., contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE). De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia.

Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá el expediente en forma original por medio de oficio.-

Remítase oportunamente al Tribunal competente.- Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un días del mes de mayo del año 2011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO .

LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde (2.00 p.m.) se publico el presente fallo.

LA SECRETARIA.

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