Decisión nº 1-1 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTES: C.Z.V. Y J.D.C.S.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-4.469.469 y V.-6.082.832.

ABOGADA APODERADA DE LOS SOLICITANTES: M.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.223.991.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

Solicitud N° 217-15

Mediante escrito admitido en fecha 21 de abril de 2015, interpuesta por los ciudadanos C.Z.V. Y J.D.C.S.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-4.469.469 y V.-6.082.832; en la que solicita la rectificación del ACTA DE DEFUNCION N° 1832, de fecha 07 de diciembre de 2014; expedida por la Parroquia La Concordia estado Táchira. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos; se acordó el emplazamiento ante este Tribunal mediante edicto de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (folio 20)

En el escrito libelar alega el solicitante que en fecha 07 de diciembre de 2014, muere su hijo ciudadano K.L.Z.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.788.280, (fallecido); a causa de asma bronquial, en el hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, como es debido se procedió a realizar los tramites de ley para poder trasladar el cuerpo de su hijo hasta Pregonero su p.n., al dirigirse la ciudadana R.E.Z.S., familiar del fallecido, que es quien aporta los datos para poder obtener el acta de defunción, comete en su declaración un error al referirse al nombre del padre; indicándole al funcionario del Registro Civil que el Padre del fallecido se llama H.D.C.Z., siendo lo correcto C.Z.V.; este error se materializa en el ACTA DE DEFUNCIÓN número 1832 de fecha 07 de diciembre de 2014 de la Parroquia La Concordia que en efecto reposa en la unidad de Registro Civil; la cual anexa en copia certificada identificada con la letra “A”.

Alega que en fecha 23 de enero de 2015, se realizó la solicitud de rectificación ante registro civil de la ciudad de San Cristóbal a la cual se niega su admisión, tal y como se demuestra en auto de no admisión de fecha 23 de enero de 2015, la cual anexa marcada “B”, por cuanto la misma no contiene los requerimientos necesarios para proceder a la rectificación por SEDE ADMINISTRATIVA, que se encarga de corregir errores materiales y como en efecto el caso que atañe en un error o omisión que afecta el fondo del contenido del acta, debe procederse a la rectificación por sede judicial tal y como lo indica el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Fundamenta la presente solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos 51 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se rectifique la mencionada acta de defunción y se corrija correctamente el nombre de su poderdante el ciudadano C.Z.V., quien es el padre del fallecido, el cual fue escrito erróneamente de la siguiente manera H.D.C.Z., siendo lo correcto C.Z.V., todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil con el fin de dar cumplimiento a los artículos 123, 124 de la referida ley y así ordene al Registrador a rectificar el acta de defunción

Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:

  1. Acta de Matrimonio de los padres del fallecido N° 26 de fecha 17 de julio de 1974, emitida por la Unidad de Registro Civil de Pregonero, en la que se evidencia del nombre correcto del padre. (folio 12 al 14)

  2. Partida de nacimiento de K.L.Z.S., fallecido número 442, folios 223 de fecha 7 de julio de 1983, donde se evidencia el nombre correcto de su padre. (folio 15)

  3. copia de la cédula del fallecido K.L.Z.S. (fallecido) (folio 16)

  4. Copia certificada de partida de nacimiento de C.Z.V. N° 558 folios 184 de fecha 15 de octubre de 1946, padre del fallecido donde se puede evidenciar el nombre correcto. (folios 18)

  5. Copia de la cédula de la ciudadana J.d.C.S.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.082.832, madre del fallecido. (folio 19)

Al folio 21, corre edicto ordenado por este Tribunal, a fin de que todos lo interesados comparecieran ante este órgano jurisdiccional al DECIMO día de despacho siguiente a la publicación y consignación del edicto a exponer lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 22 al 24; corre diligencia suscrita por la parte solicitante en el que consigna ejemplar del Diario El Nacional de fecha 30 de abril de 2015, el cual fue agregado mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015. (f.24)

Al folio 25, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que la solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.

A los folios 28 y 29 corre diligencia suscrita por el Alguacil en la que informa que la Boleta de notificación fue firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público del estado Táchira; en fecha 18 de mayo de 2015.

M O T I V A

La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Defunción N° 1832, en cuanto a la rectificación del nombre del padre del fallecido que figura como H.D.C.Z., siendo lo correcto C.Z.V., respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de defunción que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.

En el lapso de emplazamiento indicado en el Edicto publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción por cuanto no se hizo presente.

Pruebas presentadas por el solicitante:

A los folios 6 y 7 del expediente corre Acta de Defunción marcada “A” signada con el N° 1832 de fecha 07 de diciembre de 2014; expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia; estado Táchira; perteneciente a K.L.Z.S., y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Al folio 8, corre AUTO DE NO ADMISION; expedida por la Alcaldía del Municipio San C.R.C. de fecha 23 de enero de 2015; en la que se evidencia que NIEGA LA ADMISION, por cuanto la misma no contiene los requerimientos de conformidad con los artículos 145 y 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil; a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanada de un Organismo con Competencia para ello.

A los folios 12 al 14, corre Acta de Matrimonio N° 26 expedida por el Registro Civil Alcaldia del Municipio Uribante – Pregonero; perteneciente a los ciudadanos C.Z.V. Y J.D.C.S.N.; a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 15, Acta de Nacimiento signada con el N° 442 de fecha 3 de diciembre de 2008; expedida por el Registro Civil Tovar estado Mérida; perteneciente a K.L.Z.S., y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprenda que fue presentado por su padre ciudadano C.Z. y es hijo de su cónyuge J.d.C.S. y así se declara.

A los folios 16, corre copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano K.L.Z.S.; a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público.

A los folios 17, corre copia fotostática de la cédula de identidad N° 4.469.469 perteneciente al ciudadano ZAMBRANO VIVAS CLEMENTE, a la cual se le confiere valor probatorio y de ella se evidencia que el nombre del aquí solicitante de rectificación es C.Z.V..

A los 18, corre copia certificada del acta de nacimiento 558 de fecha 15 de septiembre de 2009; expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el nombre del aquí solicitante es CLEMENTE; y fue presentado por su Padre C.Z.. Y así se decide.

De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:

Que el P.d.M.S.C.P.L.C.; incurrió en un error material en el Acta de Defunción N° 1832 perteneciente al ciudadano K.L.Z.S., al asentar el nombre de su padre quien es solicitante en el caso de autos; colocó H.D.C.Z.; siendo lo correcto C.Z.V. tal y como se desprende del cúmulo de pruebas presentadas valoradas anteriormente por este Tribunal, donde se evidencia que el verdadero nombre del padre de cujus K.L.Z.S. es C.Z.V.

Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente trascrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error material cometido por el Municipio San C.P.L.C.d. estado Táchira; en el Acta de defunción N° 1832 de fecha 07 de diciembre de 2014.

Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el Acta de Defunción antes señalada, por lo que esta Jugadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción; En consecuencia el Acta de defunción expedida por el Municipio San C.P.L.C.d. estado Táchira; en el Acta de defunción N° 1832 de fecha 07 de diciembre de 2014 perteneciente a “K.L.Z.S.”; queda rectificada en el sentido que el verdadero nombre de su padre es “C.Z.V.” , Y NO como erróneamente aparece en dicha acta de defunción es decir, H.D.C.Z.. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia estado Táchira; y Registro Principal del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. San Cristóbal, cuatro (04) de junio de 2015.

Juez Titular

Abg. R.M.C.Q.

Secretaria

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy; así mismo se libraron los oficios N° 229 y 230 respectivos.

Abg. N.M.O.C.S. temporal

Sol. 217-2015

Z.A.

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