Decisión nº Exp.Nº072-12 de Juzgado del Municipio Mariño de Sucre, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Mariño
PonenteIris Luisa Rondon Moya
ProcedimientoMercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,

IRAPA

IRAPA; DOCE DE J.D.D.M.T.

203º y 154º

Exp. Nº 072-12

MOTIVO : Acatamiento de Decision Societaria.

DEMANDANTES: Verde Rojas Clive Pilar y Verde Belmonte Clive José, titulares de las cédulas de identidad números V-1.721.261 y V-7.662.718, respectivamente, asistidos por la abogada J.B.d.V., titular de la cédula de identidad número V-1.496.272 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.899.

DEMANDADA: R.d.C.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.942.745.

MATERIA: Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Vistos con informes y Observaciones de las partes.

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por los ciudadanos: Clive P.V.R. y Clive J.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.721.261 y V-7.662.718 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Irapa, representando el Setenta y Tres con Treinta y Cuatro por ciento (73,34%) del capital social de la Sociedad de Comercio “Servicios Turísticos la Estancia C.A” debidamente asistidos por la Abogada J.B.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.496.272, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 23.899 domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, mediante el cual exponen: Que fueron perjudicados por las actuaciones poco serias y ligeras de la socia con el Veintiséis Sesenta y Seis (26,66%) por ciento de las acciones de la ya referida empresa, ciudadana R.d.C.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.942.745 residenciada en la Calle 1, Sector Jagüey I, Irapa Municipio M.d.E.S. quien fuera la presidenta hasta el 16 de Mayo de 2012 de la Empresa “Servicios Turísticos la Estancia C.A” registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedando inserta bajo el Nº 14 folios 73 al 80, Tomo Nº 1, Primer Trimestre de fecha 12 de Enero de 2007; y en donde en reunión de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre inserta bajo el Nº 63, folios 303 al 305, Tomo Nº 1-A, Segundo Trimestre del 16 de mayo de 2012, los socios presentes que representaban el 73,34% del capital social en vista de haberse vencido el periodo de la anterior Junta Directiva tomaron la decisión de designar la nueva junta directiva, designando como Presidente con funciones de Administración y Dirección de la empresa, al ciudadano Clive J.V.B., como Directores a la ciudadana R.d.C.Z.M. y Clive P.V.R., todos ya identificados quienes aceptaron el cargo por un periodo de cinco (5) años comenzando el mismo a partir del acta de registro de fecha 16 de Mayo de 2012.

Señalan los actores, que a pesar de los infructuosos esfuerzos por instalar la nueva Junta Directiva, así como una notificación judicial de fecha 25 de Junio de 2012, efectuada por el Tribunal del Municipio M.d.E.S. en la sede de la Sociedad Mercantil para notificar a la saliente Presidenta de la empresa, de que en la asamblea extraordinario de accionistas realizada debía esta en un plazo de dos días hábiles hacer entrega de las oficinas administrativas de la posada que administra la empresa, ya identificada así como de la presidencia de la sociedad de comercio, lo que hasta la fecha no se pudo lograr, ya que la ciudadana R.d.C.Z.M. había cumplido su periodo y está actuando por sus propias manos y con violencia injustificada e ilegalidad perpetró hechos notorios de perturbación que han menoscabado los derechos de los demandantes dentro de la sociedad, por lo que se ha hecho infructuosa la entrega por parte de la mencionada ciudadana de la presidencia de la empresa dejándola libre y sin impedimentos, manteniendo así la intención de desconocer la resolución de la Asamblea de Socios, máxima autoridad de la empresa.

Fundamentan su acción en los artículos 289 y 324 del Código de Comercio, e igualmente en la cláusula décima de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil.

Por lo ya expuesto, es que los actores demandan a la ciudadana R.d.C.Z.M. ya identificada, quien como socia de la Empresa Servicios Turísticos la Estancia C.A., haga entrega de la Presidencia de la mencionada sociedad y se ordene a la misma acatar la decisión mayoritaria tomada por el 73,33% de los accionistas de la Sociedad Mercantil Servicios Turísticos la Estancia C.A., en fecha 16 de Mayo del 2012.

Así mismo, solicitaron que sea condenada al pago de:

Primero

la suma de 73.000,00 Bs a razón de 1.000,00 Bs diarios por concepto de indemnización al haberse transcurrido desde el 26 de Julio de 2012 dos meses con trece días, sin haberse podido instalar la nueva Junta Directiva.

Segundo

el pago de honorarios profesionales de abogados calculados a razón de un 25% del monto de lo demandado, es decir la suma de 18.250,00 Bs por la necesidad de haber contratados los servicios profesionales especializados dada la gravedad del daño causado por ser responsabilidad inmediata de la demandada.

Tercero

el pago de los costos y costas que genere el procedimiento toda vez que la demandada es responsable directa del daño sufrido por los demandantes y es ella quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos calculadas en la cantidad de 21.900,00 Bs del 30% del monto de lo demandado. Estimaron la demanda en la cantidad de 113.150,00 Bs equivalente a 1.257,00 unidades tributarias.

Igualmente solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar, y se practicara la citación de la demandada, que la demanda sea admitida con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva; a los efectos consignaron: copias fotostáticas simples del documento constitutivo de la empresa (ver folios 04 al 14 de la primera pieza del expediente), copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 14 de Abril de 2012 (ver folios 15 al 18 de la primera pieza del expediente), copia fotostática simple del diario gestión Empresarial, diario mercantil y judicial de circulación nacional del 21 de Mayo de 2012 (ver folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente) y copia fotostática simples de notificación donde se lee que fue dirigida a la ciudadana R.d.C.Z. con fecha 21 de Junio de 2012 y con encabezado del Tribunal Municipio M.d.E.S., así como copias fotostáticas de cédulas de identidad de los accionantes (ver folios21 y 22 de la primera pieza del expediente).

En fecha, 06 de Agosto del 2012, el Tribunal admite la demanda, y ordena la citación de la ciudadana R.d.C.Z.M. para que comparezca a dar contestación a la misma en el lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación, se ordeno así mismo librar la correspondiente compulsa y entregársele al Alguacil del Tribunal encargado de la misma, y en relación a la medida solicitada por los actores se ordenó abrir el cuaderno respectivo para proveer si era procedente o no.

Cursa al folio 31 de la primera pieza del expediente diligencia donde los ciudadanos Clive P.V.R. y Clive J.V.B., otorgan poder Apud-acta a la abogada J.B.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, debidamente certificado por secretaría.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Alguacil titular del Tribunal ciudadano J.M. consigna diligencia donde señala que se trasladó en diferentes oportunidades a la dirección indicada por los demandantes para citar a la demandada y no logra efectuar la misma, por lo que procedió a consignar la compulsa y boleta de citación (ver folio 34 de la primera pieza del expediente).

En fecha 02 de Octubre de 2012, la apoderada judicial de los demandantes, abogada J.B.d.V., solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en vista de la imposibilidad de la citación personal de la ciudadana R.d.C.Z.M..

En fecha 04 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda la expedición de la citación por carteles y ordena la publicación de un ejemplar de los mismos en los diarios el Tiempo de Sucre y Región, (ver folio 41 de la primera pieza del expediente).

En fecha 15 de Octubre de 2012, el demandante ciudadano Clive J.V.B., asistido del abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, mediante diligencia consigna la publicación de los carteles.

En fecha 16 de Octubre de 2012 se agrega diligencia de la secretaría en la cual señala haber dado cumplimiento con la formalidad de la fijación de la copia del cartel de citación expedido a la ciudadana R.d.C.Z.M., fijándolo en la puerta de acceso de la casa ubicada en la Calle 1, sector el Jagüey I, Irapa, Municipio M.d.E.S. (ver folio 49 de la primera pieza del expediente).

En fecha 02 de Noviembre de 2012, la ciudadana R.d.C.Z.M. debidamente asistida por el abogado Á.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.472 consigna diligencia en la cual se da por notificada de la demanda que existe en su contra y solicita copias simples de las actuaciones.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, la apoderada judicial de los demandantes abogada J.B.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899 consigna escrito en el cual solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la designación de un veedor judicial que se encargue de vigilar, fiscalizar e inspeccionar la actividad comercial desarrollada por la sociedad mercantil Servicios Turísticos la Estancia C.A, consignando diferentes elementos probatorios para la procedencia de lo solicitado.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, se dicto auto del Tribunal en el cual luego de un análisis de las pruebas aportadas por la apoderada de los actores, se negó el nombramiento del veedor judicial solicitado (ver folios 87 al 91 de la primera pieza del expediente).

Llegada la oportunidad de la contestación la parte demandada ciudadana R.d.C.Z.M. asistida del abogado Á.J.B.B. realiza mediante escrito contestación a la demanda en los siguientes términos: En el Capítulo I, la demandada admitió como cierto el hecho de que formó una compañía con los Sres. Clive P.V.R. y Clive J.V.B. y que se le nombró como Presidenta de la Junta Directiva, pero que la Empresa “Inversiones Turísticas La Estancia C.A” no posee activos, por lo que no ha explotado su objeto , ni posee libros contables porque nunca los solicito, así mismo que se oficiara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con funciones de Registro a fin de comprobar que nunca fueron solicitados ni expedidos tales libros a la referida empresa.

También señaló en su escrito, que la empresa nunca fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio hoy (TIUNA), solicitando que se oficiara a la “oficina central o regional de esta ciudad para comprobar el hecho”, de que la empresa no se inscribió ni inscribió a persona alguna en el Banco de Vivienda y Hábitat (BANHAVIT), pidiendo igualmente se oficiara a la oficina central en Caracas, Distrito Capital. Que la empresa no se inscribió ni inscribió a persona alguna en el INCES, solicitó que se oficiara a la oficina regional de Carúpano, que nunca solicito la empresa máquina registradora legal no pagando ni realizado retención del IVA, pidió se oficiara a la oficina del Seniat en Carúpano, Estado Sucre. Así mismo que nunca pago impuestos municipales por efecto de patentes de industria y comercio porque nunca la obtuvo, solicito se oficiara a la Alcaldía del Municipio Mariño, Irapa Estado Sucre, por cuanto la mencionada empresa no cumplió con los requisitos legales para operar

En el Capítulo II, la demandada negó, rechazó y contradijo que la empresa Servicios Turísticos la Estancia C.A., administrara Posada alguna que ella debe entregar oficina administrativa alguna, ya que esta no posee activos ni bienes.

Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que ella no acatara una decisión societaria de la asamblea general de Socios de la Empresa Servicios Turísticos La Estancia C.A., al no entregar la Presidencia, porque nada tenía que entregar, ya que nada administró durante el referido periodo, ya que como no tiene la empresa activos ni bienes nunca exploto su objeto.

Negó, rechazó y contradijo que ella hubiera actuado sin pudor y vergüenza sin importar las consecuencias de sus actos, ni haciendo justicia con sus propias manos, ni menos menoscabado los derechos de los actores dentro de la sociedad.

En el Capítulo III, señaló la demandada que la empresa Servicios Turísticos La Estancia C.A., tiene su domicilio, específicamente en la Calle Zea Nº 23, residencia de los actores de tal manera que es ahí donde realiza sus actividades, por lo que es imposible que ella haga entrega de una administración que nunca tuvo por cuanto la misma no cumplió con los requisitos de ley para funcionar.

Así mismo señala en su escrito de contestación, que las instalaciones de la Posada Turística Mi Estancia no es administrada por la empresa Servicios Turísticos La Estancia C.A., por ser personas jurídicas diferentes y que existe un trámite contencioso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, y del Trabajo con la nomenclatura 5919-12 del 27 de Noviembre de 2012 y donde se emitió sentencia en la que se repuso la causa a la notificación de la Procuraduría General de la República por ser los terrenos propiedad del INTI y pueden estar en riesgo intereses de la Nación por lo que los terrenos son del estado venezolano y no del ciudadano Cliver P.V.R. y salvo el

derecho que la ampara de poseedora ya que solicito el respectivo Titulo Supletorio de propiedad, así como las instalaciones de la posada fueron construidas con crédito dado por FONMITUR personalmente por un monto de 180.000.000,00 Bs y que ella construyó la posada o instalaciones en compañía de la ciudadana I.d.C.M.H., tal como lo reseña una nota de prensa que oportunamente consignará.

En el Capítulo IV, la demandada negó, rechazó y contradijo que deba pagar la suma de 72.000,00 Bs a razón de 1.000,00 Bs diarios por indemnización al haber transcurrido hasta el 26 de Julio de 2012 dos meses con trece días sin haberse instalado la nueva Junta Directiva en vista de sus acciones porque ella no administró bienes ni activos algunos de la empresa Servicios Turísticos la Estancia C.A., por no poseerlos.

Negó, rechazó y contradijo que deba pagar los honorarios profesionales de abogados, por cuanto ella no contrato servicios profesionales especializados ya que no ha causado daño alguno, ni es responsabilidad suya que los actores lo hayan sufrido.

Negó, rechazó y contradijo que deba pagar costos y costas que genere el procedimiento por ser la responsable directa por el daño sufrido por los actores, solicitando así mismo se admita la contestación.

Llegado la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, como se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la demandada, Abogado Á.J.B.B. (ver folios 100 al 105 de la primera pieza del expediente).

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas oportunamente por la parte demandada, el Tribunal fijó lapso para presentar Informes haciendo uso de ese derecho ambas partes. Ambas partes formularon observaciones a los respectivos escritos.

En fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal fijó mediante auto la causa para sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Considera quien suscribe que es punto importante dejar claro lo referente al lapso de contestación otorgado por Ley a la parte demandada en todo proceso, en efecto veamos: De las actas contentivas del expediente se observa que el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano J.M. en cumplimiento de su labor en varias oportunidades se trasladó al lugar que fue señalado por los actores para lograr la citación de la parte demandada ciudadana R.d.C.Z.M., siendo estos intentos infructuosos, procediendo al efecto a consignar los recaudos contentivos de la compulsa y boleta de citación, por lo que la apoderada de los actores solicitó citación por carteles.

De seguidas se diligenció por secretaría en fecha 16 de Octubre de 2012, indicando que dio cumplimiento a la formalidad de la fijación de la copia del cartel de citación expedido a la demandada en la puerta de acceso del inmueble señalado como domicilio procesal por los actores (ver folio 49 de la primera pieza del expediente).

Se cumplieron así todos los pasos requeridos para la validez de la citación por carteles y que configuran los actos de continuación del proceso, pues el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, pues no puede haber libertad de formas ilimitadas, ya que estos son medios para garantizar el proceso, por ello la propia Ley señala tiempo, lugar y forma de los actos procesales, llenándose por lo tanto todos los extremos señalados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al librarse el Cartel de Citación, lo que se pretendía era provocar la puesta a derecho de la demandada, por lo que este Tribunal al dar cumplimiento a tal disposición estuvo garantizando el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes.

Por consiguiente, desde el mismo momento en que se cumple con la última de las formas señaladas por el legislador para este tipo de citación comienza el lapso para que el demandado se dé por citado lo que en el presente caso se efectuó en fecha 02-11-12, ello no involucra que desde esa fecha empiece a correr el lapso perentorio de los veinte días para la contestación de la demanda, con lo que no se violentó la seguridad jurídica que debe prevalecer en el proceso para ambas partes, lo que es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, para luego pasar a la etapa procesal siguiente, salvo que la misma Ley lo establezca. Y así se establece.

Así las cosas la ciudadana R.d.C.Z.M., parte demandada debidamente asistida por el abogado Á.J.B., dio contestación oportunamente al fondo de la demanda quedando así trabada la litis.

En cuanto a las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte demandada, pasaremos al análisis de las mismas:

Capítulo Primero: Al Punto Primero y Segundo, reprodujo y promovió el merito favorable que se desprende de los autos, referido a la confesión de los ciudadanos Cliver P.V.R. y Cliver J.V.B. relativo al hecho de que la empresa “Servicios Turísticos la Estancia C.A” haya estado constituida legalmente el 12 de Enero del 2007 y que hayan declarado que su domicilio es Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, a fin de demostrar con ello que la Posada Turística fue inaugurada en Agosto del 2008.

Así como también lo relativo a la confesión de los actores relativo a declarar en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio Servicios Turísticos La Estancia C.A., que la misma es copia es traslado fiel y exacto de su original…., para demostrar con ello que estos poseen los libros contables ya que el original reposa en el libro de actas y que están a su completa disposición.

Al respecto considera quien suscribe, que si bien es cierto que los accionantes señalaron en su escrito de demanda el hecho de que la empresa Servicios Turísticos la Estancia C.A., haya sido constituida en la fecha 12 de Enero del 2007, así como lo relativo al acta de Asamblea General Extraordinaria; también lo es que para poder sustentar sus afirmaciones, debían como hecho cierto señalar los datos registrales de la empresa y los otros datos aportados referentes al Acta de Asamblea, por lo que mal puede considerase una confesión algo que evidentemente debe ser indicado para acreditar en el proceso jurídico sus afirmaciones, razón por la cual este Tribunal estima que aunque con esta prueba se demuestran determinados hechos, considera que lo señalado en este punto no forma parte de lo controvertido, por lo que se desestiman. Y así se establece.

Capitulo Segundo: La parte demandada promovió los siguientes documentales, que de seguidas se pasa a su análisis. Al Primero: promovió prueba documental marcada con las letras A, B y C “…contrato de préstamo entre la Institución del Fondo para el Financiamiento de Microempresas Turísticas (Fonmitur-Sucre)…” y la demandada ciudadana R.d.C.Z.M. por un monto de 180.000.000,00 Bs y recibo de pago por el mismo monto.

Pretendió así la demandante probar que le fue otorgado crédito con el que construyó en compañía de I.d.C.M.H. la posada que los demandantes pretenden decir que es la sede de la empresa Servicios Turísticos la Estancia C.A., y que ella es la dueña y poseedora de las bienhechurías que conforman la Posada Turística la Estancia (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión efectuada de las copias fotostática simples consignada por la promovente cursante del folio 106 al 109 marcadas con las letras A y B de la primera pieza del expediente, se evidencia claramente la celebración de un contrato en el que se concede un crédito personal a la ciudadana R.d.C.Z.M., y quien suscribe se permite transcribir lo siguiente: PRIMERA: “FONMITUR”, en cumplimiento de la cláusula Séptima del Programa de “Crédito a Microempresas Turísticas” concede a “EL BENEFICIARIO” un crédito Personal, para la construcción del Proyecto Turístico “Autohotel LA ESTANCIA” (resaltado del Tribunal).

En este sentido, de lo antes señalado ciertamente se evidencia que la parte demandada celebró contrato de crédito, situación que desvirtúa lo dicho por los demandantes en su escrito libelar referente a: “….se traslado y constituyo el juzgado del Municipio M.d.E.S., en la sede de la Sociedad Mercantil…..hacer entrega de las oficinas Administrativas de la Posada que administra la referida empresa, así como de lo resaltado por este Tribunal el mencionado contrato y comprobante de egreso señalan claramente Autohotel LA ESTANCIA y por ninguna parte de los folios que el mismo contiene se hace mención a ninguna de las dos empresas que ambas partes mencionan, por lo que aun cuando no hay una relación de causalidad entre ambos nombres, esto conlleva a quien suscribe darle valor probatorio y así se establece.

En cuanto a los puntos Segundo y Tercero, de este mismo capítulo referentes a: la consignación de copia fotostática del recorte de prensa fechado el 03 de septiembre de 2008 así como copia del contrato de energía eléctrica suscrito por la ciudadana R.d.C.Z.M. con la empresa de electricidad cursantes a los folios 111 al 115 de la primera pieza del expediente.

En este sentido, si bien las partes pueden valerse de las pruebas señaladas como admisibles por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República en la secuela del juicio, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece reglas que regulan la apreciación de los hechos o de las pruebas.

Por lo tanto, en lo referente a la copia fotostática traída a los autos como pruebas, es criterio sostenido por el autor E.C.V. lo siguiente: “…el documento no sería el ejemplar del periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio prohijado, por la ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados ya que solo contienen referencias a lo que mal puede dársele algún efecto…”. Por lo antes señalado, quien suscribe considera que ciertamente la copia del recorte de periódico consignado es meramente informativo por lo que nada aporta al presente proceso lo que lleva a tener que desecharse y no valorarse y así se establece.

En cuanto a las copias fotostáticas del contrato suscrito por la demandada con la empresa de electricidad así como la copia del recibo de luz consignado como prueba, nada tiene que ver con lo discutido en la presente causa porque de los mismo se desprende que están a nombre de una persona natural como cualquier otro suscriptor que necesite un servicio público, por lo que no se valora y así se establece.

Capítulo Tercero: La parte demandada promovió desde el punto Primero al Séptimo prueba de Informes con la finalidad de probar que la empresa Inversiones Turísticas La Estancia C.A., tiene su domicilio en la calle Zea Nº 23 de Irapa, Municipio M.d.E.S.; lo relacionado a los libros del expediente de la empresa ya que según lo señalo esta nunca solicito ni obtuvo los libros contables; lo relacionado con la no inscripción en el Seguro Social; la no inscripción en el Banco de Vivienda y Habitah; la no inscripción en el INCES; la no inscripción en SENIAT y lo relativo a la Patente de Industria y Comercio en la Alcaldía del Municipio Mariño.

A este respecto, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24-12-2008, expediente Nº 00-1026, reiterada en sentencia de fecha 08-05-2003, señalo entre otras cosas que: “…Observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados…”.

De acuerdo a lo antes señalado, quien suscribe está totalmente de acuerdo y acoge el criterio de la Sala, y en el presente caso si bien es cierto que la parte promovente de la prueba en su escrito de promoción efectuó el mismo de acuerdo a esos lineamientos, del análisis de los resultados de cada una de los informes requeridos a las diferentes instituciones solicitados por la promovente se puede observar lo siguiente:

Al folio 35 de la segunda pieza del expediente la respuesta dada por la Alcaldía del Municipio Mariño donde informa que la empresa no posee ningún registro de patente de comercio e industria; al folio 63 de esta segunda pieza corre la repuesta dada por el SENIAT en la que se señala que a pesar de estar errado el numero del RIF con que se solicito la información, si aparece registrada la empresa aunque no tiene maquina legal alguna y como representante legal la ciudadana R.d.C.Z.M..

En el mismo recorrido que se efectúa en el expediente, al folio 73 de la segunda pieza la respuesta dada por el Tribunal Civil con funciones registrales ubicado en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, en la que informa que se recibieron libros para ser sellados; al folio 86 de la misma pieza respuesta del Banco Nacional de Vivienda, señalando que la empresa en cuestión no está registrada; al folio 95 de la segunda pieza respuesta del seguro Social indicando que la empresa no está registrada; y por último al folio 02 de la tercera pieza del expediente informe proveniente del Control de Servicios del Banco Mercantil en el cual se indica que existe una cuenta activa a nombre de la empresa Servicios Turísticos la Estancia C.A., aperturada en fecha 09-01-2007 y cuya dirección es: Casa S/N, calle Zea, Irapa 6156, Sucre.

Así las cosas, de acuerdo a lo ya referido, todos los resultados obtenidos de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada se evidencian claramente que ninguna de estas a excepción de la respuesta dada por el Banco Mercantil, merecen a juicio de quien suscribe valor probatorio por cuanto las mismas nada tienen que ver con el motivo especifico de la presente demanda, y así se establece.

Por consiguiente, en cuanto a la prueba del informes referida a la respuesta del Banco Mercantil, este Tribunal la aprecia debido a que si tiene relación con lo expuesto por las partes demandantes y lo que quiere probar la demandada, donde se evidencia que la dirección que señalaron al aperturar la cuenta correspondiente a la empresa Servicios Turísticos la Estancia C.A., y así se establece.

Capítulo Cuarto: La parte demandada promovió prueba de testigos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo que prescriben los artículos 508 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe pasa a a.l.t. del promovente:

El maestro Parra Quijano, expresaba que el testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad. En este sentido a juicio de quien suscribe, esa creencia en nuestros semejantes constituye una de las bases que dan lugar a las relaciones sociales, de lo contrario hay que demostrarlo.

En este sentido, la parte demandada promovió testimoniales de los cuales sólo declararon los siguientes ciudadanos: P.d.V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.896.342; Esteben Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.905.000; E.M.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.596.496; y L.Y.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.909.826.

La prueba testimonial es la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona y el objeto del testimonio es el hecho de probar, es lo que tiene significación para la litis.

En este sentido, se observa de cada una de las actas de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, que las preguntas fueron las mismas para todos los testigos que efectivamente depusieron y que me permito transcribir: “… PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.d.C.Z.M.? SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que es dueña y poseedora de la Posada Turística Mi Estancia? TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana R.d.C.Z.M. haya construido dicha Posada? CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de donde obtuvo el dinero la ciudadana R.d.C.Z.M. para la construcción de dicha posada?...”.

De la transcripción parcial hecha de las preguntas efectuadas a los cuatro testigos se observa en las actas levantadas al efecto, que sus respuestas fueron dichas con solo el sujeto y el verbo (si es cierto, no, si, si toda ella, si se y me consta, si es poseedora, etc.) lo que impide a todas luces una explicación del supuesto que se propone con las preguntas, así mismo las respuestas dadas al particular cuarto, los testigos solo hacen referencia del hecho ( lo leí en la prenda en alguna oportunidad, del gobierno de R.M., de un crédito que le dio R.M., no tengo conocimiento hasta allá no llego, etc.) , por lo que existe es una serie de respuestas dadas, bien por desconocimiento, por deducción o por referencia o información obtenida de otras personas. Lo que lleva a la convicción de esta juzgadora a no darle valor probatorio, por cuanto esto se convierte en el hecho de que no hay concordancia entre sus dichos y solo se crearon referencias que de ninguna manera pueden ser apreciadas en su justo valor. Y así se establece.

En armonía de lo ya expuesto, y siguiendo la doctrina pacifica y reiterada del más alto Tribunal en relación a la exhaustividad del fallo, se evidencia de las actas del proceso que la apoderada judicial de las partes actoras presentó escrito de informes cursantes del folio 62 al 75 de la tercera pieza del expediente, observándose al folio 65 de la misma, un enunciado donde se lee:“PROMOCION DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS POR PARTE ACTORA”, presentando con ello varias copias fotostáticas simples de diferentes documentos.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada, presentó su escrito de informe el cual cursa a los folios 156 al 166 de la tercera pieza del expediente. Por lo que ambas partes presentaron sus respectivos informes y sus observaciones tal y como lo disponen los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, los cuales cursan en la pieza tercera del expediente.

A este respecto, quien suscribe se permite señalar lo siguiente: es muy diferente la finalidad del acto de informes y de las observaciones de éstos, ya que los informes están concebidos como última oportunidad para las partes de presentar un balance de la secuela del juicio así como producir los instrumentos públicos no fundamentales y las observaciones solo pueden referirse a los informes presentados por la parte contraria y no pueden plantear cuestiones nuevas ni producir pruebas.

Por lo tanto: “La doctrina de la Sala ha establecido, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin querer la Sala, con ello, descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez”. Sentencia donde se ratifico la doctrina, de fecha 16-06-2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que esta Juzgadora acoge por considerar que aplica perfectamente al presente caso. Y así se decide.

Ahora bien, en el presente proceso el motivo esencial es el Acatamiento de la Decisión Societaria, corresponde ahora determinar y dejar claro los siguientes puntos luego del análisis exhaustivo de todas las etapas del proceso.

En este sentido, la sociedad es un ente creado voluntariamente por los interesados en aras de procurar un fin común y obtener algún tipo de ganancias, así lo dispone el artículo 1649 del Código Civil “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

Por otra parte, el mismo Código Civil en el artículo 1652 señala: “La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa”.

Obsérvese entonces, que la sociedad no comienza su vida con la inscripción en el Registro sino cuando unos socios han firmado el contrato de sociedad, si otra cosa no se ha dispuesto. Esta falta de inscripción por tanto, significa que no puede tener efectos frente a terceros, quienes podrán desconocerla, pero lo que sí es cierto es que la sociedad existe y tiene efecto entre los mismos socios. Esta sociedad fue debidamente inscrita en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con funciones registrales, Así como también lo fue el Acta de Asamblea Extraordinaria con nueva directiva.

Revisado el documento principal de la acción que es el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Servicios Turísticos la Estancia C.A., se puede observar al final del capítulo séptimo referente a las disposiciones transitorias tres firmas ilegibles y una de estas, compaginado con la firma efectuada por la ciudadana R.d.C.Z.M. cuando otorgo poder Apud-acta al abogado Á.J.B.B. en fecha 06-12-2012, se observa que es la misma.

Así mismo, en el momento en que la demandada oportunamente da contestación a la demanda, admite el hecho cierto que ella junto con los señores Clive P.V.R. y Clive J.V.B. formó una compañía y que se le nombró como Presidenta de la Junta Directiva. Por consiguiente, se debe considerar entonces que haber suscrito los estatutos de la empresa formando parte de la misma como socia desde el inicio, y si en la Asamblea General Extraordinaria celebrada se le releva del cargo, ya no puede continuar en el mismo. Y así se decide.

Por lo que a juicio de quien suscribe en el recorrido de su defensa pareciera que la demandada no está conforme con lo decidido en la asamblea, ya que desvió en otros asuntos que nada tienen que ver con el motivo que impulso la actuación de los actores ya que en la narrativa de la demanda y el petitorio señalaron: que haga entrega de la presidencia y acate la decisión tomada. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente con Lugar la demanda por Acatamiento de Decisión Societaria intentada por los ciudadanos Clive P.V.R. y Clive J.V.B. contra la ciudadana R.d.C.Z.M.. Y así se decide.

Se ordena a la Ciudadana R.d.C.Z.M. acatar la decisión societaria tomada mediante Asamblea General Extraordinaria, por lo de debe hacer entrega del cargo como Presidenta de la misma, asumido desde el inicio de la creación de la empresa Servicios Turísticos la Estancia C.A. Y así se decide. Por la naturaleza de lo aquí decidido, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Diarícese, publíquese y conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S.. En Irapa, a los doce (12) días del mes de Julo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZ TEMP.,

DRA. I.L. RONDÓN.

LA SECRETARIA ACC.,

NORELKIS CASTILLO.

Nota: en la misma fecha, previo el anuncio de Ley y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.,) se publicó la presente decisión en la cartelera del Juzgado y en la página Web del TSJ.

LA SECRETARIA ACC.,

NORELKIS CASTILLO.

Exp. Nº 072-12

ILRM/nc.

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