Decisión de Juzgado del Municipio Mariño de Sucre, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Mariño
PonenteIris Luisa Rondon Moya
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO

SEGUNDO CIRCUITO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

IRAPA

IRAPA; VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

203º y 154º

Por cuanto en fecha once de noviembre de dos mil trece (11-11-2013) la parte actora mediante diligencia, apeló del auto de fecha seis de Noviembre de dos mil trece, cursante a los folios cincuenta y seis y cincuenta y siete (fs.56 y 57), dicha apelación se oyó a un solo efecto; cursa a los folios sesenta y tres al sesenta y nueve (f.63 al 69), diligencia suscrita por la actora, donde entre otras cosas, solicita “… se compute el lapso… Reponer la cuasa al estado de emitir decreto de ejecución”; riela al folio ciento nueve (f.109) auto del Tribunal de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil trece (21-11-2013), mediante el cual se indica que: “…una vez conste las resultas de la apelación la cual es determinante para decidir, se proveerá sobre tal pedimento…”. Al folio ciento quince (f.115) cursa diligencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece (25-11-2013), suscrita por la actora, donde desiste de la apelación, dicho desistimiento fue Homologado por el Tribunal en fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece (26-11-2013), cursante al folio ciento diecisiete (f.117) de las actuaciones contentivas de la cuarta pieza del presente expediente.

Visto el desistimiento interpuesto por la actora, se hace necesario realizar el siguiente pronunciamiento, antes de proveer sobre las solicitudes planteadas:

De conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva, y esta noción es la que esta contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por lo que en referencia a esto, según lo señala R.L.R. “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, inestabilidad o el incumplimiento de las formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada parte tenga en el juicio…”.

Así en este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Por consiguiente, ciertamente se puede evidenciar de las actas del proceso que la sentencia definitiva fue dictada en fecha doce de Julio de dos mil trece (12-07-2013) y el lapso para sentenciar venció en fecha dieciséis de Julio de dos mil trece (16-07-2013), evidentemente dicha sentencia fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente; iniciándose de seguidas el lapso para que las partes interpusieran los recursos pertinente, derecho este que ninguna de ellas ejerció, quedando definitivamente firme la referida sentencia.

Pero se puede observar también que corre al folio veintiocho (f.-28), diligencia suscrita por la apoderada judicial de las partes actoras solicitando la ejecución de la sentencia, aunado a esto también la parte perdidosa presento diligencia cursante a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (f. 33 y 34), donde manifiesta su ejecución voluntaria hecho este que fue realizado sin esperar que el Tribunal se pronunciara respecto de la solicitud de las partes actoras.

Ahora bien, realizada brevemente la relación de los hechos que dan origen a estas consideraciones, para quien suscribe es necesario establecer que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, está sujeta a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete el derecho legal de los litigantes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haanz, dejó sentado que: “En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la ley le impone.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

Sentado lo anterior, quien aquí suscribe, evoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

En igual sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una….”

En este orden de ideas ha sido igualmente Jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden

al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa este juzgado por un error material involuntario en auto de fecha doce de Agosto de dos mil trece (12-08-2013), señalo: … mediante el cual da cumplimiento a la sentencia…“… este Tribunal da por ejecutada voluntariamente la sentencia…”; siendo esto improcedente en esta causa, por cuanto lo correcto debió haber sido dictar el auto en el cual se le indicara la parte perdidosa el lapso con el cual contaba para dar cumplimiento a la ejecución voluntaria de la sentencia ya que este lapso solo se abre si así lo solicita expresamente la parte interesada tal y como lo dispone el artículo 524 ejusdem, por cuanto mal podría procederse a ejecutarse voluntariamente cuando aun el tribunal no se había pronunciado respecto a lo solicitado.

En tal sentido tomando en consideración lo expuesto, es por lo que este Tribunal en aras a mantener el equilibrio e igualdad procesal correspondiente, y con fundamento a la normativa señalada, ordena la reposición de la causa al estado en que este Tribunal dicte auto acordando la Ejecución Voluntaria de la sentencia; en consecuencia, se deja sin efecto las actuaciones realizadas en la presente causa cursantes a los folios del treinta y tres al ciento catorce (33 al 114), de la cuarta pieza del presente expediente, toda vez que cursa al folio ciento quince (f.115), diligencia de la apoderada actora, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta contra el auto de fecha seis de Noviembre de dos mil trece (06-11-2013), cuyo desistimiento fue homologado por esta juzgadora en fecha veintiséis de Noviembre de dos mil trece (26-11-2013) (f.117), cuarta pieza del presente expediente. Y así se decide.

Se ordena la notificación a las partes del presente auto, mediante boletas, y una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, se proveerá sobre el correspondiente decreto. Líbrense boletas. Cúmplase.

LA JUEZA:

DRA. I.L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA ACC.:

NORELKIS CASTILLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO

SEGUNDO CIRCUITO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

IRAPA

IRAPA; VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

203º y 154º

Por cuanto en fecha once de noviembre de dos mil trece (11-11-2013) la parte actora mediante diligencia, apeló del auto de fecha seis de Noviembre de dos mil trece, cursante a los folios cincuenta y seis y cincuenta y siete (fs.56 y 57), dicha apelación se oyó a un solo efecto; cursa a los folios sesenta y tres al sesenta y nueve (f.63 al 69), diligencia suscrita por la actora, donde entre otras cosas, solicita “… se compute el lapso… Reponer la cuasa al estado de emitir decreto de ejecución”; riela al folio ciento nueve (f.109) auto del Tribunal de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil trece (21-11-2013), mediante el cual se indica que: “…una vez conste las resultas de la apelación la cual es determinante para decidir, se proveerá sobre tal pedimento…”. Al folio ciento quince (f.115) cursa diligencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece (25-11-2013), suscrita por la actora, donde desiste de la apelación, dicho desistimiento fue Homologado por el Tribunal en fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece (26-11-2013), cursante al folio ciento diecisiete (f.117) de las actuaciones contentivas de la cuarta pieza del presente expediente.

Visto el desistimiento interpuesto por la actora, se hace necesario realizar el siguiente pronunciamiento, antes de proveer sobre las solicitudes planteadas:

De conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva, y esta noción es la que esta contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por lo que en referencia a esto, según lo señala R.L.R. “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, inestabilidad o el incumplimiento de las formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada parte tenga en el juicio…”.

Así en este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Por consiguiente, ciertamente se puede evidenciar de las actas del proceso que la sentencia definitiva fue dictada en fecha doce de Julio de dos mil trece (12-07-2013) y el lapso para sentenciar venció en fecha dieciséis de Julio de dos mil trece (16-07-2013), evidentemente dicha sentencia fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente; iniciándose de seguidas el lapso para que las partes interpusieran los recursos pertinente, derecho este que ninguna de ellas ejerció, quedando definitivamente firme la referida sentencia.

Pero se puede observar también que corre al folio veintiocho (f.-28), diligencia suscrita por la apoderada judicial de las partes actoras solicitando la ejecución de la sentencia, aunado a esto también la parte perdidosa presento diligencia cursante a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (f. 33 y 34), donde manifiesta su ejecución voluntaria hecho este que fue realizado sin esperar que el Tribunal se pronunciara respecto de la solicitud de las partes actoras.

Ahora bien, realizada brevemente la relación de los hechos que dan origen a estas consideraciones, para quien suscribe es necesario establecer que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, está sujeta a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete el derecho legal de los litigantes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haanz, dejó sentado que: “En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la ley le impone.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

Sentado lo anterior, quien aquí suscribe, evoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

En igual sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una….”

En este orden de ideas ha sido igualmente Jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden

al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa este juzgado por un error material involuntario en auto de fecha doce de Agosto de dos mil trece (12-08-2013), señalo: … mediante el cual da cumplimiento a la sentencia…“… este Tribunal da por ejecutada voluntariamente la sentencia…”; siendo esto improcedente en esta causa, por cuanto lo correcto debió haber sido dictar el auto en el cual se le indicara la parte perdidosa el lapso con el cual contaba para dar cumplimiento a la ejecución voluntaria de la sentencia ya que este lapso solo se abre si así lo solicita expresamente la parte interesada tal y como lo dispone el artículo 524 ejusdem, por cuanto mal podría procederse a ejecutarse voluntariamente cuando aun el tribunal no se había pronunciado respecto a lo solicitado.

En tal sentido tomando en consideración lo expuesto, es por lo que este Tribunal en aras a mantener el equilibrio e igualdad procesal correspondiente, y con fundamento a la normativa señalada, ordena la reposición de la causa al estado en que este Tribunal dicte auto acordando la Ejecución Voluntaria de la sentencia; en consecuencia, se deja sin efecto las actuaciones realizadas en la presente causa cursantes a los folios del treinta y tres al ciento catorce (33 al 114), de la cuarta pieza del presente expediente, toda vez que cursa al folio ciento quince (f.115), diligencia de la apoderada actora, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta contra el auto de fecha seis de Noviembre de dos mil trece (06-11-2013), cuyo desistimiento fue homologado por esta juzgadora en fecha veintiséis de Noviembre de dos mil trece (26-11-2013) (f.117), cuarta pieza del presente expediente. Y así se decide.

Se ordena la notificación a las partes del presente auto, mediante boletas, y una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, se proveerá sobre el correspondiente decreto. Líbrense boletas. Cúmplase.

LA JUEZA:

DRA. I.L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA ACC.:

NORELKIS CASTILLO.

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