Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE;

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Expediente N° AP31-V-2007-000448.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana C.J.S.P., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.374.670, representada judicialmente por la Dra. WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.134.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano M.J.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.517.548, representado `por el Dr. P.D.L.C.R.A., IPSA Nº 142.316.

TERCEROS: A.I.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.119.719 y D.E.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.698.225, asistidos por la Abogada DANMARA F.D.R. ANGULO, IPSA Nº 71.268.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Señala el actor en su escrito libelar lo siguiente:

Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., que su representada ciudadana C.J.S.P., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.374.670, adquirió todos y cada uno de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble, consistente en una vivienda 2-3C, ubicada en la planta alta de la Quinta 2-3, del Lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire Municipio Z.d.E.M..

Que es el caso, que el referido ciudadano M.J.P.R., dio en venta sus derechos de propiedad correspondientes al cien por ciento (100%), que poseía sobre el bien inmueble antes identificado, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 30.000.000,00), exactos, precio éste que le fue pagado al mismo vendedor en su totalidad, como así se indica expresamente en dicho documento, sin quedársele a deber nada por concepto alguno, quedando el vendedor obligado con su compradora a hacerle entrega del citado inmueble, estando obligado el vendedor a hacer entrega de la cosa vendida, lo cual nunca ha hecho a pesar del tiempo transcurrido, resultando infructuosas las gestiones realizadas para que el vendedor cumpla con la obligación legal y contractual a su cargo.

Que por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en virtud del incumplimiento manifiesto por parte del vendedor, en nombre de su mandante C.J.S.P., en su carácter de compradora y actual propietaria de la cosa vendida, ocurre por ante este Juzgado a fin de que conozca de la presente acción, a fin de demandar, como en efecto así lo hace, en cumplimiento de contrato, al ciudadano M.J.P.R., en su carácter de vendedor, para que en cumplimiento de la obligación que le impone el contrato de venta y la ley, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en poner a su representada, la ciudadana C.J.S.P., en posesión legitima del inmueble objeto de la venta efectuada y hacer entrega material libre de bienes y personas del mismo inmueble de manera inmediata y sin plazo alguno.

Así mismo, se demandó el pago de las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales de Abogados, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00), a los efectos de establecer la competencia por la cuantía.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 20/04/2.007, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 16/05/2.007, compareció el ciudadano M.J.P., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.880, y mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 14/06/2007, suscrita por el ciudadano M.J.P., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.880, procedió a convenir en el presente juicio en los términos explanados en la misma.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20/06/2007, se negó la homologación del convenimiento de fecha 14/06/2007, por las razones explanadas en el mismo.

En fecha 13/07/2007, se dicto sentencia definitiva en la cual se declaro con la lugar la demanda.

En fecha 23/07/2007, se declaro definitivamente firme la sentencia.

En fecha 09/10/2007, se decreto la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 19/10/2007, se decreto la ejecución forzosa de la sentencia y se libro la comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 18/02/2008, el Apoderado e la parte actora R.D.A.M., IPSA Nº 51.795, hizo oposición a la suspensión de la entrega material del inmueble ubicado en la planta alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

En fecha 21/02/2008, mediante auto dictada por el Tribunal, se le indico al Apoderado e la parte actora, R.D.A.M., IPSA Nº 51.795, que aun no constaba en autos las resultas de la comisión.

En fecha 22/02/2008, se agrego a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, en fecha 12 de Febrero de 2008, suspendió la ejecución de la entrega material del inmueble ubicado en la planta alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

En fecha 25/02/2008, el Apoderado e la parte actora R.D.A.M., IPSA Nº 51.795, nuevamente hizo oposición a la suspensión de la entrega material del inmueble ubicado en la planta alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

En fecha 26/02/2008, se dicto auto y se ordeno abrir incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno, que la parte demandada contestara al primer (1er) día de Despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 03/03/2008, se abrió la articulación probatoria, en la cual, la parte actora promovió pruebas documentales y testimoniales, siendo providenciadas por el Tribunal.

En fecha 24/04/2008, se dicto sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de notificar a la parte demandada M.J.P.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.517.548 y a la ciudadana A.I.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.119.719, para que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones, al primer (1er) día de Despacho siguiente, contestaran lo que creyeran conveniente, así mismo, se declaro la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 26/02/2008, mediante el cual se ordeno abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15/05/2008, se ordeno también la notificación del ciudadano D.E.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.698.225, hijo de la ciudadana A.I.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.119.719.

En fecha 01/10/2013, la Apoderada de la parte actora WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELASQUEZ, IPSA Nº 142.534, consigno las resultas de la comisión de notificación de los ciudadanos: A.I.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.119.719 y sus hijo D.E.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.698.225, los cuales fueron notificados.

En fecha 02/10/2013, compareció el Abogado RIVAS PABLO, IPSA Nº 142.316, y consigno poder otorgado por el demandado M.J.P.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.517.548, quedando de esta forma notificado el demandado.

En fecha 03/10/2013, comparecieron los ciudadanos: A.I.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.119.719 y sus hijo D.E.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.698.225, asistidos por la Abogada DANMARA F.D.R. ANGULO, IPSA Nº 71.268, y presentaron escritos donde hicieron alegatos, se opusieron a la entrega material del inmueble y solicitaron que la solicitud efectuada por la parte actora fuera declarada sin lugar.

En fecha 09/10/2013, se abrió la articulación probatoria.

En fecha 23/10/2013, tanto la parte actora como la demandada promovieron pruebas, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

II

En fecha 22/02/2008, se agrego a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, en fecha 12 de Febrero de 2008, suspendió la ejecución de la entrega material del inmueble ubicado en la planta alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire, Municipio Z.d.E.M., mediante acta que se copia a continuación:

“En el día de hoy, martes doce de febrero de de dos mil ocho (12/02/08), siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez y nueve de octubre del año dos mil siete (19/10/2007), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana C.J.S.P., contra el ciudadano: M.J.P.R. en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, del siguiente bien inmueble: “…Un (1) Inmueble consistente en una vivienda 2-3C, con un área de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (66,66 mts2), de construcción, ubicada en la Planta Alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29, en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire, Municipio Z.d.E. Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la demandante, ciudadana: C.J.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.374.670 y de su apoderado judicial, ciudadano: R.D.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.795, así como de los ciudadanos: C.G.B., F.Z. y A.A.A.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-12.910.456, V-10.807.182, y V-639.376, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, el cual colinda con la calle dos (2) del referido Conjunto Residencial y a su vez tiene a su frente el poste de alumbrado eléctrico identificado con la sigla 35ET392. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión al ciudadano: D.E.P.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.698.225, quien manifestó lo siguiente: ”Soy poseedor de este inmueble junto con mi madre. Este es el inmueble objeto de la presente medida. El ciudadano M.J.P.R. demandado en el presente juicio, quien fuera concubino de mi mamá, pero se retiro sin razón aparente desde el año dos mil (2000), sin embargo, hace algún tiempo el abogado R.D.A. se apersonó con unos efectivos policiales a esta casa, pero en ese mismo momento se retiraron sin razón alguna. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado poseedor un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En este estado y siendo las doce horas y diez y ocho minutos de la tarde (12:18 p.m.,) hace acto de presencia el demandado, ciudadano M.J.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.517.548, quien manifestó lo siguiente:”Este es el inmueble señalado por el Tribunal de la causa como el bien objeto de esta medida judicial, sin embargo, quiero hacer constar que yo no lo habito desde hace aproximadamente dos (2). Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre las partes e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, y siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m) comparece la ciudadana: A.I.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.119.719, a quien el Tribunal le impone de su misión y le facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone:”Yo habito el presente inmueble conjuntamente con mi hijo, D.E.P.M., y quiero hacer constar que el señor M.J.P.R., se retiró de este inmueble desde el año dos mil (2000). Es todo.” Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a los notificados, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone:”En este estado y vista la apertura del acto de entrega material del bien inmueble libre de bienes y personas autorizada por el Tribunal de la causa, luego de haber oído la exposición que el Juez Ejecutor hizo a las partes que poseen precariamente el inmueble, sin que quepa duda del carácter de mi representada que se encuentra presente en la entrega del bien que le pertenece por documento público que se hace valer, reitero mi posición de hacer efectiva la medida ejecutiva decretada y que nos sea entregado el bien inmueble libre de bienes y personas. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra al demandado, quien se retiró del acto sin razón aparente, seguidamente, le cede la palabra a los notificados, poseedores del inmueble, antes identificados, quienes de seguidas exponen: “Cuando en aquella oportunidad concurrió la demandante a esta casa, dos días antes mi abogado interpuso una demanda por los Tribunales de Los Teques a los fines de evitar que se venda esta casa y como se había introducido la demanda, estamos en la espera de un pronunciamiento jurisdiccional en vista de que se hizo antes de la venta del inmueble. Considero que deberíamos esperar la decisión del Tribunal antes de proceder a esta medida de entrega material. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Como vemos la defensa de la parte poseedora precaria, solamente puedo señalar que mi representada nada tiene en su contra y tampoco fue señalada como objeto de pretensión alguna. Quien está demandado y es sujeto pasivo de este proceso es el ciudadano M.P. quien para el momento de la venta del inmueble fungía con el estado civil de soltero, por lo cual de haber estado casado su cónyuge hubiera necesariamente firmado con él el documento de compra venta y, de existir sentencia mero declarativa donde constare relación concubinaria reconocida judicialmente, pudiéramos aceptar algún derecho en este acto, por el contrario sin que medie decisión judicial, no cabe reconocimiento alguno, por consiguiente, solicitamos al Juez prosiga con la ejecución de la sentencia. Es todo.” A continuación, el Tribunal le ceda la palabra a los notificados, antes identificados quienes exponen: “Ratifico lo anterior, sin embargo quiero hacer constar que mi hijo que habita este inmueble es un paciente renal. Cómo voy hacer con él?. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”, criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados J.E.C. Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y aunando lo anterior con lo expresamente señalado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión en la que se señaló que la presente medida de entrega material “…no procederá contra ningún tercero que se encuentre en el inmueble…”, circunstancia de hecho que se verificó en el presente caso y fue confesada por el apoderado judicial de la parte actora cuando expuso que el “…sujeto pasivo de este proceso es el ciudadano M.P.…”, la cual el Tribunal valora conforme al artículo 1400 y siguientes del Código Civil, por consiguiente, no hay duda de que estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión de esta medida judicial de entrega material. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es suspender la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA SUSPENDER la materialización de la presente medida en vista de que existe un tercero poseyendo el inmueble de marras y al cual hay que respetarle sus derechos. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por existir un tercero poseyendo el inmueble sub-judice con anterioridad al decreto de la medida y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del demandado quien se retiró de este acto….” Negrillas y subrayado del Tribunal”

En fecha 25/02/2008, el Apoderado e la parte actora R.D.A.M., IPSA Nº 51.795, nuevamente hizo oposición a la suspensión de la entrega material del inmueble ubicado en la planta alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire, Municipio Z.d.E.M., y alego lo siguiente:

Que vistas las resultas de la medida celebrada, en fecha 12 de Febrero de 2008, las cuales fueron distintas a las esperadas por esa representación, por lo que no se verifico la entrega del bien inmueble propiedad de su defendida, libre de bienes y personas, por causas insólitamente no sustentadas con pruebas sólidas y pertinentes por parte de la detentadora precaria de unos supuestos derechos constitucionales de personas ajenas a la contienda, que detentan el inmueble objeto de la medida en fase de ejecución.

Que al no constar en autos medio probatorio alguno en que pueda apoyarse la detentadora precaria, que no media en la relación jurídico procesal, entre la parte actora ejecutante y el demando ejecutado y que como es obvio, ninguno de los contendores procesales le ha otorgado a la misma detentadora precaria posibilidad alguna de disfrutar y/o gozar de algún de derecho que derive o provenga de la propiedad del inmueble, tal como se observa del acta levantada al efecto, sin justo titulo o mas bien, sin derecho alguno, milagrosamente obtuvo la venia del Tribunal para permanecer en el inmueble en contra de los principios que amparan el sacro santo derecho a la propiedad.

Que en razón de estos argumentos, en aras de la posibilidad de restituir la situación procesal infringida, solicitó se revoque la decisión tomada por el Juez Ejecutor de Medidas en el acta de entrega del bien inmueble libre de bienes y personas, como consecuencia de la ejecución de la sentencia y luego de transcurridos los lapsos procesales, ordene y fije nueva oportunidad para la practica de la medida.

En fecha 03/10/2013, comparecieron los ciudadanos: A.I.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.119.719 y sus hijo D.E.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.698.225 y presentaron escritos donde hicieron los siguientes alegatos:

Que la ciudadana A.I.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.119.719, a partir del año 1991, inicio una relación concubinaria con el demandado M.J.P.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.517.548, que ambos trabajaban en la CERVECERIA POLAR, C.A., que en dicha empresa estaban prohibidas las relaciones de pareja, por lo que al decidir ambos adquirir un inmueble, hicieron los tramites para que el mismo estuviera solo a nombre de M.J.P.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.517.548, adquiriendo el inmueble ubicado en la planta alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire, Municipio Z.d.E.M., que a finales de la década de los noventa, la relación de pareja se comenzó a deteriorar, al punto de A.I.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.119.719, ser victima de maltrato, debiendo formular denuncia por maltrato a la mujer en fecha 14 de Junio de 2000, que en fecha 09 de Septiembre de 2004, el ciudadano M.J.P.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.517.548, y su nueva pareja C.J.S.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.374.670, citaron a A.I.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.119.719, para hacerla firmar un contrato de comodato al cual ella se negó, que el 19 de Octubre de 2007, se presento en su vivienda un Tribunal de Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para hacer la entrega material del inmueble, por lo que al día siguiente A.I.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.119.719, se dirigió a los Tribunales para informarse lo que estaba pasando, y días después se entero, que su exmarido le había vendido su casa a su nueva mujer, por lo que se oponen a la solicitud de la entrega material, y así mismo, informan que inicio un juicio de nulidad de venta.

Ahora bien, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar todas y cuantas pruebas se hayan promovido en la presente incidencia.

Pruebas de la parte actora:

Original del documento de propiedad del inmueble ubicado en la planta alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire, Municipio Z.d.E.M., que corre inserto a los folios que van del 11 al 15, registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 29 de Octubre de 2004, bajo el Nº 44, tomo 07, protocolo primero, el Tribunal lo desecha, toda vez, que en la presente incidencia no se esta discutiendo la propiedad del inmueble.

Pruebas de los terceros en la incidencia:

Impresiones de fotografías publicadas en facebook, que corren insertas a los folios que van del folio 255 al 261 y 293 al 295, el Tribunal las desecha, toda vez, que no aportan elemento probatorio al iter procesal y no guardan relación con los hechos debatidos en la incidencia.

Dos (2) juegos de Copias certificadas del expediente Nº 20095 en el juicio de NULIDAD DE VENTA que sigue A.I.M.M. contra C.J.S.R., que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.M., las cuales corren insertas a los folios 262 al 280 y 296 al 316, el Tribunal las desecha, toda vez, que no aportan elemento probatorio al iter procesal y no guardan relación con los hechos debatidos en la incidencia.

Pruebas de la parte demandada:

Copia simple de recibo de pago de solicitud de constancia de concubinato, que corre inserto al folio 325, y copia simple de constancia de concubinato de M.J.P.R. y H.D.C.R., titulares de las cedulas de Identidad números: 5.517.548 y 7.884.046, respectivamente, que corre inserta al folio 326, el Tribunal las desecha, toda vez, que no aportan elemento probatorio al iter procesal y no guardan relación con los hechos debatidos en la incidencia.

En cuanto a las impugnaciones de impresiones de fotografías publicadas en facebook, que corren insertas a los folios que van del folio 255 al 261 y 293 al 295, la misma no surte efecto, toda vez, que dichas pruebas fueron desechadas.

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el presente proceso, el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, el Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 2008, suspendió la ejecución de la entrega material del inmueble ubicado en la planta alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire, Municipio Z.d.E.M., por cuanto el mismo no estaba ocupado por el demandado, sino por terceras personas, tal y como quedo asentado en el acta, que corre inserta a los folios 71 al 78 del presente expediente, de la exposición hecha por la parte demandada, ciudadano: M.J.P.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.517.548, y los terceros ocupantes del inmueble: A.I.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.119.719 y sus hijo D.E.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.698.225, las cuales se copian textualmente:

…Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión al ciudadano: D.E.P.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.698.225, quien manifestó lo siguiente:

Soy poseedor de este inmueble junto con mi madre. Este es el inmueble objeto de la presente medida. El ciudadano M.J.P.R. demandado en el presente juicio, quien fuera concubino de mi mamá, pero se retiro sin razón aparente desde el año dos mil (2000), sin embargo, hace algún tiempo el abogado R.D.A. se apersonó con unos efectivos policiales a esta casa, pero en ese mismo momento se retiraron sin razón alguna. Es todo”……….. En este estado y siendo las doce horas y diez y ocho minutos de la tarde (12:18 p.m.,) hace acto de presencia el demandado, ciudadano M.J.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.517.548, quien manifestó lo siguiente:”Este es el inmueble señalado por el Tribunal de la causa como el bien objeto de esta medida judicial, sin embargo, quiero hacer constar que yo no lo habito desde hace aproximadamente dos (2). Es todo.”……….En este estado, y siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m) comparece la ciudadana: A.I.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.119.719, a quien el Tribunal le impone de su misión y le facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone:”Yo habito el presente inmueble conjuntamente con mi hijo, D.E.P.M., y quiero hacer constar que el señor M.J.P.R., se retiró de este inmueble desde el año dos mil (2000). Es todo.…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Valorando este Tribunal dichas confesiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil.

Motivo por el cual, la parte actora en el presente juicio, hizo oposición a la suspensión de la entrega material y solicito la entrega material del inmueble.

Ahora bien, observa este Tribunal, que mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2000, por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Dr. J.E.C., (Caso: R.T.L. y Cuz de los S.L.), expediente Nº 00-0416, quedó asentado el siguiente criterio:

... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:…

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

...omissis...

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

...omissis...

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso...”.(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, por cuanto el inmueble ubicado en la planta alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire, Municipio Z.d.E.M., objeto de la entrega material ordenada en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2007, la cual corre inserta a los folios 27 al 35, de este expediente, quedo demostrado, que esta siendo ocupada por los terceros A.I.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.119.719 y sus hijo D.E.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.698.225, en tal sentido, resulta lógico para este Órgano de Justicia y conforme al antes citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante para todos los jueces de la República, ordenar a la parte actora en este proceso, ejercer una acción autónoma contra los terceros, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses para la entrega material del bien inmueble, y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICION A LA SUSPENSION DE LA ENTREGA MATERIAL del inmueble ubicado en la planta alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire, Municipio Z.d.E.M., formulada por la parte actora en el presente juicio.

SEGUNDO

Se ordena a la parte actora en este proceso, ejercer una acción autónoma contra la los terceros ocupantes del inmueble.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (04) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° y 154°

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S.,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

Exp. N° AP31-V-2007-000448

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR