Decisión nº 15 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

Vistos

. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.G.S.B. y RUSMERY Á.G., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.403.882 y 16.103.114, respectivamente, inscritos los Inpre-Abogado bajo los Nros. 53.025 y 112.204, en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su caracteres de Endosatarios en Procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2.003, anotada bajo el Nº 19, Tomo cuarto.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.M.R.P. y F.J.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.646.136 y 16.456.367, respectivamente, en su caracteres de deudora principal la primera y el segundo de los nombrados como avalista y domiciliado en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES)

EXPEDIENTE: 1960-09

Ocurre la parte actora por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y consignó escrito libelar en contra de los ciudadanos J.M.R.P. y F.J.C.A., antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 31 de marzo de 2009, ordenándose la comparecencia de los demandados para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en las actas de haberse practicado la última intimación acordada, a pagarle a la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), antes identificada, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.241,51).

En fecha 07 de abril de 2009, la profesional del derecho, ciudadana RUSMERY Á.G., antes identificada, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, ordenando el Tribunal aperturar cuaderno separado de medidas.

En fecha 14 de abril de 2.009, la profesional del derecho, ciudadana RUSMERY Á.G., antes identificada, consignó mediante diligencia copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación de los demandados de autos. En esa misma fecha, el Tribunal decretó la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, con el oficio Nº 175-09.

En fecha 20 de abril de 2.009, la Secretaria Suplente del Tribunal, dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación de los demandados.

En fecha 30 de Abril de 2.009, la ciudadana J.M.R.P., antes identificada, parte co-demandada en la presente causa, asistida por la profesional del derecho, ciudadana I.R., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 123.197, celebró convenimiento con la profesional del derecho, ciudadana RUSMERY ÁVILA, antes identificada, y se agrego a las actas procesales que conforman el expediente. En fecha 06 de mayo de 2.009, el Tribunal ordenó la comparecencia del co-demandado F.J.C.A., y una vez que conste en autos la misma, se pronunciaría sobre la homologación del convenimiento presentado.

En fecha 12 de mayo de 2.009, se recibió exhorto del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin impulso procesal.

En fecha 11 de junio de 2.009, la profesional del derecho, ciudadana RUSMERY Á.G., antes identificada, y con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia desistió del procedimiento, por cuanto la deuda fue cancelada y solicitó la devolución de la letra original previa certificación en las actas procesales la cual cursa al folio ocho (8) del expediente.

El Tribunal para resolver observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el co-demandado ciudadano F.C.A., antes identificado, no fue intimado en la presente causa, por lo que no ha comenzado a transcurrir el lapso de emplazamiento y por cuanto la parte actora, ciudadana RUSMERY Á.G., antes identificada, manifiesta que la co-demandada, ciudadana J.M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.646.136, canceló deuda y en consecuencia desiste del procedimiento y en virtud que tiene facultades expresa para ello, según consta del endoso en procuración que se evidencia de la letra de cambio que riela al vuelto del folio 8 del expediente, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la profesional del derecho, ciudadana RUSMERY Á.G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), antes identificada, en fecha 11 de junio de 2.009. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Asimismo, este Tribunal acuerda devolver el original de la letra de cambio previa su certificación. Se declarada terminado el presente juicio y una vez que conste en autos el retiro de la letra de cambio mencionada, se ordenara remitir el presente expediente al Archivo Judicial previa inclusión en el legajo correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.

Exp.1960-09

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