Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL), de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Número 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un sólo texto constan de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002), bajo el Número 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: I.M. CALCAÑO M., A.J.P.G., B.Z.D.L., DIANORA DÍAZ CHACÍN, É.P.C. y W.E.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1799, 9429, 7974, 12198, 18.722 y 117.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 18, Tomo 01-A-Pro, en su carácter de deudora principal; y los ciudadanos P.V.M. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.516.761 y 6.809.619, respectivamente, en sus carácter de avalistas.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.P., A.R.D. (renuncio al poder durante el juicio), A.P., M.C.S., A.A.-H.F., J.G.D. e I.E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1135, 8442, 38998, 52054, 58774 y 9846, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE NRO. 12-0477 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO. AH1A-V-2004-000007 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares.

La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de Abril de dos mil cuatro (2004), el cual ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.

En fecha quince (15) de Abril de dos mil cinco (2005) la representación legal de todos los co-demandados se dio por citada. En esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por la representación legal de ambas partes procesales, solicitaron la suspensión de los lapsos procesales por diez (10) días continuos a partir de esa fecha, inclusive, siendo acordada dicha suspensión por el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Abril de dos mil cinco (2005).

La parte demandada por medio de uno de sus Apoderados Judiciales dio contestación a la demanda el día treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005).

La parte actora en fecha siete (07) de Junio de dos mil cinco (2005) consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año siendo admitido por el Tribunal de la causa el ocho (08) de Julio de ese año.

En fecha tres (03) de Febrero de dos mil seis (2006) la representación actora consignó su escrito de informes; solicitando con posterioridad que se dictara sentencia, lo que reiteró en oportunidades posteriores.

Consta en autos renuncia fechada once (11) de Febrero de dos mil diez (2010), manifestada por el abogado en ejercicio A.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.442, a la representación que ostentó de todos los co-demandados.

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 0628 para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el diez (10) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese mismo año.

Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto dictado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).

Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora que su mandante es tenedor legítimo y beneficiario de cuatro (04) pagarés, librados en la Ciudad de Caracas por la empresa demandada, distinguidos así:

  1. - Pagaré marcado “B”, emitido el cinco (05) de Marzo de dos mil tres (2003), por el monto de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo), con vencimiento el tres (03) de Julio de dos mil tres (2003).

  2. - Pagaré marcado “C”, emitido el veinticuatro (24) de Febrero de dos mil tres (2003), por el monto de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), con vencimiento el veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003).

  3. - Pagaré marcado “D”, emitido el trece (13) de Febrero de dos mil tres (2003), por el monto de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), con vencimiento el trece (13) de Junio de dos mil tres (2003).

  4. - Pagaré marcado “E”, emitido el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil tres (2003), por el monto de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,oo), con vencimiento el primero (1º) de Julio de dos mil tres (2003).

Que dichos pagarés devengarían intereses convencionales a tasa variable hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días, a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) que estuviese vigente para la oportunidad, restándole cinco (5) puntos porcentuales como se señala en esos instrumentos, a ser pagados por períodos vencidos de noventa (90) días.

De igual manera, alegaron que en caso de mora en el pago y durante todo el período que dure ella, la tasa de interés aplicable sería el resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) vigente a la fecha de ocurrencia de la mora, menos cinco (5) puntos porcentuales.

Asimismo se convino que la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), sería la fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, como tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco con clientes comerciales, y que la demandada se obligó a informarse sobre las variaciones de la tasa de interés que fijara ese Comité, aceptando como prueba la certificación emitida por el prenombrado Comité.

Que en los pagarés, la accionada expuso que el monto de ellos sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, eligiendo como domicilio esta ciudad de Caracas, sin perjuicio para la hoy actora de acudir a otro Tribunal competente.

Esgrimieron los Apoderados Judiciales de la actora que los ciudadanos P.V.M. y J.A.P., antes identificados, se constituyeron en avalistas de esos pagarés y que habiendo llegado la fecha de vencimiento de los pagarés, la accionada dejó de pagar capital e intereses moratorios, motivo del ejercicio de la presente acción.

Finalmente, establecieron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su “PETITUM”, que los demandados convengan o sean condenados a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La suma de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo), por concepto de monto del principal del pagaré marcado “B”.

SEGUNDO

La suma de Diez Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.250.000,oo), cantidad que resulta de la sumatoria de los intereses convencionales de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,oo) y moratorios de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo) derivados del capital del pagaré marcado “B”, desde el catorce (14) de septiembre de dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado “B”, según se indica en el recuadro que riela al reverso del folio dos (02) del escrito libelar, y que se tiene por reproducido en su totalidad.

TERCERO

Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), que según el pagaré marcado “B”, serán calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) –anual– por concepto de mora, pidiendo en este particular que ese concepto se fije mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

La suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de monto del principal del pagaré marcado “C”.

QUINTO

La suma de Veintidós Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.777.777,78) cantidad que resulta de la sumatoria de los intereses convencionales y moratorios derivados del capital del pagaré marcado “C”, desde el veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado “C”, según se indica en el recuadro que, igual al particular anterior, riela al reverso del folio dos (02) del escrito libelar, y aquí se tiene por reproducido íntegramente.

SEXTO

Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), que según el pagaré marcado “C”, serán calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres (3) puntos por concepto de mora, pidiendo que ese concepto se fije por experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

La suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) por concepto de monto del principal del pagaré marcado “D”.

OCTAVO

La suma de Dieciocho Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 18.860.000,oo) cantidad que resulta de la sumatoria de los intereses convencionales y moratorios derivados del capital del pagaré marcado “D”, desde el diecinueve (19) de Junio de dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) –anual– por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado “D”, según se indica en el recuadro que riela al anverso del folio tres (03) del escrito libelar, y se tiene por reproducido íntegramente.

NOVENO

Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), que según el pagaré marcado “D”, serán calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, pidiendo que se fije por experticia complementaria del fallo.

DÉCIMO

La suma de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,oo) por concepto de monto del principal del pagaré marcado “E”.

DÉCIMO PRIMERO

La suma de Seis Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Ciento Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 6.419.111,11), cantidad que resulta de la sumatoria de los intereses convencionales y moratorios derivados del capital del pagaré marcado “E”, desde el desde el veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) –anual– por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado “E”, según se indica en el recuadro que riela al reverso del folio tres (03) del escrito libelar, y se tiene por reproducido íntegramente.

DÉCIMO SEGUNDO

Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), que según el pagaré marcado “E”, serán calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) –anual– por concepto de mora, a ser fijado por experticia complementaria del fallo.

Alegatos de la parte demandada:

La representación legal de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los alegatos libelares.

Expuso que los pagarés no cumplen los requisitos necesarios para surtir los efectos de Ley, por lo que la acción es improcedente.

Que conforme al Artículo 414 del Código de Comercio debe determinarse de modo preciso en el cuerpo del título valor la tasa de interés, y que de acuerdo con el artículo 443 ejusdem, el vencimiento se determina por la fecha de aceptación o del protesto. De igual manera, señaló la aplicabilidad a los títulos valores de autos, de la norma contenida en el artículo 487 ejusdem.

Manifestó que la actora atribuye a sus documentos fundamentales carácter de pagarés, emitidos “a día fijo”, porque señala sus fechas de vencimiento, y que si se aplican los artículos 487 y 414 del Código de Comercio, debe entenderse que sólo los pagarés librados “a la vista” o “a cierto tiempo vista” son susceptibles de generar intereses sobre el valor real de los mismos, pero la forma de cálculo de los intereses debe determinarse en forma precisa en el texto del respectivo pagaré. Invocó a su favor el “principio de literalidad”.

Adujo que los pagarés anexos al libelo no contienen estipulación que permita determinar la forma de cálculo de los intereses pretendidamente pactados, y dejan a la voluntad unilateral de la actora su fijación aleatoria, lo que altera el señalado principio y que la invalidez de los pagarés libelares procede por aplicación de los artículos 1.200, 1.147, 1.141 y 1.171 del Código Civil, en atención a su artículo 4.

Expuso que dejar a voluntad de la actora la fijación de los intereses es un error de derecho, que los anexos libelares no son pagarés conforme al Código de Comercio, y que por tanto, no procede el ejercicio de la acción cautelar.

Alegó que los pagarés no surten efectos por no tener carácter autónomo, y que las estipulaciones sobre los intereses son menciones extrañas en el texto de los pagarés con vencimiento “a día fijo”, porque aquellos dependen del cálculo fortuito voluntad del Comité del acreedor demandante, circunstancia que a su decir contradice también el orden público, por pretender cercenar el derecho a la defensa de la accionada, por cuanto al sujetarse a la accionada a la certificación emanada del señalado Comité, como prueba de las variaciones de la tasa de interés, se pretende regular de modo anticipado la forma como debe aportarse al proceso las pruebas de las obligaciones de la accionada, y que si bien es cierto el Juez tiene amplio margen de discrecionalidad al momento de la valoración de las pruebas, no pueden los particulares condicionar, regular u otorgar valor anticipado a ellas como a su decir ocurre en el presente caso.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las pruebas consignadas con el escrito libelar:

• Anexó marcada “A”, copia certificada de instrumento poder, que si bien es cierto acredita la representación que ostentan los apoderados actores, no es menos cierto que no versa en su contenido sobre la controversia, por tanto, al no contribuir en el análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, se desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

• Pagarés originales marcados “B”, “C”, “D” y “E”, detallados de la siguiente manera: 1.- Pagaré marcado “B”: por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo), como monto principal, como se alega en el escrito libelar. De igual manera, se aprecia de ese instrumento que se fijó el cobro y cálculo de intereses tanto convencionales como moratorios, los primeros con base en la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) menos cinco (5) puntos porcentuales; mientras que los moratorios serían calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), más tres por ciento (3%) anual menos cinco (5) puntos porcentuales.

También se aprecia, que la fecha de vencimiento del instrumento es el tres (03) de Julio de dos mil tres (2003). 2.- Pagaré marcado “C”, suscrito por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de su monto del principal. Se fijó tanto cobro como cálculo de intereses, convencionales y moratorios, los primeros con base a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) menos cinco (5) puntos porcentuales; mientras que los moratorios serían calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), más tres por ciento (3%) anual menos cinco (5) puntos porcentuales. La fecha de vencimiento establecida por las partes es el veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003). 3.- Pagaré marcado “D”, establece como su capital cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo). Se fijó cobro y forma de cálculo de intereses convencionales con base a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) menos cinco (5) puntos porcentuales; también, intereses moratorios a ser calculados con la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), más tres por ciento (3%) anual menos cinco (5) puntos porcentuales. La fecha de vencimiento es el trece (13) de Junio de dos mil tres (2003). y 4.- Finalmente, pagaré marcado “E”, contempla como monto de capital la cantidad de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,oo); Igual a los instrumentos anteriores, se fijó en este tanto cobro como forma de cálculo de intereses, los convencionales se fijarían con base a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) menos cinco (5) puntos porcentuales; por su parte, los intereses moratorios tienen su base en la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), más tres por ciento (3%) anual menos cinco (5) puntos porcentuales. Su fecha de vencimiento es el primero (1º) de Julio de dos mil tres (2003). Los pagarés aquí analizados deben ser apreciados en concordancia con las precisiones establecidas anteriormente por esta Instancia Jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio, por encontrarse suscritos por las partes, sin que conste en autos que la accionada se haya excepcionado frente a los efectos de esos instrumentos. ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas aportadas en el lapso probatorio:

• El “mérito favorable de los autos”, lo cual no constituye un medio de prueba que tienda a ilustrar a esta sentenciadora sobre los hechos controvertidos, por no comprenderse en la Ley adjetiva, motivo por el que se le desestima por impertinente, así como también a las alegaciones que acompañan a esa expresión en el escrito de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ni por sí ni por medio de representante legal alguno hizo uso de ese derecho, por lo que al respecto no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Fue incoada la demanda con la finalidad de lograr la actora a su favor la declaración con lugar del COBRO DE BOLÍVARES intentado contra la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C. A., deudora principal; y los ciudadanos P.V.M. y J.A.P., en sus carácter de avalistas, plenamente identificados en autos, por lo que estando a derecho los accionados de modo genérico negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos libelares, esgrimiendo que los pagarés no cumplen los requisitos necesarios para surtir los efectos de Ley, por lo que la acción es improcedente. Al respecto, remitió al artículo 414 del Código de Comercio para alegar, que debe determinarse de modo preciso en el cuerpo del título valor la tasa de interés, y que de acuerdo con el artículo 443 ejusdem el vencimiento se determina por la fecha de aceptación o del protesto. De igual manera, señaló la aplicabilidad a los títulos valores de autos, de la norma contenida en el artículo 487 ejusdem porque sólo los pagarés librados “a la vista” o “a cierto tiempo vista” son susceptibles de generar intereses sobre el valor real de los mismos, pero siempre que se indique en el texto del respectivo pagaré.

Ahora bien, este Juzgado evidencia el desacierto de la parte demandada en la apreciación del contenido de las normas a las cuales hace referencia. Esas normas indican lo siguiente: Artículo 414: “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio si otra distinta no se ha determinado.” –Subrayado de este Juzgado–.

Como puede leerse de la norma en referencia, con especial atención en el subrayado, este Juzgado aprecia que se contempla la facultad de acordar la generación de intereses, siendo que la exigencia de la disposición es respecto al tipo de intereses que deberán indicarse, no así el respectivo porcentaje.

El Artículo 443 establece: “El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de aceptación o la del protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional.” –Subrayado de este Juzgado–.

La disposición anterior nos indica que la oportunidad para el cobro de los instrumentos como los de autos, es la del último día del plazo convencionalmente establecido entre las partes, tal y como lo indica la actora en su escrito libelar, circunstancia ella que no contravino la accionada.

Nos señala el Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago por intervención. El protesto. La prescripción.”

Finalmente, en cuanto concierne a esta última disposición, tal y como lo advierte de manera asertiva la parte actora en su escrito de informes, la norma in comento en modo alguno exige requisito alguno concerniente a los intereses en ese tipo de títulos valores, es decir, en los pagarés como los que rielan a los autos.

La accionada dijo que los pagarés anexos al libelo no contienen estipulación que permita determinar la forma de cálculo de los intereses pactados, y dejan a la voluntad unilateral de la actora su fijación aleatoria, lo cual es incongruente frente al contenido del artículo 414 del Código de Comercio, el cual sólo faculta al librador para fijar o no intereses y que en caso de darse esa fijación que se indique el tipo de intereses, es decir, convencionales y/o moratorios, como efectivamente se apreció ello en las documentales ut supra analizadas, por lo que en modo alguno considera este Tribunal que esos instrumentos libelares se encuentren sujetos a invalidez, menos aún por la aplicación de los artículos 1.200, 1.147, 1.141 y 1.171 del Código Civil.

En cuanto a la alegación de la accionada, de que los pagarés no surten efectos por no tener carácter autónomo y que las estipulaciones sobre los intereses son menciones extrañas en el texto de los pagarés con vencimiento “a día fijo”, como a su decir son los anexos libelares, ya este Juzgado señaló que la norma contenida en el artículo 487 del Código de Comercio, en modo alguno lo hace exigible, lo cual inclusive encuentra consonancia con el contenido del artículo 486 del Código de Comercio, que textualmente dice lo siguiente: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

Ahora, en cuanto a la defensa de la accionada al pretender evidenciar ante esta Juzgadora la ocurrencia de contradicción al orden público, porque presuntamente se cercena el derecho a la defensa de la accionada al sujetarle a la certificación emanada del señalado Comité, es una apreciación a todas luces desestimable, porque en modo alguno podría existir violaciones constitucionales contra un justiciable, cuando no ha dado lugar al inicio de su procedimiento conforme a la Ley adjetiva de que se trate, posición ésta amplia y largamente desarrollada por nuestra jurisprudencia nacional, concluyendo este Juzgado que la accionada no cumplió con su obligación principal en esta causa, como lo es el pago o el hecho que extinguiera su obligación frente al acreedor hoy accionante.

Analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como las probanzas que rielan en las actas del expediente, establece este Tribunal que la parte actora demostró la existencia de las obligaciones invocadas en autos. Pero también destaca ante este Juzgado, que la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, ni trajo a los autos medio de prueba alguno que le favoreciera, por lo que es necesario traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, que son del tenor siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”; y el Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente signado con el Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”

Así las cosas, la parte demandada estando a derecho, en modo alguno dio cumplimiento a la norma contemplada en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que le impone cumplir con su obligación frente a la parte actora, tal y como fuera contraída a través de los instrumentos analizados ut supra en este fallo.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora logró demostrar que es tenedora legítima y beneficiaria de cuatro (04) pagarés, que en autos rielan marcados “B”, “C”, “D” y “E”, antes analizados; demostró la fecha en que fueron librados, el monto de cada uno, así como la fecha de su respectivo vencimiento, y que dichos pagarés devengarían intereses convencionales y moratorios, los cuales se calcularían según lo antedicho. Destaca en esto último, que se probó el acuerdo entre las partes de la fijación del cobro y cálculo de intereses tanto convencionales como moratorios, los primeros con base en la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) menos cinco (5) puntos porcentuales; mientras que los moratorios serían calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) más tres por ciento (3%) anual menos cinco (5) puntos porcentuales; sin embargo, la parte actora peticionó el pago de ambos tipos de intereses partiendo de la aplicación de la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), más tres por ciento (3%) anual menos cinco (5) puntos porcentuales, tanto a los convencionales como a los moratorios, motivo por el cual la acción sólo puede parcialmente prosperar. Debiéndose tomar estas consideraciones al momento de practicar la experticia complementaria del fallo, en caso de que ya se hayan calculados los intereses convencionales según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M) más el tres por ciento (3%) anual menos los cinco (5) puntos porcentuales, a los montos establecidos por dichos conceptos, ya que sólo deben ser calculados con base a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) menos cinco (5) puntos porcentuales.

Es así como este Tribunal establece que la parte demandante, parcialmente dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, sin que la parte demandada desvirtuara sus afirmaciones, pues, los instrumentos ut supra valorados, en su contenido son suficientes para que este Tribunal bien establezca su criterio decisor.

Congruente con lo expuesto, resulta forzoso declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE BOLÍVARES ejercida por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C. A., y los ciudadanos P.V.M. y J.A.P., plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C. A., deudora principal; y los avalistas co-demandados P.V.M. y J.A.P., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

  1. - Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo), al cambio actual equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), por concepto de monto del principal del pagaré marcado “B”.

  2. - Diez Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.250.000,oo), actualmente equivalente a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.250,oo), que comprende los intereses convencionales y moratorios derivados del capital del pagaré marcado “B”, desde el catorce (14) de Septiembre de dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), los primeros calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, y los últimos conforme a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales más tres por ciento (3%) anual por concepto de mora.

  3. - Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), según el pagaré marcado “B”, hasta la fecha del presente fallo, calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) anual, conforme resulte de experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), siendo actualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de monto del principal del pagaré marcado “C”.

  5. - Veintidós Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.777.777,78), que es en la actualidad la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.777,78), que comprende los intereses convencionales y moratorios derivados del capital del pagaré marcado “C”, desde el veintiséis (26) de Junio de dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), los primeros calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, y los últimos conforme a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales más tres por ciento (3%) anual por concepto de mora.

  6. - Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), conforme al pagaré marcado “C”, hasta la fecha del presente fallo, calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) anual, conforme resulte de experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 ejusdem.

  7. - Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), ahora equivalente a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), por concepto de monto del principal del pagaré marcado “D”.

  8. - Dieciocho Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 18.860.000,oo), equivalentes ahora al monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 18.860,oo), que comprende los intereses convencionales y moratorios derivados del capital del pagaré marcado “D”, desde el diecinueve (19) de Junio de dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), calculados los primeros calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, y los últimos conforme a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales más tres por ciento (3%) anual por concepto de mora.

  9. - Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), según el pagaré marcado “D”, hasta la fecha del presente fallo, calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, conforme resulte de experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 ejusdem.

  10. - Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,oo), a la fecha equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo), por concepto de monto del principal del pagaré marcado “E”.

  11. - Seis Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Ciento Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 6.419.111,11), siendo a la fecha equivalente a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.419,11), que comprende los intereses convencionales y moratorios derivados del capital del pagaré marcado “E”, desde el veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), los primeros calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, y los últimos conforme a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales más tres por ciento (3%) anual por concepto de mora.

  12. - Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), según el pagaré marcado “E”, hasta la fecha del presente fallo, calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) anual, conforme resulte de experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 ejusdem.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V.

LA SECRETARIA,

D.P.P.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

D.P.P.

EXP. Nº: 12-0477 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH1A-V-2004-000007 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/lz

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