Decisión nº 127 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

127.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5547.-

MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES” (INTIMACION)

DEMANDANTE: C.H.A.O.

DEMANDADO: A.F.G.

APODERADOS DE LAS PARTES Y/O ASISTENTES.

DEL ACTOR: DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 115.193.-

Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por el ciudadano C.H.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 1.825.813, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.193, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ARGUELLES, C.A., contra del Ciudadano A.F.G.. Por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

En fecha Veintiocho (28) de M.d.P.A.D.M.D. (2010) el ciudadano DICKSON TOYO, titular de la cedula de identidad número V- 14.235.171, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.193, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificado, mediante diligencia expuso: “….Desisto de la demanda en nombre de mi representado….”

EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER

La Transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella... El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas y habiendo solicitado los representantes de la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido con los requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los representantes del actor los cuales tienen la facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en Acta de Asamblea celebrada en fecha 22 de Marzo del año 2007, la cual fue registrada en fecha 26 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 10-A, Trimestre primero del mismo registro mercantil, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por el Ciudadano, C.H.A.O., en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ARGUELLES, C.A., contra del Ciudadano A.F.G.. Ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada, se ordena devolver los documentos originales y se archive el mismo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE...

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los f.d.A. 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.- .----------------------EL JUEZ,

Dr. W.E. MACHADO BELTRAN.

LA SECRETARIA,

DRA A.B.O..- ---------------------------

En la misma fecha anterior siendo las Doce Meridiem 12:00, PM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.127, en el Legajo respectivo.- La Stria.,

WEMB/rn.-

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